Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 11/2023 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100418

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2739

Núm. Roj: SAN 2739:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000011 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00038/2023

Apelante: Dª Bernarda

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 11/2023, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en representación de Dª. Bernarda , con la asistencia letrada de D. David Labrador Gallardo, contra la sentencia de 15 de junio de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 143/2021. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado en la instancia es la resolución de 12 de julio de 2021 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, actuando por delegación del Ministro del Interior, que acuerda estimar parcialmente la solicitud de 8 de enero de 2021 formulada por Dª. Bernarda, de abono de complemento de productividad no percibido por guardias durante las licencias por vacaciones e incapacidad temporal, así como de trienios y otros conceptos retributivos durante el periodo en que aquélla fue funcionaria en prácticas del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria.

Disconforme, interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia de 15 de junio de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Bernarda contra la resolución del Secretario general de Instituciones Penitenciarias (por delegación del Ministro del Interior) de 12 de julio de 2021 que rechazó en parte su reclamación relativa a la percepción de trienios, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, acto administrativo que declaro conforme a Derecho".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la Administración demandada, de cuya pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación se dio traslado a la apelante con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 23 de mayo de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente de declaración de nulidad de la resolución administrativa recurrida y del derecho a ser retribuida con el complemento de productividad por guardias sanitarias durante las vacaciones anuales, ausencias por baja por incapacidad temporal, permisos del artículo 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y demás situaciones asimiladas de ausencia laboral por el periodo comprendido desde el 7 de junio de 2018 hasta el 10 de agosto de 2020, así como del derecho a ser retribuida con las mismas retribuciones tanto básicas como complementarias percibidas por los funcionarios del Cuerpo de Facultativos de Sanidad Penitenciaria, durante el periodo en que la recurrente prestó servicios como funcionaria en prácticas, desempeñando el puesto de trabajo de médica en los Centros Penitenciarios de Ocaña I y II, o subsidiariamente, desde la fecha en que la propia Administración acotó como fin del periodo de prácticas el 8 de octubre de 2018; así como que se condene a la Administración al pago de determinadas cantidades por los referidos conceptos.

En la sentencia se exponen con detalle los antecedentes fácticos de interés relativos al periodo en que la recurrente prestó servicios como funcionaria en prácticas del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria (desde el 7 de junio de 2018 al 10 de agosto de 2020) en los Centros Penitenciarios Ocaña I y II, los términos en que formuló su reclamación a la Administración y aquellos en los que se pronunció la resolución administrativa recurrida, así como las alegaciones de ambas partes en el proceso.

Tras ello se examina la normativa reguladora de las retribuciones correspondientes a los funcionarios en prácticas ( artículos 26 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y 1 del Real Decreto 456/1986) y se expone, a la vista de los justificantes aportados por la recurrente, que se le ha pagado el sueldo del grupo A1, "idéntico al que perciben los funcionarios de carrera del Cuerpo de Sanidad Penitenciaria", y según las nóminas aportadas, también los complementos de destino y específico correspondientes a los puestos de trabajo que se le asignaron de nivel 23, "asignación que no discutió ni impugnó", añadiendo que "No tiene derecho, como es obvio, a las retribuciones complementarias de un puesto de trabajo distinto", pues "De haber ocupado esos puestos un funcionario de carrera habría percibido exactamente esos complementos".

En lo referido al complemento de productividad, el juez a quo sostiene que "podrá tener derecho a su percepción", en ningún caso en virtud del antes referido Real Decreto 456/1986 como tampoco por el solo hecho del nombramiento y toma de posesión de un puesto de trabajo, sino por el especial rendimiento, actividad y dedicación extraordinarias a que se sujeta ex artículo 22.Uno.E) de la Ley 6/2018. En concreto y en lo que respecta a la reclamación de este complemento vinculado a la reducción del absentismo, en la sentencia se expone que en el ámbito de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias "se incluyó a los funcionarios en prácticas entre los posibles perceptores de un complemento de productividad vinculado a la reducción del absentismo laboral mediante la Instrucción 10/2019", que entró en vigor el 1 de julio de 2019, por lo que "Solo a partir de ese día tuvo derecho" a su percepción, fecha en que la recurrente "seguía siendo funcionaria en prácticas" aunque se hubiera prolongado más de lo previsto, y que desde tal día al 31 de diciembre de 2019 " estuvo en situación de incapacidad temporal durante 13 días del mes de diciembre"; en 2020 estuvo en esa misma situación de incapacidad temporal "durante 19 días del mes de enero, durante todo el mes de febrero, durante 4 días del mes de marzo, durante 16 días del mes de julio y durante los 7 días del mes de agosto previos a su cese", devengando una determinada cantidad "que se le ha reconocido en la resolución impugnada".

