Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 14/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100416

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2706

Núm. Roj: SAN 2706:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000014 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 000065/2023

Apelante: D. Jose Enrique

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 14/2023, interpuesto por D. Jose Enrique , representado por la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Martín López y asistido por el letrado D. José Manuel Caballero Rasero, contra la sentencia número 221/2022, de 28 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 143/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 18 de mayo de 2022, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Cabo Primero del Ejército del Aire D. Jose Enrique.

Turnado el recurso jurisdiccional al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Enrique, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 26-9- 2022, dictada en el procedimiento tramitado con el nº 57T19V19, por la que se declara la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas; resolución administrativa que confirmamos por considerarla ajustada a Derecho; sin expresa condena en costas".

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 23 de mayo de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 28 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de fecha 18 de mayo de 2022, que acuerda declarar la inutilidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio, por insuficiencia de condiciones psicofísicas, del Cabo Primero del Ejército del Aire D. Jose Enrique.

Dicha sentencia hace referencia en primer lugar a las actuaciones efectuadas en el procedimiento de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas, y, en particular, que:

« La Junta Médico-Pericial nº 3, en la reunión de fecha 6-2-2020, correspondiente al acta nº 78/2020 (folios 24 a 27 del expediente administrativo), dictaminó la aptitud psicofísica de D. Jose Enrique, diagnosticándole de "Dolor radicular postartrodesis lumbar" de etiología traumática, considerando que no estaba estabilizado, y que no era irreversible, asignando un coeficiente final de 5, con carácter temporal, fijando un periodo de revisión de tres meses.

Posteriormente, la misma Junta Médico Pericial nº 3 realizó una nueva valoración en fecha 26-10-2020, recogiéndose la misma en el acta nº 165/2020 (folios 34 a 36 del expediente administrativo), con un diagnóstico de "Secuelas post artrodesis lumar secundaria a estenosis de canal raquídeo y hernia discal L5-S", de etiología degenerativa, estando estabilizada dicha patología, siendo irreversible. Se consideró en esta valoración que correspondía un coeficiente final 5, y un grado global de limitación de la actividad del 10 %, apreciando una pérdida de condiciones psicofísicas que le impiden continuar ejerciendo las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, y que no existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto.

(...) El día 16-12-2021, por la Junta Médico Pericial Superior dictaminó sobre la aptitud psicofísica de D. Jose Enrique, levantando el acta nº 08-05 (folios 259 a 263 del expediente administrativo), en la que se recoge el siguiente diagnóstico: "a) Discopatía degenerativa lumbar. Estenosis de canal lumbar. Artrodesis lumbar. Radiculopatía lumbar. b) Gonartrosis derecha. c) Síndrome Túnel Carpiano bilateral". En dicha acta se señala que dichas patologías se manifestaron clínicamente o se agravaron posteriormente al ingreso, iniciándose en 2003, con agravamiento a partir de 2018, y que su etiología es degenerativa, estando estabilizadas todas las patologías, siendo las mismas irreversibles. (...) También se señala que no ha quedado acreditado que existe médicamente relación entre la patología descrita y un hecho o circunstancia concreto, con la siguiente justificación: "El peritado sufrió un accidente in itinere con contusiones en rodilla y hombro derecho del que se recuperó. Posteriormente ha sido sometido a una Intervención quirúrgica lumbar pero por su problema degenerativo de base, no por el traumatismo de Febrero de 2018. La patología de rodilla derecha es degenerativa y no guarda relación con el traumatismo sufrido in itinere. Ambas zonas ya habían sufrido intervenciones quirúrgicas previas al traumatismo".

Previa exposición de las posiciones de las partes del procedimiento y de la normativa aplicable, el Juez Central examina el informe pericial aportado por la parte recurrente, razonando que el mismo no desvirtúa las valoraciones realizadas por la Junta Médico Pericial número 3, por la Junta de Evaluación Permanente y por la Junta Médico Pericial Superior pues « aunque inicialmente, en fecha 6-2-2020 se realizó una primera valoración por la Junta Médico Pericial nº 3, en el que se consideró que la patología lumbar que padecía el recurrente era de etiología traumática, no obstante, se trataba de una valoración temporal, que debía de revisarse posteriormente para ver su evolución. Efectivamente, es la evolución de la "Discopatía lumbar intervenida" la que determina la inutilidad para el servicio de D. Jose Enrique, y esa patología era previa al accidente que sufrió dicho militar en fecha 13-2-2018. Ese carácter previo de la patología causante de la inutilidad para el servicio, se pone de manifiesto en varios documentos médicos, entre ellos, la "carpeta de copias de notificación bajas/altas temporales" (folios 160 y 161 del expediente administrativo), en la que se refleja que desde el año 1998, D. Jose Enrique ha padecido varias lumbalgias agudas. En los propios documentos médicos aportados por el recurrente, e incluso en el informe pericial emitido a su instancia por D. Ezequias, y cuyas conclusiones se han transcrito antes, se recoge que D. Jose Enrique tenía un padecimiento lumbar antes del accidente que sufrió en fecha 13-2-2018».

