Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 13/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100415

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2705

Núm. Roj: SAN 2705:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000013 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00056/2023

Apelante: MINISTERIO DE DEFENSA

Apelado: D. Mario

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 13/2023 interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia número 192/2022, de 23 de noviembre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 116/2022. Ha sido parte apelada D. Mario, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Yolanda López Muñoz y asistido por el letrado D. Raúl Ruedas de la Rosa.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Mario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de mayo de 2022, por la que se acuerda el pase del guardia civil recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa de derechos que le ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, a concluir, según la liquidación practicada por el propio órgano sentenciador, el día 30 de noviembre de 2022.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, y previos los trámites que constan en autos, se dictó sentencia de 23 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mario, contra la resolución de 04-05-2022, de la Ministra de Defensa, por la que se acuerda el pase del recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa de derechos que le ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía, a concluir el 30-11-2022. Declaro que dicha resolución no es ajustada a Derecho, y en consecuencia procede anularla. No se hace expresa condena en costas".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de mayo de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia número 192/2022, de 23 de noviembre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 116/2022, que estima el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de mayo de 2022, por la que se acuerda el pase del guardia civil recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa de derechos que le ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, a concluir, según la liquidación practicada por el propio órgano sentenciador, el día 30 de noviembre de 2022.

La sentencia apelada parte de que " obra en el expediente advo sentencia nº 539, de fecha 06- 12-2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía dictada en la Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 2074/2021 por un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica contra el aquí recurrente, acordando condenarle como autor de un delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica, consumado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses".

Recoge el informe emitido por el Capitán D. Silvio, Jefe del Subsector de Tráfico de Valencia, de fecha 19/01/2022, informe que señala " compartido por el Teniente Coronel Jefe de fecha 21-1-2022", así como el informe del General Jefe de la Agrupación y el informe de 27/04/2022 de la Asesoría Jurídica General, y, a la vista de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, del Régimen de Personal de la Guardia Civil, así como de los criterios de esta Sección en la materia, razona lo siguiente:

"(...) a los fines del art. 91.3, ha de tenerse presente las funciones específicas de su puesto de trabajo; de su desempaño; si puede o no realizarlas; y de los informes obrantes en el expediente advo antes trascritos, se llega a la conclusión que la condena del demandante a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses, sí afecta a las funciones a desarrollar en su destino.

Si bien, y no obstante lo afirmado; a la hora de decidir la corrección de la resolución cuestionada, no podemos desconocer las circunstancias específicas del supuesto analizado; como son que, los hechos acaecieron el 3-12-2021; que la sentencia de 6-12-2021 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandía se declaró firme en dicha fecha; que el suspendido se encuentra de baja para el servicio, por enfermedad común desde el 02-12-2021 según se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la resolución impugnada de 04-05-2022, y que aún continúa a la luz del parte de confirmación de 02-12-2021, no contradicho. Dato éste esencial a juicio de quien resuelve, por cuanto que, la privación del permiso de conducir no podía afectar al desempeño de su puesto de trabajo al no encontrarse efectuándolo; considerando por ello, que no se dan todas las circunstancias previstas en el art. 91.3 de la Ley 29/2014 , antes reseñadas".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la Abogacía de Estado aduciendo, en esencia, que la misma infringe el ordenamiento jurídico pues la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, por el mero hecho de encontrarse el recurrente en situación de baja médica carece de respaldo normativo alguno. Y es que -continúa- aquel precepto únicamente exige que la privación de derechos acordada menoscabe o impida el desempeño de las funciones correspondientes al destino que ocupa la persona suspendida, menoscabo que la propia sentencia apelada reconoce.

Insiste en que, contrariamente a lo que concluye la Juzgadora a quo, la situación de baja en la que se encuentra el recurrente no impide, en modo alguno, que la privación de derechos acordada en sentencia penal firme menoscabe efectivamente el ejercicio de sus funciones, único requisito que contempla el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

Así -dice-, la duración de la baja médica no puede establecerse de antemano de modo que, de excluir la aplicación del artículo 91.3 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, por la existencia de dicha baja, podría darse la situación de que el recurrente se reincorpore a su destino a pesar de estar privado de los derechos imprescindibles para el desempeño de sus funciones concretas.

Y viene a concluir que, en definitiva, la situación de baja médica en la que se hallaba el recurrente al tiempo de acordarse la suspensión de empleo durante un plazo de 12 meses no puede conducir a la inaplicación del artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, ni determina en modo alguno que la privación del permiso de derechos no afecte al desempeño de su puesto de trabajo pues aquella situación puede cesar en cualquier momento con la consiguiente reincorporación al puesto de trabajo y el desempeño efectivo de funciones para las que está inhabilitado por sentencia.

