Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1179/2021 de 25 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012024100045

Núm. Ecli: ES:AN:2024:88

Núm. Roj: SAN 88:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001179 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10356/2021

Demandante: Alexander

Procurador: PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1179/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, ha promovido Alexander, representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO : Por Alexander, representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 25 junio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por diligencia de fecha 3 junio 2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 23 enero 2024.

Fundamentos

PRIMERO : La parte recurrente Alexander, natural de Colombia, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020 que deniega la protección internacional. En esta resolución se expone la situación del país de origen del solicitante relacionándola con las manifestaciones por él vertidas en la entrevista llevada a cabo.

SEGUNDO : La parte actora en su demanda refiere que presentó la solicitud de asilo el 26 noviembre 2019. Nulidad de actuaciones por cuanto ACNUR no estaba convocado en la Comisión Interministerial y retroacción de actuaciones. No existe constancia de que ACNUR fuera convocado a la sesión de la CIAR en que se examinó la solicitud y no basta la fórmula estereotipada que figura en la misma. En cuanto al asilo, la actora sufrió amenazas de muerte. El padre de su pareja fue asesinado y la madre fue víctima de tentativa de asesinato. Aunque no consta quien es el agente perseguidor la situación de inseguridad del país relacionada con bandas y grupos paramilitares que extorsionan son razones suficientes para entender que concurre esta figura del asilo. Y en otro caso, procedería la protección subsidiaria. Y en su caso, la permanencia en España por razones humanitarias. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se dicte sentencia y se revoque la resolución recurrida, se reconozca el derecho de asilo al actor por silencio administrativo con condena en costas al demandado, subsidiariamente se declare la nulidad del expediente administrativo y la retroacción al momento de la infracción con condena en costas al demandad. Subsidiariamente se reconozca la protección subsidiaria con condena en costas a la demandada. Y alternativamente la concurrencia de razones humanitarias para que pueda obtener permiso de trabajo y de residencia con condena en costas al demandado.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : Conviene manifestar que este Tribunal no llega a comprender el suplico de la demanda en la cual se solicita el reconocimiento del derecho de asilo por silencio administrativo cuando se está interponiendo un recurso contencioso administrativo y se está reclamando un pronunciamiento del Tribunal mediante la sentencia correspondiente lo que dista mucho del silencio administrativo ligado a una ausencia de respuesta de la Administración, no de los Tribunales.

Para entorpecer aún más la resolución de la cuestión de fondo, se pretende una nulidad de actuaciones por la ausencia de ACNUR en la CIAR. Sobre esta cuestión cabe recordar que, según viene declarando reiteradamente esta Sección, el artículo 18.1.c) de la Ley 12/2009. de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce a los solicitantes de asilo el derecho a que se comunique su solicitud al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Además, los artículos 34 y 35 de la misma Ley regulan la intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes de solicitud de protección internacional: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe.

Por tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, como parece que se entiende en la demanda. Además, en el supuesto de autos, consta que se comunicó al ACNUR la presentación de la solicitud de protección internacional (folios 28 y 29 del expediente); también figura en la propuesta formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que a la reunión en la que se examinó la solicitud de las ahora demandantes asistió el ACNUR. Y así consta en la propuesta de la CIAR que refiere ".... contando con la asistencia de todos los miembros y del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)...". Si la actora considera que el encabezamiento de la propuesta es meramente estereotipado invertimos la carga de la prueba y cuanto menos la actora debería de haber acreditado que la representación del ACNUR no ha participado en la CIAR, no solo no lo ha hecho, sino que vierte una posible falta de verdad en un documento oficial lo que le obliga a acreditarlo.

CUARTO : La Ley 12/2009, citada, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en elartículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2 ).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.

En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que no se ha alegado circunstancia alguna de la que pueda deducirse que el recurrente ha sido objeto de persecución. Hala de la familia de su pareja, de que su padre fue asesinado, que la madre era víctima de un intento de homicidio, pero realmente el recurrente no está afectado por hecho alguno que le obligase a abandonar el país.

En cuanto a la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en losartículos 11y12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves.

Y en lo que respecta a la permanencia en España por razones humanitarias y se le permita trabajar estamos ante una petición ajena a la Ley Asilo, y ya en sentencia de 10 de junio de 2019, (casación 5805/2017) se condiciona la autorización de residencia solicitada a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, posteriormente controlado por el tribunal que sea también competente, que no es este.

Por consiguiente, se rechaza la misma.

QUINTO : Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1179/2021, promovido por D. Alexander representado por el procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 agosto 2020 que deniega la protección internacional.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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