Consigna que con base en las valoraciones que se han realizado por las distintas Juntas, hay que considerar que la patología que padece el recurrente, en virtud de la cual se ha declarado su inutilidad para el servicio, no tiene origen en acto de servicio y, con invocación de las sentencias de esta Sala que reseña, viene a concluir que:

"(...) no puede prosperar la pretensión del recurrente de considerar que las limitaciones para el servicio que padece tienen su origen en acto de servicio, pues tales limitaciones están provocadas por una enfermedad lumbar de origen degenerativo, como así se valoró finalmente por la Junta Médico-Pericial Superior, que no puede considerarse desvirtuada por la prueba pericial aportada por el demandante. Aunque la referida patología se manifestara a partir de sufrir un accidente "in itinere", ello no obsta para apreciar que tal patología tiene un origen degenerativo, y no traumático. Y solo cabe la confirmación de la resolución administrativa impugnada, por ser la misma ajustada a Derecho".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza el apelante aduciendo, en esencia, que según quedó acreditado en el acto de la vista, en la que depuso el perito D. Ezequias, así como por el propio informe pericial, aun existiendo lesiones previas al accidente in itinere, las mismas eran de tan escasa gravedad que no supusieron ningún problema para que el recurrente continuara prestando sus servicios desde el año 2003 hasta que sufrió el accidente en 2018, quedando asimismo probado que el motivo de la declaración de inutilidad para el servicio fue el agravamiento derivado de dicho accidente (caída de la motocicleta).

Argumenta que el informe pericial aportado, junto a las aclaraciones del perito en la vista, " deja la clara relación causa-efecto del accidente in itinere con el agravamiento de las lesiones, por lo tanto deberíamos tener en cuenta ese agravamiento, que como recoge la doctrina jurisprudencial, el agravamiento de las patologías también son consideradas como contingencia profesional (acto de servicio)".

Señala que lo que se dilucida en este recurso es una cuestión puramente jurídica, cual es determinar el alcance de un concepto jurídico indeterminado recogido en el artículo 47, apartados 2 y 4, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, pues considera que la expresión "adquirida directamente" debe interpretarse tal y como se hace en el régimen general de la Seguridad Social.

Y aduce sustancialmente que en la línea de equiparación del régimen de clases pasivas con el régimen general de incapacidades " frente al criterio general de que sólo deben ser objeto de protección las lesiones sufridas por el trabajador una vez estaba afiliado y en alta en la Seguridad Social, la jurisprudencia ha venido admitiendo la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión de incapacidad permanente aunque las lesiones fueran anteriores a la constitución de la relación jurídica con la Seguridad Social, siempre que tales lesiones preexistentes se hubiesen agravado una vez el sujeto ya estaba afiliado y en alta y siempre que le impidan el desarrollo de la prestación de servicios al convertirse en invalidantes para realizar la actividad de que se trate".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la sentencia apelada, cuya conformidad a Derecho mantiene pues, en definitiva, como concluye la sentencia apelada, debe desestimarse "la pretensión del recurrente de considerar que las limitaciones para el servicio que padece tienen su origen en acto de servicio, pues tales limitaciones están provocadas por una enfermedad lumbar de origen degenerativo".

TERCERO.- En el presente caso el recurso no puede prosperar pues si bien señala el apelante que lo que se dilucida es una cuestión puramente jurídica, cual es determinar el alcance de un concepto jurídico indeterminado recogido en el artículo 47, apartados 2 y 4, del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, sin embargo, para ello parte de considerar acreditado que el "motivo de la declaración de inutilidad para el servicio fue el agravamiento" de sus patologías derivado del accidente in itinere sufrido por el mismo -caída de la motocicleta-.

Y añade, entre otros extremos, que " en la sentencia que nos ocupa, se recoge en varios fragmentos de los fundamentos de derecho dicho agravamiento de las lesiones, el cual, a posteriori, entendemos que no tiene el reflejo suficiente en el fallo".

Sin embargo, lo cierto es que, por el contrario, la sentencia apelada razona por qué llega a la conclusión de que la patología incapacitante que padece el apelante no tiene su causa en el accidente in itinere sufrido por el mismo, aunque pudiera haberse manifestado tras el accidente, lo que es cuestión distinta a la conclusión de la que parte el recurso de apelación.

Dicha sentencia hace mención al "agravamiento" que se invoca al recoger el contenido del acta de la Junta Médico-Pericial Superior, pero no se puede obviar que precisamente en tal acta, tras señalar la Junta que "dichas patologías se manifestaron clínicamente o se agravaron posteriormente al ingreso, iniciándose en 2003, con agravamiento a partir de 2018 y que su etiología es degenerativa" se añade que:

" El peritado sufrió un accidente in itinere con contusiones en rodilla y hombro derecho del que se recuperó. Posteriormente ha sido sometido a una Intervención quirúrgica lumbar pero por su problema degenerativo de base, no por el traumatismo de Febrero de 2018. La patología de rodilla derecha es degenerativa y no guarda relación con el traumatismo sufrido in itinere. Ambas zonas ya habían sufrido intervenciones quirúrgicas previas al traumatismo".