En cuanto al complemento de productividad reclamado por los periodos de vacaciones y de incapacidad temporal en los que no realizó las guardias, rechaza las alegaciones de la recurrente de infracción del principio de igualdad porque "no acredita" que la Administración haya aceptado "una solicitud idéntica a la que a ella le ha rechazado", como tampoco que ese Juzgado lo haya infringido en algún otro asunto litigioso similar. Tras lo cual no considera que el derecho a percibir el complemento en cuestión tenga como base válida que la prestación del servicio de guardia sea inherente -por obligatoria- al puesto que desempeñaba, pues debe atenderse, al hilo de lo resuelto por la Administración, a la "realización efectiva de las guardias de atención sanitaria a los internos en los centros penitenciarios", calificando como "extravagantes" los cálculos efectuados por la recurrente, pues de ellos "resulta, sarcásticamente, que a mayor número de días de ausencia del puesto de trabajo mayor complemento de productividad".

Finalmente, el juzgador considera "especialmente rechazable" la pretensión de percibir el complemento en los periodos de incapacidad temporal, por así resultar del Real Decreto 956/2018.

SEGUNDO.- La parte apelante estructura su recurso en tres grandes bloques argumentales:

1º.- Sobre su derecho a percibir el complemento de productividad por guardias durante los periodos de vacaciones, incapacidad temporal y permisos, recuerda las numerosas ocasiones en que esta Sala se ha pronunciado sobre esta concreta cuestión litigiosa de manera contraria a como lo ha hecho el juzgador de la instancia, partiendo que las guardias forman parte de la jornada ordinaria del funcionario sanitario obligado a realizarlas, extractando parte de diversas sentencias que a su parecer sustentan válidamente tal pretensión. Y negando, por otra parte, que la STS de 15 de abril de 2021 invocada por el juez a quo guarde relación porque se refiere a un supuesto muy distinto.

En cuanto a la cantidad reclamada, ha de considerarse ajustada a Derecho -dice-, dado que nada en concreto se opone de contrario, como reiteradamente ha sostenido esta Sala, invocando razones de coherencia, seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley para estimar esta concreta pretensión.

2º.- Sobre su derecho como funcionaria en prácticas a ser retribuida con las mismas retribuciones tanto básicas como complementarias (complemento específico y de destino) percibidas por los facultativos de carrera del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria.

Niega lo aseverado al respecto en la sentencia apelada, sosteniendo en cambio que como consta en autos y soslaya aquélla infringiendo el artículo 1 del Real Decreto 456/1986, del Oficio remitido por el Centro Penitenciario Ocaña I resulta que en 2019 -no así en 2018 y 2020- no percibió en conceptos de sueldo, complementos de destino y específico las mismas cantidades que un funcionario de carrera, en concreto cobró 13.157,82 euros menos, extremo sobre el que se solicitó aclaración de la sentencia, que fue denegada por auto de 29 de junio de 2022.

3º.- Sobre su derecho como funcionaria en prácticas a percibir las mismas retribuciones complementarias (productividad vinculada a la reducción del absentismo laboral) percibidas por los facultativos de carrera del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria.

Afirma que debe serle reconocido este complemento desde la fecha de inicio del periodo de prácticas el 7 de junio de 2018, y no desde el 1 de julio de 2019 señalado en la sentencia, por así venirle reconocido en el artículo 1 del Real Decreto 456/1986, de rango jerárquico superior a la Instrucción 10/2019 y a su antecesora Instrucción 1/2007. Y así lo han venido reconociendo diversos Tribunales Superiores de Justicia. Subsidiariamente, que se le reconozca desde la fecha en que la propia Administración acotó como fin de su periodo de prácticas, esto es, desde el 8 de octubre de 2018, pues el injustificado transcurso del plazo de prácticas previsto no puede ir en perjuicio de sus intereses.

