Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1012/2020 de 25 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042023100166

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1709

Núm. Roj: SAN 1709:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001012 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01771/2019

Demandante: PIEDRAL ALMERIA , S.L.U.

Procurador: ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo número 1012/2020, promovido por PIEDRAL ALMERIA , S.L.U., representados por la Procurada doña Isabel Covadonga Julia Corujo, contra la Resolución de 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida en el expediente REI-040000-2011-51, resolución igualmente recurrida.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2020, contra la resolución antes mencionada, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 9 de septiembre de 2020 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo, y, en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda con fecha 24 de novimbre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) di ctándose, en su día y tras ella, sentencia en la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, se declare no ser conformes a derecho, anulándolas, la resolución de fecha 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida a mi mandante en el expediente REI-040000- 2011-51; haciéndose expresa imposición a la parte demandada de las costas de este proceso, según es lo que se suplica procedente en derecho. >>

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento en 500.000 euros, tras lo cual se presentaron por las partes escritos de conclusiones, y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida en el expediente REI-040000-2011-51, resolución igualmente recurrida.

SEGUNDO.- Los elementos relevantes para resolver la cuestión suscitada son, en esencia, los siguientes:

a) Al amparo de lo dispuesto en la Orden ITC/3098/2006, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización durante el periodo 2007- 2013, por resolución de 4 de agosto de 2011 se concedió a la entidad PIEDRAL ALMERÍA, S.L.U. un préstamo de 500.000,00 euros para la ejecución del proyecto "INDUSTRIA PARA LA FABRICACIÓN DEL PREFABRICADO DE PIEDRA" (Exp. REI-040000-2011- 51).

Realizada la comprobación económica y técnica de las inversiones ejecutadas y tras la tramitación del correspondiente procedimiento, por Resolución de 7 de septiembre de 2015 dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa se acordó el reintegro total del préstamo concedido.

Esta resolución fue anulada con posterioridad y dictada una nueva resolución de reintegro que, finalmente, fue también anulada por resolución de 12 de julio de 2019, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo. En ella se declaró el archivo de actuaciones por haber caducado el procedimiento de reintegro en que fue dictada, no obstante lo cual se considera que la acción de reintegro no ha prescrito en los siguientes términos:

A tal efecto, se significa que consta en el expediente certificación final acreditativa de la realización del proyecto para el que fue concedida la ayuda poniendo de manifiesto que no se han alcanzado los objetivos básicos y condiciones de la actuación. Dicha certificación de fecha 20-07-2015 fue leída por el interesado el día 22-07-2015, por lo que el expediente de reintegro no ha prescrito, dado que la prescripción se produciría el 20-07- 2019, habida cuenta de que la citada certificación, debidamente, notificada interrumpe la prescripción.

Por tanto, cabe la posibilidad de exigir de nuevo el reintegro dado que no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 39 de la Ley 38/2003 , LGS, en los términos expuestos anteriormente.

b) Por resolución de 15 de julio de 2019, se acuerda el inicio del segundo procedimiento de reintegro del préstamo, concediendo a PIEDRAL ALMERÍA el trámite de audiencia a que se refiere el artículo 82 de la Ley 39/2015 para aportar documentos o formular las alegaciones que considere oportunas.

El acuerdo fue notificado mediante su puesta a disposición en la sede electrónica el propio día 15 de julio de 2019, si bien la entidad demandante no accedió a la notificación electrónica.

c) El procedimiento de reintegro concluyó con el dictado de la resolución de fecha 28 de octubre de 2019, por la que se acuerda el reintegro total del préstamo con los intereses correspondientes. La motivación de la resolución es la siguiente:

El día 15 de julio de 2019 se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( Artículo 37.1.e de Ley 38/2003 ).

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo. Resolución que ahora directamente se impugna.

TERCERO.- En la demanda se aduce:

a) Prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro ex art. 39 LGS.

b) Caducidad o prescripción de la acción para iniciar el procedimiento de reintegro ex art. 51 LGS, en relación con el art. 96.b) su reglamento.

c) Inexistencia de causa de reintegro o, alternativamente, falta de motivación.

CUARTO.- En relación con la prescripción de la acción de reintegro, el art. 39 LGS, dispone:

Artículo 39. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

(...)

