Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 14/2023 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100416
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2706
Núm. Roj: SAN 2706:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 14/2023, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
Dicha sentencia hace referencia en primer lugar a las actuaciones efectuadas en el procedimiento de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y, en particular, que:
«
Previa exposición de las posiciones de las partes del procedimiento y de la normativa aplicable, el Juez Central examina el informe pericial aportado por la parte recurrente, razonando que el mismo no desvirtúa las valoraciones realizadas por la Junta Médico Pericial número 3, por la Junta de Evaluación Permanente y por la Junta Médico Pericial Superior pues «
Consigna que con base en las valoraciones que se han realizado por las distintas Juntas, hay que considerar que la patología que padece el recurrente, en virtud de la cual se ha declarado su inutilidad para el servicio, no tiene origen en acto de servicio y, con invocación de las sentencias de esta Sala que reseña, viene a concluir que:
Argumenta que el informe pericial aportado, junto a las aclaraciones del perito en la vista, "
Señala que lo que se dilucida en este recurso es una cuestión puramente jurídica, cual es determinar el alcance de un concepto jurídico indeterminado recogido en el artículo 47, apartados 2 y 4, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pues considera que la expresión "adquirida directamente" debe interpretarse tal y como se hace en el régimen general de la Seguridad Social.
Y aduce sustancialmente que en la línea de equiparación del régimen de clases pasivas con el régimen general de incapacidades "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada, cuya conformidad a Derecho mantiene pues, en definitiva, como concluye la sentencia apelada, debe desestimarse "la pretensión del recurrente de considerar que las limitaciones para el servicio que padece tienen su origen en acto de servicio, pues tales limitaciones están provocadas por una enfermedad lumbar de origen degenerativo".
Y añade, entre otros extremos, que "
Sin embargo, lo cierto es que, por el contrario, la sentencia apelada razona por qué llega a la conclusión de que la patología incapacitante que padece el apelante no tiene su causa en el accidente
Dicha sentencia hace mención al "agravamiento" que se invoca al recoger el contenido del acta de la Junta Médico-Pericial Superior, pero no se puede obviar que precisamente en tal acta, tras señalar la Junta que "dichas patologías se manifestaron clínicamente o se agravaron posteriormente al ingreso, iniciándose en 2003, con agravamiento a partir de 2018 y que su etiología es degenerativa" se añade que:
"
Por lo tanto, no se trata de una cuestión puramente jurídica como se alega sino, en primer lugar, de una discrepancia con el juicio valorativo que alcanza el Juez Central que, en sentido contrario al que propugna el recurrente, considera precisamente que el informe pericial aportado por dicha parte no desvirtúa las valoraciones realizadas por la Junta Médico Pericial número 3, por la Junta de Evaluación Permanente y por la Junta Médico-Pericial Superior.
En este punto se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).
Esto es, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001), lo que, entiende la Sección, no acontece en el caso de autos pues, por una parte, como acertadamente viene a razonar el Juez Central, la valoración efectuada por la Junta Médico Pericial número 3 con fecha 6 de febrero de 2020 era una valoración temporal o provisional a resultas de la evolución del paciente, y, por otra parte, los claros y taxativos términos con que se pronuncia la Junta Médico-Pericial Superior no pueden estimarse desvirtuados por un informe pericial que, ya en primer lugar, es emitido por Especialista en Medicina Legal y Forense y en Oftalmología, y no en Traumatología.
Pero es que, además, dicho dictamen se centra, al igual que las aclaraciones en el acto de la vista, en el examen de la relación causal, reseñando, entre sus conclusiones, que:
Sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.
Y, como hemos señalado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
Además, el perito D. Ezequias se apoya en la valoración efectuada por la Junta Médico Pericial número 3 con fecha 6 de febrero de 2020, cuando, como ya hemos razonado, se trataba de una valoración temporal o provisional, y, si bien se apoya igualmente en la resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional que reseña, sin embargo, como también hemos declarado reiteradamente, las indicaciones de las bajas temporales para el servicio "no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan "que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio", pues despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos (por todas, sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 -apelación 21/2018).
Por lo tanto, D. Ezequias no pone de relieve concreto dato médico que ponga de manifiesto la concurrencia de error en las actas de los órganos técnicos de la Administración y, en particular, de la Junta Médico-Pericial Superior.
En este sentido, si bien tras señalar que el actor ya había sido operado en el año 2005 de problemas de degeneración vertebral lumbar de la que se había recuperado perfectamente
Por consiguiente, en estas condiciones no se puede estimar que concurra error, arbitrariedad ni conculcación de principios generales del Derecho en la apreciación del Juez Central, en cuanto concluye que las limitaciones que presenta el actor están «
Por lo que, no resultando acreditado que, como aduce el apelante, el motivo de la declaración de inutilidad para el servicio fuese un "agravamiento" de sus lesiones previas "
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