Por su parte, la Administración apelada se opone sosteniendo la indebida admisión de la apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y subsidiariamente, la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada por sus acertados razonamientos, que da por reproducidos.

TERCERO.- Co menzando con la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía litigiosa, pues al parecer de la Administración apelada no supera el límite de 30.000 euros previsto en el artículo 81.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, a lo que se ha opuesto la apelante, hemos de compartir con esta última sus apreciaciones jurídicas por lo que seguidamente se razonará.

Conforme al artículo 81 LJCA:

"1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros (...)".

Pues bien, al margen ya de cualquier otra consideración, es sabido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de apelación es materia de orden público que no puede quedar a la libre disposición de las partes, sin que exista obstáculo alguno para que esta Sala razonadamente rectifique la cuantía inicialmente fijada en el recurso contencioso-administrativo, potestad ésta que por la misma razón no puede quedar mediatizada por la determinación o actuación del Juzgado a quo.

Y en el presente caso las pretensiones formuladas por diversos conceptos retributivos son cuantificables, pues a las sumas concretas reclamadas ascendentes a 19.559,94 euros (apartados 2 a 4 del suplico de la demanda que concretan la pretensión articulada en el apartado 1), hay que añadir, al menos, la cantidad de 13.157,82 euros a que asciende la pretensión del apartado 5 del suplico, según resultó cuantificada a resultas de la prueba anticipada practicada.

Por tanto, no pueden ser acogidas favorablemente las alegaciones de la parte apelada invocando pronunciamientos del Tribunal Supremo atinentes a la fijación de la cuantía litigiosa en materias distintas referidas a revisiones de precios de contratos, pagos de certificaciones de obras, reintegro de subvenciones, etc, pues en definitiva aquí el débito principal viene dado por la total cantidad que se reclama, ex artículo 42.1.a) de la LJCA, que según se acaba de exponer y razonar, supera los 30.000 euros.

CUARTO.- La primera cuestión suscitada en el recurso de apelación sobre el percibo del complemento de productividad por guardias sanitarias durante los días de permisos y otras ausencias laborales normativamente previstas, ha sido resuelta en innumerables ocasiones por esta Sección, como con acierto expone la apelante y se ha obviado por completo en la sentencia apelada, pudiendo citar la de 16 de febrero de 2022 (apelación 99/2021) en la que afirmamos lo siguiente:

"El criterio mantenido se expone en la reciente sentencia de 30 de junio de 2021 (apelación 41/2021 ) que recoge el criterio de la Sección al respecto:

«TERCERO.- Para resolver la cuestión controvertida se hace necesario recordar el criterio de esta Sección recogido en innumerables sentencias, la última dictada el pasado 2 de junio del año en curso (apelación 32/2021 ), en la que haciéndonos eco de pronunciamientos precedentes afirmábamos, en lo que aquí nos concierne, lo siguiente:

"(...) Se exponía en la sentencia de 5 de octubre de 2016, citada, que esta misma Sección Quinta , ya desde las sentencias de 17 de mayo de 2007 (recurso de apelación 269/2006 ) y de 19 de octubre de 2011 (recurso de apelación 108/2011 ), en relación al abono de las guardias de presencia física del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias en periodos de vacaciones e incapacidad temporal, comparte lo establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en su sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, en la línea establecida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 30 de enero de 1998 , recaída en un recurso de casación en interés de ley. Así, se considera que el complemento de productividad, conforme al artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984 , en la redacción dada por las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, añade la retribución de la «dedicación extraordinaria», lo que permite retribuir con dicho complemento la jornada de 40 horas semanales superior a la normal. La doctrina legal que fijó la sentencia del Alto Tribunal es precisamente la de que «El complemento de productividad, cuando así lo hayan establecido las competentes autoridades administrativas, constituye un concepto que la Administración puede utilizar, junto a los demás que vienen determinados legalmente, para retribuir la prestación de una jornada de trabajo de 40 horas semanales, superior a la ordinaria de 37 horas y media por semana». Por tanto, la conformidad a derecho de la utilización por la Administración del citado complemento de productividad para retribuir el exceso de horario sobre la jornada ordinaria en nada desvirtúa la consideración de que las guardias médicas son una parte de la jornada normal que han de realizar los funcionarios médicos de la Administración demandada y, consiguientemente, procede percibir su retribución también en período vacacional.