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

La controversia surge porque, según se recogía en la inicial resolución declarando la caducidad del expediente parcialmente transcrita con anterioridad, el plazo de prescripción concluía el 20 de julio de 2019. De manera que, según la Administración, dicho plazo habría sido interrumpido el 15 de julio de 2019, con la notificación de la resolución de inicio del nuevo procedimiento de reintegro mediante la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración, por disponerlo así el art. 43.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

Por el contrario, la entidad demandante sostiene que la notificación del acuerdo de inicio del nuevo expediente de reintegro tuvo lugar a los diez días naturales de la indicada puesta a disposición, esto es, el día 25 de julio de 2019, superado ya el término de la prescripción. Ello en aplicación del art. 43, apartados 1 y 2 LPAC ya citada.

QUINTO.- El precepto invocado por ambas partes dice lo siguiente:

Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.

1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Por tu aparte, el art. 40.4 LPAC al que se remite dice lo siguiente:

Artículo 40. Notificación.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

Pues bien, la lectura del art. 43.3 LPAC pone de manifiesto que la notificación por medios electrónicos produce sus efectos cuando se accede a su contenido por su destinatario o, en el caso de no acceder, transcurridos diez días naturales, momento en el cual se entiende rechazada.

De este régimen general escapan las notificaciones de las resoluciones que ponen fin al procedimiento, si bien al limitado efecto de entender finalizado el mismo en el plazo normativamente previsto. No así a otros efectos, singularmente el de constituir el dies a quo para la interposición de recursos.

Ocurre, sin embargo, que la resolución de inicio del procedimiento de cuya virtualidad interruptiva de la prescripción estamos tratando, ni es una resolución de finalización del procedimiento ni el efecto del que tratamos es el del cumplimiento del plazo máximo de resolución. De manera que la notificación electrónica mediante su puesta a disposición en la sede electrónica no produjo los efectos de la notificación sino cuando se entendió rechazada por transcurrir diez días desde que tuvo lugar la puesta a disposición.

De lo anterior se desprende que el día 20 de julio de 2019 en el que la Administración sitúa el término de la prescripción (aunque el demandante considera el día 13 de julio de 2019), la resolución de inicio del nuevo procedimiento de reintegro no había sido notificada y, consecuentemente, no se puede atribuir a dicha resolución virtualidad interruptiva de la prescripción por exigirse para ello "conocimiento formal del beneficiario" según dispone el art. 39.3.a) LGS anteriormente transcrito.

SEXTO.- Lo anterior determina la estimación del recurso y la anulación de la resolución impugnada sin necesidad de abordar los otros dos motivos de impugnación. No obstante, no sobra decir, aunque sea escuetamente, que:

a) El segundo de los motivos de impugnación se sustenta en las disposiciones reguladoras de los procedimientos de control financiero. Ahora bien, tal como se razona en la resolución impugnada, tales normas no son de aplicación al caso, toda vez que el procedimiento de reintegro del que tratamos no deriva o es consecuencia de actuaciones de control financiero al que se refiere el art. 51 LGS, según el cual:

Artículo 51. Efectos de los informes de control financiero.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

b) En lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución de reintegro, hemos de señalar de modo sucinto que ciertamente la resolución por la que se acuerda el reintegro adolece de la motivación imprescindible.

En efecto, no basta con aludir a la causa de reintegro como toda motivación, sino que es necesario expresar los hechos que se subsumen en la indicada causa. Y si bien es posible integrar la expresión de tales hechos con los informes y propuestas que dan lugar a la resolución, lo cierto es que no encontramos en ellos los hechos que, más allá de suponer el incumplimiento de las obligaciones del beneficiario en orden a la aplicación de los fondos, el cumplimiento de la finalidad de la subvención y su adecuada justificación, constituyan "resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( Artículo 37.1.e de Ley 38/2003 )", que es la causa del reintegro y no otra. De este modo, difícilmente podrá el demandante combatir la resolución impugnada, por cuanto sólo se expresa la calificación jurídica de unos hechos que se ignoran.

Por lo demás, tampoco en la contestación a la demanda se nos desvelan cuales fueron las actuaciones de resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los que se alude.

SEPTIMO.- En materia de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, la estimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la Administración demandada.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 1012/2020, interpuesto por la procuradora doña Isabel Juliá Corujo, en representación de PIEDRAL ALMERIA, S.L.U., contra la Resolución de 6 de julio de 2020, dictada por el Subsecretario de Industria, Comercio y Turismo, por delegación del Ministro de Industria, Comercio y Turismo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución, de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, por la que se acuerda el reintegro total de la ayuda concedida en el expediente REI-040000-2011-51.

ANULAMOS dichas resoluciones por contrarias al Ordenamiento jurídico.

CONDENAMOS a la Administración demandada al pago de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.