Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 616/2021 de 24 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100476

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3607

Núm. Roj: SAN 3607:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000616 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09400/2021

Demandante: Valle

Procurador: ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 616/21, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de doña Valle, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2021, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevo a efecto mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, solicito se dictara sentencia en la que se admita a trámite la solicitud para la concesión del derecho de Asilo en España de mi mandante.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 27 de abril de 2022 en el que solicitó sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de mayo de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que reiteraron y concretaron sus respectivos pedimentos,

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose al efecto el día 18 de julio 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Valle, la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicha recurrente.

Constituyen antecedentes fácticos relevantes para el enjuiciamiento de la controversia, los que se exponen a continuación:

La recurrente formalizo su petición de protección internacional ante la Brigada Provincial de extranjería y Fronteras de Madrid, con fecha de 28 de octubre de 2019, tras su llegada a España el 11 de octubre anterior.

Sustenta su solicitud de asilo en lo siguiente:

En el mes de junio del presente año las personas que tienen que ver con la muerte de su padre comenzaron a amenazarle, por considerar que tenía los documentos de la empresa de su padre. Estos hechos no los ha denunciado, pero presenta la denuncia del asesinato de su padre. No ha podido cambiar de ciudad en el interior de su país. Cree que si regresara a Colombia le matarían.

SEGUNDO.- La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- Aplicando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, considera la Sala que es de aplicación lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al plantearse por la actora cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de la normativa reguladora de la protección internacional.

Y ello dado que las amenazas sufridas descritas por tal Sra. Valle, además de adolecer de gran generalidad y vaguedad, ni se acredita y ni siquiera se invoca, que guarden relación alguna con los motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o a un grupo étnico o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual que son los únicos que, conforme a la legislación aplicable, podrían dar lugar al derecho de asilo.

A tal efecto es importante poner de manifiesto, tal y como se desprende de la información sobre el país de origen de la recurrente, que en la actualidad el Estado colombiano a través de la policía, si se encuentra en condiciones de tomar las medidas razonables y oportunas para impedir actos delincuenciales como los descritos. Por lo que no puede sostenerse que las autoridades estatales no quieran o no puedan proporcionar una protección frente a tales actos, sin que tampoco se acredite en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud, pues se hace referencia a "grupos delincuenciales" sin mayor especificación.

De todo lo cual se concluye que no resulta del relato de la solicitante y demás pruebas practicadas, la concurrencia de indicios suficientes de que haya existido una persecución personal contra la misma por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra ni en la Ley 12/2009, de Asilo. Sin que por los mismos motivos tampoco hay base lógica para afirmar que tal solicitante pudiera albergar un temor fundado a sufrir persecución en el futuro si regresara a Colombia, ni por el perfil de dicha recurrente ni por la situación social y política de su país de origen ( ex artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009), de lo que se infiere que no está acreditada la necesidad de protección internacional, ni en su modalidad de asilo, ni en la de protección subsidiaria.

CUARTO.- Procede, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de las costas procesales a la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no podrá exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle contra la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la recurrente, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, con imposición de costas procesales a tal actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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