Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1179/2021 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100045
Núm. Ecli: ES:AN:2024:88
Núm. Roj: SAN 88:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1179/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Alexander, representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 23 enero 2024.
Fundamentos
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Para entorpecer aún más la resolución de la cuestión de fondo, se pretende una nulidad de actuaciones por la ausencia de ACNUR en la CIAR. Sobre esta cuestión cabe recordar que, según viene declarando reiteradamente esta Sección, el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009. de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce a los solicitantes de asilo el derecho a que se comunique su solicitud al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Además, los artículos 34 y 35 de la misma Ley regulan la intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes de solicitud de protección internacional: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe.
Por tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, como parece que se entiende en la demanda. Además, en el supuesto de autos, consta que se comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional (folios 28 y 29 del expediente); también figura en la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que a la reunión en la que se examinó la solicitud de las ahora demandantes asistió el ACNUR. Y así consta en la propuesta de la CIAR que refiere ".... contando con la asistencia de todos los miembros y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)...". Si la actora considera que el encabezamiento de la propuesta es meramente estereotipado invertimos la carga de la prueba y cuanto menos la actora debería de haber acreditado que la representación del ACNUR no ha participado en la CIAR, no solo no lo ha hecho, sino que vierte una posible falta de verdad en un documento oficial lo que le obliga a acreditarlo.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que no se ha alegado circunstancia alguna de la que pueda deducirse que el recurrente ha sido objeto de persecución. Hala de la familia de su pareja, de que su padre fue asesinado, que la madre era víctima de un intento de homicidio, pero realmente el recurrente no está afectado por hecho alguno que le obligase a abandonar el país.
En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves.
Y en lo que respecta a la permanencia en España por razones humanitarias y se le permita trabajar estamos ante una petición ajena a la Ley Asilo, y ya en sentencia de 10 de junio de 2019, (casación 5805/2017) se condiciona la autorización de residencia solicitada a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, posteriormente controlado por el tribunal que sea también competente, que no es este.
Por consiguiente, se rechaza la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1179/2021, promovido por D. Alexander representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020 que deniega la protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
