Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1012/2020 de 25 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100166
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1709
Núm. Roj: SAN 1709:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
a) Al amparo de lo dispuesto en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007- 2013, por resolución de 4 de agosto de 2011 se concedió a la entidad PIEDRAL ALMERÍA, S.L.U. un préstamo de 500.000,00 euros para la ejecución del proyecto "INDUSTRIA PARA LA FABRICACIÓN DEL PREFABRICADO DE PIEDRA" (Exp. REI-040000-2011- 51).
Realizada la comprobación económica y técnica de las inversiones ejecutadas y tras la tramitación del correspondiente procedimiento, por Resolución de 7 de septiembre de 2015 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se acordó el reintegro total del préstamo concedido.
Esta resolución fue anulada con posterioridad y dictada una nueva resolución de reintegro que, finalmente, fue también anulada por resolución de 12 de julio de 2019, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo. En ella se declaró el archivo de actuaciones por haber caducado el procedimiento de reintegro en que fue dictada, no obstante lo cual se considera que la acción de reintegro no ha prescrito en los siguientes términos:
b) Por resolución de 15 de julio de 2019, se acuerda el inicio del segundo procedimiento de reintegro del préstamo, concediendo a PIEDRAL ALMERÍA el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015 para aportar documentos o formular las alegaciones que considere oportunas.
El acuerdo fue notificado mediante su puesta a disposición en la sede electrónica el propio día 15 de julio de 2019, si bien la entidad demandante no accedió a la notificación electrónica.
c) El procedimiento de reintegro concluyó con el dictado de la resolución de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo con los intereses correspondientes. La motivación de la resolución es la siguiente:
Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo. Resolución que ahora directamente se impugna.
a) Prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro ex art. 39 LGS.
b) Caducidad o prescripción de la acción para iniciar el procedimiento de reintegro ex art. 51 LGS, en relación con el art. 96.b) su reglamento.
c) Inexistencia de causa de reintegro o, alternativamente, falta de motivación.
La controversia surge porque, según se recogía en la inicial resolución declarando la caducidad del expediente parcialmente transcrita con anterioridad, el plazo de prescripción concluía el 20 de julio de 2019. De manera que, según la Administración, dicho plazo habría sido interrumpido el 15 de julio de 2019, con la notificación de la resolución de inicio del nuevo procedimiento de reintegro mediante la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración, por disponerlo así el art. 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Por el contrario, la entidad demandante sostiene que la notificación del acuerdo de inicio del nuevo expediente de reintegro tuvo lugar a los diez días naturales de la indicada puesta a disposición, esto es, el día 25 de julio de 2019, superado ya el término de la prescripción. Ello en aplicación del art. 43, apartados 1 y 2 LPAC ya citada.
Por tu aparte, el art. 40.4 LPAC al que se remite dice lo siguiente:
Pues bien, la lectura del art. 43.3 LPAC pone de manifiesto que la notificación por medios electrónicos produce sus efectos cuando se accede a su contenido por su destinatario o, en el caso de no acceder, transcurridos diez días naturales, momento en el cual se entiende rechazada.
De este régimen general escapan las notificaciones de las resoluciones que ponen fin al procedimiento, si bien al limitado efecto de entender finalizado el mismo en el plazo normativamente previsto. No así a otros efectos, singularmente el de constituir el
Ocurre, sin embargo, que la resolución de inicio del procedimiento de cuya virtualidad interruptiva de la prescripción estamos tratando, ni es una resolución de finalización del procedimiento ni el efecto del que tratamos es el del cumplimiento del plazo máximo de resolución. De manera que la notificación electrónica mediante su puesta a disposición en la sede electrónica no produjo los efectos de la notificación sino cuando se entendió rechazada por transcurrir diez días desde que tuvo lugar la puesta a disposición.
De lo anterior se desprende que el día 20 de julio de 2019 en el que la Administración sitúa el término de la prescripción (aunque el demandante considera el día 13 de julio de 2019), la resolución de inicio del nuevo procedimiento de reintegro no había sido notificada y, consecuentemente, no se puede atribuir a dicha resolución virtualidad interruptiva de la prescripción por exigirse para ello
a) El segundo de los motivos de impugnación se sustenta en las disposiciones reguladoras de los procedimientos de control financiero. Ahora bien, tal como se razona en la resolución impugnada, tales normas no son de aplicación al caso, toda vez que el procedimiento de reintegro del que tratamos no deriva o es consecuencia de actuaciones de control financiero al que se refiere el art. 51 LGS, según el cual:
b) En lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución de reintegro, hemos de señalar de modo sucinto que ciertamente la resolución por la que se acuerda el reintegro adolece de la motivación imprescindible.
En efecto, no basta con aludir a la causa de reintegro como toda motivación, sino que es necesario expresar los hechos que se subsumen en la indicada causa. Y si bien es posible integrar la expresión de tales hechos con los informes y propuestas que dan lugar a la resolución, lo cierto es que no encontramos en ellos los hechos que, más allá de suponer el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario en orden a la aplicación de los fondos, el cumplimiento de la finalidad de la subvención y su adecuada justificación, constituyan
Por lo demás, tampoco en la contestación a la demanda se nos desvelan cuales fueron las actuaciones de resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los que se alude.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