(...) Se advierte igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que, sobre la cuestión relativa a que la retribución satisfecha por guardias médicas no puede calificarse como gratificación, sino como retribución ordinaria, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, excluyendo que pudiese integrarse en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984 , como «gratificación por servicios extraordinarios», pues las guardias médicas son una parte de la «jornada normal» que han de realizar los sanitarios de la Administración demandada, y, por ello, no pueden calificarse como horas extraordinarias, sino como jornada especial al constituir la jornada ordinaria o normal para quienes la tienen establecida. Consiguientemente, la retribución satisfecha por ese tiempo de servicio tiene la consideración de retribución ordinaria, ya que el tiempo invertido en las guardias médicas tiene la consideración de tiempo complementario de la jornada normal, y, por tanto, su importe forma parte de las retribuciones generales de dicho personal.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (casación en interés de ley 1820/1999) se acoge la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 31 de diciembre de 1998 -que reitera varios pronunciamientos de la Sala- y se acuerda la improcedencia de declarar la doctrina legal que se pide en el recurso de casación en interés de la Ley de «que a los efectos del artículo 23 de la Ley 30/1.984 las guardias médicas constituyen un concepto retributivo encuadrado en el apartado 3.d) del citado artículo 23, por cuanto su percepción no es fija en su cuantía ni su devengo tiene carácter periódico, debiendo depender su remuneración de la previa prestación del servicio». Y en la sentencia del mismo Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2011 (casación en interés de ley 61/2010), también se desestima el recurso, referido al complemento de atención continuada, porque la sentencia recurrida recoge o sigue la establecida en la sentencia de 17 de enero de 2000 del Tribunal Supremo , razonando que «El hecho de que se refiriera a las retribuciones correspondientes a las guardias médicas mientras que aquí se habla de un complemento de atención continuada, no es óbice para entender que ha de seguir el mismo tratamiento porque, por las mismas razones por las que la remuneración de las guardias se consideró una retribución fija y periódica, ha de concluirse que también la posee este complemento».

En conclusión, se dice en la repetida sentencia de 5 de octubre de 2016 la interpretación que ha seguido la jurisprudencia al decir "debemos en este punto ratificar y hacer nuestras las razones expuestas detenidamente por la sentencia de instancia", es que la remuneración de las guardias médicas es una retribución ordinaria, fija, aunque pueda ser de cuantía variable -la retribución se realiza mediante la aplicación de importes fijados anualmente para cada clase de guardia-, y de devengo periódico, puesto que el servicio de guardia es permanente y normal dentro de cada centro hospitalario.

Recapitulando, como se expone en la sentencia de esta Sección de 17 de abril de 2013 , citada y en la que también se basa la sentencia impugnada:

«Lo que no puede pretender la Administración es optar por la utilización de un mecanismo retributivo para desvirtuar el concepto que se remunera, por eso tanto la Sentencia apelada como todas las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia que se citan por el apelado se fijan en las características de los servicios -ordinarios- que se prestan para determinar las retribuciones -también ordinarias- que, en el caso de las complementarias, están ligadas al desempeño concreto de un puesto de trabajo, teniendo su reflejo, en concreto, en las pagas extraordinarias, por cuanto, según el apartado 4 del artículo 22 del indicado Estatuto, comprenden las retribuciones básicas y «la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquellas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24», es decir, de las que remuneran «el grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos» [letra c)] y «los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo» [letra d)], sin que esta última excepción sea, por las razones señaladas, aplicable a las guardias.

(...) Se añade igualmente en la sentencia de 5 de octubre de 2016 que la Instrucción 1/13 , de 25 de octubre de 2013, posterior a la repetida sentencia de 17 de abril de 2013 , no ha venido a variar el régimen del servicio de guardias médicas analizado, explicando, entre otros extremos, que:

«El personal sanitario de Instituciones Penitenciarias tiene una jornada especial en relación con los demás funcionarios, consistiendo esa especialidad en que, además de la jornada común, y con carácter de normalidad, no como hecho excepcional o extraordinario, han de desarrollar la guardia médica que en el turno de reparto les corresponda. Estos funcionarios sujetos a horarios de especial dedicación pueden cobrar ese complemento de productividad, junto con el específico, conforme a la doctrina legal plasmada.

