Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 733/2021 de 24 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100431
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2807
Núm. Roj: SAN 2807:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 733/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª María Otilia Esteban Gutiérrez, en representación de Ascension y de Maximiliano, con la asistencia letrada de D. Ricardo Azcárate Amador, contra las resoluciones de 24 y de 17 de junio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, que, respectivamente, denegaron a los interesados el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitadas las solicitudes en los expedientes correspondientes, por resoluciones de 24 ( Ascension) y de 17 ( Maximiliano) de junio de 2020, de la Subsecretaria del Interior, dictadas por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, las dos personas indicadas acuden a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 25 de abril de 2022 se recibió el proceso a prueba y
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 23 de mayo de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada referida a la solicitante principal, la del menor se remite a la del padre, también denegatoria, se reseñan sus principales alegaciones, en el sentido de que
En la demanda se postula la anulación de las resoluciones impugnadas y que se reconozca el derecho de asilo, en su defecto, la protección subsidiaria o, subsidiariamente, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Para sostener estas pretensiones se relacionan los hechos ocurridos y se incide en la situación en la que se encuentra Honduras, al hilo de lo sucedido, principalmente, con la hija y el marido de la demandante, con detalle de informaciones sobre dicha situación, existiendo peligro para la vida y para la integridad física en el caso de volver al país, perteneciendo a un grupo social determinado y existiendo razones humanitarias para la concesión del asilo. En los fundamentos de Derecho se invoca la normativa que se entiende aplicable y la jurisprudencia que la interpreta, sosteniendo que, en el caso, se alegan
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida ante la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo y de razones humanitarias que justifiquen la protección subsidiaria y la autorización de permanencia en España.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que, según se explica en la resolución impugnada, se han alegado unas circunstancias que no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, pues el relato efectuado por la solicitante refiere amenazas de la DIRECCION000 a cuenta de su hija, a la que querían captar, sin que solicitaran ayuda a la Policía, así como una agresión al marido, confesando temor por la vida de la hija, lo que, con mayor detalle se recoge en el escrito presentado durante la tramitación administrativa, señalando que el país de origen
En este último sentido, como se razona por la Administración, y no resulta desvirtuado, tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en los interesados que permita sostener que las actuaciones delictivas comunes obedezcan a otras razones o se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarlo por alguna característica innata que le diferencie del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo, como viene haciendo esta Sala en pluralidad de sentencias referidas a ciudadanos hondureños que invocan las amenazas y la extorsión en su país de origen, como aquí ha ocurrido (entre otras, sentencias de la Sección 2ª de 31 de octubre -recurso 1580/2020-; de la Sección 4ª, de 8 de noviembre -recurso 1845/2020-; de la Sección 6ª, de 15 de noviembre de 2022 -recurso 219/2021-; o de esta misma Sección 5ª, de 23 de noviembre -recurso 392/2021-, todas ellas de 2022, así como de esta Sección 5ª de 18 de enero -recursos 515/2021, 524/2021, 558/2021 y 746/2021-, de 1 -recursos 190/2021 y 750/2021- y 8 de marzo -recursos 424/2021 y 454/2021- de 2023).
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, de entrada, hay que descartar, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b).
Respecto de las circunstancias de la letra c), como se expuso en la sentencia de esta Sección de 7 de septiembre de 2022- recurso 507/2021-, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente para conceder la protección subsidiaria. Como recoge el considerando 35 de la Directiva 2011/95/UE, citada, los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave ( sentencia TJUE, 17 de febrero de 2009, asunto Elgafagi C-465/07).
Según el informe anual de Human Rights Watch, 2022
Ahora bien, el apartado 10.c) de la Ley de asilo exige una situación de enfrentamiento entre grupos armados, de violencia indiscriminada para creer que un civil devuelto al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de dicho país o región a un riesgo real de sufrir amenazas graves, y la situación de Honduras no ha llegado a tal calificación de conflicto armado.
Es decir, no cabe considerar que en Honduras exista una violencia indiscriminada en una situación de conflicto interno, que es el entorno en el que han de producirse las amenazas graves contra la vida o la integridad. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de enero de 2014, Diakite, C-285/12 (ECLI: EU:C:2014:39), señala que
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
a) En primer lugar, en el plano normativo el artículo 31.4 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, hace referencia al también derogado Reglamento de 2004 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, contemplando una autorización de permanencia por razones humanitarias concedida por el Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio.
La vigente Ley de asilo 12/2009 no ha sido desarrollada reglamentariamente, por lo que cabría tener en cuenta el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, que establece dos autorizaciones de residencia temporal diferentes: por razones de protección internacional, artículo 125, que se refiere a los supuestos regulados en los citados artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009; y por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Ambas autorizaciones se regulan, por tanto, por la normativa de extranjería.
Desde la perspectiva de la protección internacional, que fue lo solicitado por los recurrentes, en primer lugar, la Directiva 95/2011 de reconocimiento (refundición), en su considerando 15, hace referencia a una protección distinta a la protección internacional que un Estado miembro puede ofrecer autorizando la permanencia en el territorio de un Estado miembro por motivos que no sean la necesidad de protección internacional, sino por compasión o por motivos humanitarios y sobre una base discrecional. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, esto es, queda al margen de la protección internacional. Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118), de 18 de diciembre de 2014 -2- (asuntos MBodj, C-542/13; y Abdida, C-562/13) y de 23 de mayo de 2019 (asunto Bilali, C-720/17, apartado 61).
Precisamente, el artículo 2.h) de la Directiva de reconocimiento define la
No hay base en el sistema europeo común de asilo (SECA) para considerar la permanencia por razones humanitarias como un tercer nivel de protección internacional.
b) En segundo lugar, en cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009 se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley. No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas
c) Por último, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, alegando y acreditando las circunstancias excepcionales que concurren, distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, para que puedan ser valoradas por la Administración en el propio expediente. Así se dispone en el reglamento de extranjería (artículos 125 y 128) que establece que es la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio la que propone su autorización al Ministro del Interior ( Auto del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2020 -casación 868/2019- y sentencias del Alto Tribunal de 10 de junio de 2019 -casación 5805/17- y de 3 de marzo de 2020 - casación 868/19-).
Al solicitar la protección internacional no se formuló ninguna pretensión diferente de la concesión del asilo y protección subsidiaria, por lo que la Administración no dio ninguna respuesta separada sobre la autorización de permanencia en España, sin que se pueda proceder a su examen y concesión de oficio por este Tribunal. Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022),
A este respecto el artículo 46.3 de la Directiva 2013/32, de procedimientos (refundición), garantiza que el recurso efectivo, al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia, suponga el examen completo y
Por tanto, la facultad que el juez dispone de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de derecho, incluida la situación actualizada del país de origen, en base al expediente administrativo, sin que sea necesario devolver el asunto a la autoridad decisoria, se garantiza en los procedimientos de protección internacional para la aplicación de la Directiva 2011/95, no en asuntos ajenos a la misma como serían las autorizaciones de estancia o residencia por razones humanitarias, al tratarse de autorizaciones ajenas al sistema de protección internacional. Las garantías del examen completo y
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