Por su parte, el recurrente en la instancia sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada aduciendo sustancialmente que el pase a la situación de suspensión de empleo es potestativo, debiendo tener en cuenta la resolución que determine el pase a tal situación todas las circunstancias que rodean al funcionario, no operando de forma automática pues, como indica la Juez a quo, debe atenderse a las funciones que el interesado se encuentra desempeñando en el momento concreto.

Alega que la sentencia es totalmente correcta, pues valora las circunstancias del caso específico y la normativa aplicable, llegando a la conclusión de que la sentencia que le priva del permiso de conducir no puede afectar a las funciones desempeñadas en ese momento ya que no realizaba ninguna dado que se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 2 de diciembre de 2021, por lo que no se dan todas las circunstancias previstas en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014.

Invoca, en síntesis, el artículo 64 del Decreto 470/2019, de 2 de agosto, que señala que tiene en cuenta la duración de la privación, añadiendo, a mayor abundamiento, que en ningún informe, ni en la propia resolución que se recurre, se hace referencia a las funciones de su puesto de trabajo

TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación ha de prosperar en la medida en que el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en modo alguno excluye de su ámbito de aplicación los supuestos de baja por incapacidad temporal en que puedan encontrarse los guardias civiles afectados por sentencia firme en las condiciones a que se refiere el precepto.

Antes al contrario, prevé dicho artículo 91.3 que:

" Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspensión de empleo a la vista de la sentencia en que impusiera la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, o cualquier otro derecho o de privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o a acudir a ellos, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones".

Co mo hemos señalado, por todas, en sentencia de 1 de julio de 2020 -recurso de apelación número 4/2020-, admitiendo que no existe un automatismo entre la condena penal y el cambio de situación administrativa, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que «tal habilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones»", precisándose en la sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso de apelación 28/2017) que el impedimento o menoscabo no hay que referirlos a "las funciones que puedan desempeñarse en general como guardia civil", sino a "las funciones correspondientes al destino que ocupa" (en el mismo sentido, sentencia de 28 de octubre de 2015, recurso de apelación 117/2015, referidas a la privación del derecho de tenencia y porte de armas), lo que en el presente caso la sentencia apelada considera acreditado, concluyendo expresamente "que la condena del demandante a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 12 meses, sí afecta a las funciones a desarrollar en su destino".

Po r lo tanto, no siendo objeto de impugnación tal concreto pronunciamiento -el recurso de apelación lo interpone exclusivamente la Abogacía del Estado no obstante las alegaciones que formula la parte apelada-, concurren en el supuesto de litis los presupuestos que habilitan la aplicación del precepto en cuestión, como acuerda la resolución impugnada en la instancia, sin que se pueda compartir la argumentación de la Juez Central al considerar esencial la situación de baja médica del actor en la fecha en que se acordó la suspensión -y en la que también se encontraba el día 21 de julio de 2022-, pues la relevancia de tal dato carece de respaldo en el citado precepto, cuya aplicación se haría depender de una circunstancia coyuntural y meramente temporal ya que, efectivamente, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la duración de una baja médica es, por definición, incierta.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en la instancia en relación con el artículo 64.2 del Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, que se refiere al cese en el destino de los guardias civiles que efectivamente pasen a la situación de suspensión de empleo por concurrir los presupuestos previstos en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en los términos ya señalados, y no cualesquiera otros como en definitiva se pretende.

Téngase en cuenta que sobre la cuestión que nos ocupa ya se pronunció esta Sección en sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación 28/2017, que en definitiva rechaza que no pueda aplicarse el artículo 91.3 de la Ley 29/2014 si el guardia civil se encuentra temporalmente de baja en su relación de servicios.

En definitiva, la situación de baja por incapacidad temporal no impide la aplicación del mentado artículo 91.3 y el consiguiente pase a la situación administrativa de suspensión de empleo cuando concurran los presupuestos previstos en el dicho concreto precepto, como es el caso de autos, sin que pueda constituir obstáculo a lo expuesto la circunstancia que se alega por la parte apelada de que, tras el alta de su incapacidad temporal, pueda encontrarse desempeñando funciones de administración y apoyo, mantenimiento o reparación de material.

Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, al ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa de pase a la situación de suspensión de empleo.

CU ARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no procede la imposición de costas.

Por todo lo expuesto

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia número 192/2022, de 23 de noviembre, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en el procedimiento abreviado número 116/2022, que se revoca. En su lugar, DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de D. Mario contra la resolución de la Ministra de Defensa de 4 de mayo de 2022, por la que se acuerda el pase del guardia civil recurrente a la situación de suspensión de empleo por el tiempo de duración de la pena privativa de derechos que le ha sido impuesta por el Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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