Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1600/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012024100043

Núm. Ecli: ES:AN:2024:86

Núm. Roj: SAN 86:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001600 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11167/2021

Demandante: Fulgencio

Procurador: RAQUEL NIETO BOLAÑO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1600/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Fulgencio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que, estimando el recurso anule el acto impugnado y acuerde:

1) El reconocimiento al recurrente del derecho de asilo.

2) Subsidiariamente, la autorización de residencia por razones humanitarias.

3) Subsidiariamente, la retroacción de actuaciones para que la Administración motive la denegación de protección subsidiaria.

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 25 de octubre de 2022, en el que solicitó sentencia en la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 4 de noviembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2024, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021, que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a Fulgencio, nacional de Venezuela.

El recurrente presenta su solicitud de protección internacional ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el 9 de julio de 2020.

Había llegado a España, vía aérea, con fecha de 5 de marzo de 2020.

Adjunta copia del pasaporte expedido a su nombre por la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende del expediente administrativo que tal recurrente, con anterioridad, se había ido a México en abril de 2018, donde residió y encontró trabajo en un colegio, país en el que permaneció hasta su venida a España, en marzo de 2020.

El relato en el que funda su petición de protección internacional es esencialmente el siguiente:

Tuvo que huir de Venezuela debido a las amenazas e insultos recibidos por ser opositor. Ha participado en diferentes marchas, ha trabajado en los procesos electorales de forma activa, participando también en el desarrollo del plebiscito nacional de 2017, colaborando con su coche en el traslado de todo tipo de material.

Además, existe mucha inseguridad en Venezuela, llegando a ser secuestrado por unos desconocidos en un coche, así como gran escasez de recursos básicos como alimentos y medicinas. Los numerosos problemas económicos provocan que no se pueda llevar una vida digna y por ello se tengan problemas de salud. Por todo ello decide viajar a México en abril de 2018, donde encontró trabajo en un colegio, pero le tenían haciendo de todo sin un puesto claro hasta que unos meses después le despidieron por ser extranjero. Existe mucha xenofobia y el trato hacia los venezolanos es burlesco y despectivo, por lo que decide huir y viajar a España.

SEGUNDO. - La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Siendo de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO. - Si bien es ampliamente conocida la actual situación de Venezuela, cuya crisis de carácter político, económico y social ha sido calificada como crónica y sistemática, según reflejan numerosos informes de organismos internacionales, sin embargo, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (raza, religión, nacionalidad, ideología política, o pertenencia a grupo social determinado, género u orientación sexual).

Por otro lado, y aun partiendo de la participación del Sr. Fulgencio en la oposición al gobierno, y el posterior secuestro que narra, el relato de persecución descrito a partir de entonces, además de resultar genérico e impreciso, sin concreción alguna de hechos individuales de persecución, tampoco ha quedado acreditado mediante medio probatorio alguno, ni aun del modo indiciario exigido por la normativa de Asilo.

A lo que hay que añadir que, en el presente caso, se describen además hechos genéricos (respecto de la situación general de Venezuela, en cuanto a su inseguridad y falta de servicios básico) y que se encuentran alejados en el tiempo (reconoce que en abril de 2018 se fue a México) y que ninguna relación guardan con un eventual riesgo de persecución por los referidos motivos de la Convención de Ginebra de 1951.

CUARTO. - De biendo asimismo tomarse en consideración, tal y como razona la resolución combatida, que el solicitante permaneció de forma estable en un país fuera de Venezuela, concretamente en México, con anterioridad a llegar a España, y durante un tiempo razonable (de abril de 2018 a marzo de 2000, y por tanto casi dos años), lo que justificaría que hubiese pedido protección en el mismo, de haber sido su situación de riesgo para su vida y/o su integridad física de regresar a Venezuela. Lo anterior conforme al concepto de "país seguro" contemplado en el artículo 20.1.d) de la Ley de Asilo, pues tomando en consideración su situación social, política y económica, no es posible considerar que su permanencia en México, por el hecho de ser venezolano, le podría suponer un riesgo de persecución por tal origen.

Sin que por los mismos motivos, y a pesar de no indicarse así expresamente en la resolución combatida, sea de aplicación la protección subsidiaria que igualmente reclama dicho actor, a la que son aplicables los anteriores razonamientos que excluyen el otorgamiento del asilo y que se detallan pormenorizadamente tanto en dicha resolución impugnada como en los anteriores fundamentos, pues en definitiva no costa que el Sr. Fulgencio, de regresar a su país de origen, se encuentre en ninguno de los supuestos previstos en artículo 4 de la Ley de 12/2009, de Asilo, en relación con el artículo 10 de la misma, lo que, sin necesidad de mayores razonamientos, permite descartar igualmente el otorgamiento de tal protección subsidiaria.

QUINTO. - Pr ocede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas procesales al recurrente, por un importe máximo, por todos los conceptos, de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fulgencio frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021, que deniega la protección internacional a dicho recurrente, con imposición de las costas procesales a tal actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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