Por lo tanto, no se trata de una cuestión puramente jurídica como se alega sino, en primer lugar, de una discrepancia con el juicio valorativo que alcanza el Juez Central que, en sentido contrario al que propugna el recurrente, considera precisamente que el informe pericial aportado por dicha parte no desvirtúa las valoraciones realizadas por la Junta Médico Pericial número 3, por la Junta de Evaluación Permanente y por la Junta Médico-Pericial Superior.

En este punto se ha de recordar que esta Sala ha establecido el criterio unánime y reiterado de que, en principio, se ha de respetar la valoración de la prueba realizada por el Juez Central, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del Alto Tribunal de 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1.999, 22 de enero y 5 de mayo de 2.000, etc.).

Esto es, como está declarando reiteradamente esta Sección, "en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación" (por todas, Sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001), lo que, entiende la Sección, no acontece en el caso de autos pues, por una parte, como acertadamente viene a razonar el Juez Central, la valoración efectuada por la Junta Médico Pericial número 3 con fecha 6 de febrero de 2020 era una valoración temporal o provisional a resultas de la evolución del paciente, y, por otra parte, los claros y taxativos términos con que se pronuncia la Junta Médico-Pericial Superior no pueden estimarse desvirtuados por un informe pericial que, ya en primer lugar, es emitido por Especialista en Medicina Legal y Forense y en Oftalmología, y no en Traumatología.

Pero es que, además, dicho dictamen se centra, al igual que las aclaraciones en el acto de la vista, en el examen de la relación causal, reseñando, entre sus conclusiones, que:

"(...) Que la Junta Médico Pericial en el Acta 78/2020 señala que la etiología del dolor lumbar causante del Coeficiente 5 era de causa traumática, es decir, por el accidente de tráfico in itinere.

.Que desde el mismo Mando Aéreo General se documentó en la resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional por recaída que la lumbalgia aguda que producía la baja fue tras el accidente de tráfico in itinere.

.Que el accidente de tráfico in itinere de Don Jose Enrique conserva los nexos causales cronológicos, de intensidad y de plausibilidad de haber producido el dolor lumbar que le ha ocasionado estar incapacitado para trabajar en el Ejército. (...)."

Sin embargo, como hemos declarado reiteradamente, a los médicos les corresponde señalar las patologías y los diagnósticos, como meros colaboradores del juez, pero es a éste a quien incumbe valorar los informes periciales emitiendo el juicio jurídico correspondiente.

Y, como hemos señalado igualmente en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

Además, el perito D. Ezequias se apoya en la valoración efectuada por la Junta Médico Pericial número 3 con fecha 6 de febrero de 2020, cuando, como ya hemos razonado, se trataba de una valoración temporal o provisional, y, si bien se apoya igualmente en la resolución de baja temporal para el servicio por contingencia profesional que reseña, sin embargo, como también hemos declarado reiteradamente, las indicaciones de las bajas temporales para el servicio "no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan "que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio", pues despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos (por todas, sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 -apelación 21/2018).

Por lo tanto, D. Ezequias no pone de relieve concreto dato médico que ponga de manifiesto la concurrencia de error en las actas de los órganos técnicos de la Administración y, en particular, de la Junta Médico-Pericial Superior.

En este sentido, si bien tras señalar que el actor ya había sido operado en el año 2005 de problemas de degeneración vertebral lumbar de la que se había recuperado perfectamente , consigna que aunque "ya sufría de una degeneración de las vértebras lumbares, fue a partir del accidente cuando se desestabilizó su problema lumbar comenzando con un dolor que, a pesar de poner todos los medios como la cirugía, no se solucionó", sin embargo, no se puede desconocer que en los propios informes médicos del Hospital Nisa de 27 y 31 de marzo de 2018, aportados por el recurrente, en los que se establece como " Juicio clínico: Lumbalgía aguda sin signos de alarma/gravedad", no se efectúa mención a hecho traumático ni accidente alguno. Antes al contrario, se consignan " cambios degenerativos" y " discretos cambios osteartrósicos" o " discretos cambios degenerativos del esqueleto axial".

Por consiguiente, en estas condiciones no se puede estimar que concurra error, arbitrariedad ni conculcación de principios generales del Derecho en la apreciación del Juez Central, en cuanto concluye que las limitaciones que presenta el actor están « provocadas por una enfermedad lumbar de origen degenerativo, como así se valoró finalmente por la Junta Médico-Pericial Superior, que no puede considerarse desvirtuada por la prueba pericial aportada por el demandante. Aunque la referida patología se manifestara a partir de sufrir un accidente "in itinere", ello no obsta para apreciar que tal patología tiene un origen degenerativo, y no traumático».

Por lo que, no resultando acreditado que, como aduce el apelante, el motivo de la declaración de inutilidad para el servicio fuese un "agravamiento" de sus lesiones previas " derivado" del accidente in itinere sufrido, deviene ya innecesario cualquier pronunciamiento sobre la cuestión jurídica que plantea en orden a interpretar la previsión del artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso, por lo que, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia número 221/2022, de 28 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 143/2022, que se confirma.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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