La productividad retribuye, para este colectivo, la «dedicación especial», artículo 24.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, o 23.3.c) de la Ley 30/1984 .

(...) En consecuencia [...], lo relevante es que las guardias médicas deben tratarse como jornada ordinaria, siendo irrelevante que su abono sea a través del complemento de productividad o de la denominación que finalmente se determine en las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, según resulta del artículo 24 y disposición adicional cuarta del mismo»".

A consecuencia de lo expuesto no cabe sino confirmar la sentencia recurrida, que acoge el constante criterio de este Tribunal y que el planteamiento del apelante pretende soslayar, pese a su claridad, en virtud del cual el complemento de productividad cuestionado, en cuanto subsumible en la retribución complementaria del apartado b) del artículo 24 del EBEP forma parte de las correspondientes pagas extraordinarias ex apartado 4 del artículo 22, según el cual aquéllas "serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24».

Criterio expuesto que reconocimiento el derecho a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, tanto en los periodos vacacionales como en las bajas por enfermedad y en los demás permisos y licencias, pues lo relevante es que las guardias médicas deben tratarse como jornada ordinaria, precisándose que:

«no puede olvidarse que se trata de una retribución complementaria que, aunque desconectada de la prestación de servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, está en íntima relación con las especiales condiciones en las que se desarrolla el trabajo [ artículo 22.3, en relación con el artículo 24.b ) y d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ]. Es decir, el devengo del complemento no se genera por el disfrute de vacaciones o de licencias y por la genérica sujeción, en un periodo de referencia, a la obligación de realizar de guardias, sino el efectivo cumplimiento de dicha obligación en el sujeto que las realiza, o, en palabras utilizadas en otras sentencias, el "desempeño concreto de un puesto de trabajo".

No puede, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, prescindirse de los elementos personales concurrentes, pues la cuantía del complemento de productividad -y el mismo derecho a percibir dicho complemento- se determina a tenor de las guardias realizadas en señalados periodos de tiempo en los que, además, se han disfrutado vacaciones o licencias, y proporcionalmente al importe percibido.» ( sentencia de 7 de junio de 2017 (apelación 16/2017 )".

Todo lo cual resulta trasladable a este caso, visto que la Resolución de 9 de abril de 2018 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias por la que se dictan normas reguladoras para el desarrollo del periodo de prácticas a que estos autos se refieren, dispuso que la segunda fase de prácticas en centros penitenciarios "comprenderá el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo al que aspiran a ingresar y que se encuentran reglamentariamente establecidas, incluyendo la realización de guardias sanitarias", lo que asimismo resulta acreditado por la documentación obrante en las actuaciones.

QUINTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación relativo a lo percibido -dice- de menos en 2019 en concepto de sueldo y complementos de destino y específico, resulta fundamental el contenido de la prueba anticipada practicada -de la que se omite cualquier referencia y, por ende, valoración en la sentencia recurrida-, consistente en oficiar a la Administración para la remisión de un resumen anual de las retribuciones percibidas por la recurrente como funcionaria en prácticas en 2018, 2019 y 2020, y un informe en el que se indiquen las retribuciones básicas y complementos de destino y específico que habría percibido en cada uno de esos años un funcionario de carrera de dicho Cuerpo destinado en los centros penitenciarios Ocaña I y II.

Ante todo cabe destacar que no resulta discutido que la apelante estuvo como funcionaria en prácticas en 2019, desempeñando un puesto de trabajo del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria en el Centro Penitenciario Ocaña I, por lo que tenía derecho a percibir, además de como mínimo el sueldo y pagas extraordinarias del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado ( artículos 26 del Real Decreto Legislativo 5/2015 y 1 del Real Decreto 456/1986, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas).

Partiendo de ello, del oficio remitido por el citado Centro Penitenciario reflejando las cantidades correspondientes a un funcionario de carrera "en dicho cuerpo, por la misma cantidad de meses por cada año trabajado por doña Bernarda" , referido al Grupo/Subgrupo A1 y puesto de trabajo de nivel 23, idénticos a los de la recurrente, y las efectivamente satisfechas a esta última, resulta en cuanto a sueldo, complementos de destino y específico en 2019, una diferencia de 13.157,82 euros, pues de los 38.650,52 euros correspondientes al funcionario de carrera, a la recurrente funcionaria en prácticas se le pagaron por esos mismos conceptos 25.492,70 euros.

