Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 13/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100415
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2705
Núm. Roj: SAN 2705:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 13/2023 interpuesto por la
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, y previos los trámites que constan en autos, se dictó sentencia de 23 de noviembre de 2022, cuyo fallo es del tenor siguiente: "
Notificada dicha sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte recurrente.
Fundamentos
La sentencia apelada parte de que "
Recoge el informe emitido por el Capitán D. Silvio, Jefe del Subsector de Tráfico de Valencia, de fecha 19/01/2022, informe que señala "
Insiste en que, contrariamente a lo que concluye la Juzgadora a quo, la situación de baja en la que se encuentra el recurrente no impide, en modo alguno, que la privación de derechos acordada en sentencia penal firme menoscabe efectivamente el ejercicio de sus funciones, único requisito que contempla el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.
Así -dice-, la duración de la baja médica no puede establecerse de antemano de modo que, de excluir la aplicación del artículo 91.3 Ley 29/2014, de 28 de noviembre, por la existencia de dicha baja, podría darse la situación de que el recurrente se reincorpore a su destino a pesar de estar privado de los derechos imprescindibles para el desempeño de sus funciones concretas.
Y viene a concluir que, en definitiva, la situación de baja médica en la que se hallaba el recurrente al tiempo de acordarse la suspensión de empleo durante un plazo de 12 meses no puede conducir a la inaplicación del artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, ni determina en modo alguno que la privación del permiso de derechos no afecte al desempeño de su puesto de trabajo pues aquella situación puede cesar en cualquier momento con la consiguiente reincorporación al puesto de trabajo y el desempeño efectivo de funciones para las que está inhabilitado por sentencia.
Por su parte, el recurrente en la instancia sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada aduciendo sustancialmente que el pase a la situación de suspensión de empleo es potestativo, debiendo tener en cuenta la resolución que determine el pase a tal situación todas las circunstancias que rodean al funcionario, no operando de forma automática pues, como indica la Juez a quo, debe atenderse a las funciones que el interesado se encuentra desempeñando en el momento concreto.
Alega que la sentencia es totalmente correcta, pues valora las circunstancias del caso específico y la normativa aplicable, llegando a la conclusión de que la sentencia que le priva del permiso de conducir no puede afectar a las funciones desempeñadas en ese momento ya que no realizaba ninguna dado que se encontraba de baja por incapacidad temporal desde el 2 de diciembre de 2021, por lo que no se dan todas las circunstancias previstas en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014.
Invoca, en síntesis, el artículo 64 del Decreto 470/2019, de 2 de agosto, que señala que tiene en cuenta la duración de la privación, añadiendo, a mayor abundamiento, que en ningún informe, ni en la propia resolución que se recurre, se hace referencia a las funciones de su puesto de trabajo
Antes al contrario, prevé dicho artículo 91.3 que:
"
Co mo hemos señalado, por todas, en sentencia de 1 de julio de 2020 -recurso de apelación número 4/2020-, admitiendo que no existe un automatismo entre la condena penal y el cambio de situación administrativa, lo determinante para que la Administración pueda pasar a un guardia civil a la situación de suspensión de empleo radica, además de en la existencia de una sentencia penal firme que prive al condenado de ciertos derechos, en que «tal habilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones»", precisándose en la sentencia de 14 de junio de 2017 (recurso de apelación 28/2017) que el impedimento o menoscabo no hay que referirlos a "las funciones que puedan desempeñarse en general como guardia civil", sino a "las funciones correspondientes al destino que ocupa" (en el mismo sentido, sentencia de 28 de octubre de 2015, recurso de apelación 117/2015, referidas a la privación del derecho de tenencia y porte de armas), lo que en el presente caso la sentencia apelada considera acreditado, concluyendo expresamente
Po r lo tanto, no siendo objeto de impugnación tal concreto pronunciamiento -el recurso de apelación lo interpone exclusivamente la Abogacía del Estado no obstante las alegaciones que formula la parte apelada-, concurren en el supuesto de litis los presupuestos que habilitan la aplicación del precepto en cuestión, como acuerda la resolución impugnada en la instancia, sin que se pueda compartir la argumentación de la Juez Central al considerar esencial la situación de baja médica del actor en la fecha en que se acordó la suspensión -y en la que también se encontraba el día 21 de julio de 2022-, pues la relevancia de tal dato carece de respaldo en el citado precepto, cuya aplicación se haría depender de una circunstancia coyuntural y meramente temporal ya que, efectivamente, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la duración de una baja médica es, por definición, incierta.
No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en la instancia en relación con el artículo 64.2 del Real Decreto 848/2017, de 22 de septiembre, que se refiere al cese en el destino de los guardias civiles que efectivamente pasen a la situación de suspensión de empleo por concurrir los presupuestos previstos en el artículo 91.3 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en los términos ya señalados, y no cualesquiera otros como en definitiva se pretende.
Téngase en cuenta que sobre la cuestión que nos ocupa ya se pronunció esta Sección en sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación 28/2017, que en definitiva rechaza que no pueda aplicarse el artículo 91.3 de la Ley 29/2014 si el guardia civil se encuentra temporalmente de baja en su relación de servicios.
En definitiva, la situación de baja por incapacidad temporal no impide la aplicación del mentado artículo 91.3 y el consiguiente pase a la situación administrativa de suspensión de empleo cuando concurran los presupuestos previstos en el dicho concreto precepto, como es el caso de autos, sin que pueda constituir obstáculo a lo expuesto la circunstancia que se alega por la parte apelada de que, tras el alta de su incapacidad temporal, pueda encontrarse desempeñando funciones de administración y apoyo, mantenimiento o reparación de material.
Procede, por tanto, la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo, al ser conforme con el ordenamiento jurídico la resolución administrativa de pase a la situación de suspensión de empleo.
Por todo lo expuesto
Fallo
Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes procesales en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