De lo que resulta la errónea la apreciación de la sentencia de que " De haber ocupado esos puestos un funcionario de carrera habría percibido exactamente esos complementos", pues según se ha visto, la prueba practicada ha acreditado que ello no fue así.

SEXTO.- Resta por resolver la tercera cuestión suscitada en la apelación, a saber, la fecha en la que debe reconocerse a la apelante su derecho a percibir el complemento de productividad por reducción del absentismo laboral.

En este extremo la resolución administrativa recurrida le reconoció el derecho a su percepción con efectos 1 de julio de 2019, en unos concretos términos (respecto al periodo temporal comprendido entre el 5 de marzo de 2020 y el 16 de julio de 2020) no discutidos por la recurrente y que, por tanto, quedan al margen de este pronunciamiento, todo ello en aplicación de la Instrucción 10/2019, de 11 de junio, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias. Ahora bien, lo que la apelante pretende es un reconocimiento de dicho concepto retributivo desde el 7 de junio de 2018, a lo que debe accederse frente al criterio denegatorio sostenido en la sentencia recurrida.

La Instrucción 1/2007, de 25 de enero, de la Directora General de Instituciones Penitenciarias, sobre productividad vinculada a la reducción el absentismo y la evaluación de eficiencia, en vigor hasta el 1 de julio de 2019, así como la Orden de Servicios del Subdirector General de Personal de 30 de enero de 2007, que establece el protocolo de actuaciones en relación a la primera norma, disponen que "quedan excluidos de su percepción los funcionarios que desempeñen su puesto de trabajo como funcionarios en prácticas hasta que no tomen posesión como funcionarios de carrera".

Según es de ver, estas normas contravienen lo dispuesto en otra de rango jerárquico superior, en concreto el artículo 1º del Real Decreto 456/1986, en cuyo párrafo segundo se reconoce a los funcionarios en prácticas, "si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo", el derecho a percibir "las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto", entre otros conceptos retributivos, de lo que se sigue su inaplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y resultando aquí indiscutido, además de suficientemente acreditado, que la apelante desempeñó como funcionaria en prácticas desde el 7 de junio de 2018 el puesto de trabajo del Cuerpo Facultativo de Sanidad Penitenciaria, resulta claro que le asiste el derecho a percibir el complemento de productividad por absentismo laboral desde tal fecha.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede resulta la estimación del recurso de apelación y la del recurso contencioso-administrativo, lo que supone que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las costas no se impongan a las partes en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda , contra la sentencia de 15 de junio de 2022, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 12, en el procedimiento abreviado número 143/2021, que se revoca, y en su lugar estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada parte frente a la resolución de 12 de julio de 2021 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, actuando por delegación del Ministro del Interior, que se anula por no ser ajustada a Derecho en los extremos examinados, declarando el derecho de la recurrente:

1º.- A percibir la cantidad de 1.680,27 euros, en concepto de complemento de productividad por guardias sanitarias por los días en que, desde el 7 de junio de 2018 al 20 de agosto de 2020, disfrutó de vacaciones reglamentarias.

.- A percibir la cantidad de 1.134,21 euros, en concepto de complemento de productividad por guardias sanitarias por los días en que, desde el 7 de junio de 2018 al 20 de agosto de 2020, disfrutó de permisos del artículo 48 del RDL 5/2015.

3º.- A percibir la cantidad de 16.745,46 euros, en concepto de complemento de productividad por guardias sanitarias por los días en que, desde el 7 de junio de 2018 al 20 de agosto de 2020, permaneció en situación de incapacidad temporal.

.- A percibir la cantidad de 13.157,82 euros, en concepto de diferencias retributivas correspondientes al año 2019, por los conceptos de salario, complemento de destino y complemento específico.

.- A percibir las cantidades correspondientes al complemento de productividad por reducción del absentismo laboral con efectos desde el 7 de junio de 2018 hasta el 1 de julio de 2019.

Cantidades que serán incrementadas con los intereses legales correspondientes desde que se formuló la reclamación en vía administrativa.

Sin hacer expresa imposición de costas a alguna de las partes en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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