Última revisión
15/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 908/2020 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012024100061
Núm. Ecli: ES:AN:2024:106
Núm. Roj: SAN 106:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 23 enero 2024.
Fundamentos
Se manifiesta, principalmente, el incumplimiento del plazo para resolver la solicitud de protección internacional. Se presentó en el CIE el 22 enero 2020 a las 11'10h y se resolvió el 27 enero 2020 a las 18'10h, y conforme a los arts. 21 y 25 Ley Asilo la resolución motivada deberá notificarse en el plazo de 4 días desde su presentación, y al no haberse cumplido este plazo se debió de autorizar su entrada provisional en territorio español y su tramitación por el procedimiento ordinario. Nulidad de la resolución por improcedente denegación del reexamen. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo, se admita a trámite la solicitud de protección internacional y su tramitación por el procedimiento ordinario, y subsidiariamente se estime la petición de reexamen con admisión a trámite de la solicitud de protección internacional.
En el Artículo 25 sobre la tramitación de urgencia se dice:
En el presente caso, el recurrente internado en un CIE en Almería solicitó la protección internacional a las 11'10h del día 22 enero 2020 que es cuando finalizó su entrevista y se resolvió la solicitud el 27 enero 2020 denegándosela siendo notificada ese mismo día a las 18'10h poniéndose a continuación una petición de reexamen resuelta en resolución desestimatoria de 30 enero 2020 notificada a las 12,40h.
La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, establece en el artículo 43 que:
Y el apartado 3, permite aplicar ese procedimiento en frontera en caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.
La Sentencia de la Sección 6ª de 12 de diciembre de 2019 , en el supuesto examinado- solicitud de asilo en el puesto fronterizo cuando llevaba varios días residiendo en el CETI- concluye "En esas condiciones entendemos no justificada la aplicación del procedimiento de urgencia que permite denegar la solicitud, como aquí ha ocurrido por entender inverosímiles las alegaciones del solicitante y como admite el Abogado del Estado, lo que procede, tras la anulación de las resoluciones recurridas, es la admisión a trámite de la petición de protección internacional del recurrente en el curso del expediente de asilo correspondiente por el procedimiento ordinario para proceder el estudio detenido de la solicitud en cuestión."
En el caso que ahora nos ocupa, del expediente resulta que el demandante se encontraba en internamiento cautelar por el juzgado de Instrucción nº 3 de Almería conforme al auto de fecha 6 enero 2020, internamiento que se acuerda en un CIE para su posterior devolución. Y efectuó su solicitud de protección internacional el 22 enero 2020.
La Directiva en su artículo en su artículo 43. 3, bajo la rúbrica de Procedimientos fronterizos", establece: "En caso de llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito, que imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, podrán aplicarse también esos procedimientos a condición de que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito."
Esta Directiva contiene la previsión de aplicación de procedimientos en frontera cuando concurran tres circunstancias:
a) llegadas de un número elevado de nacionales de terceros países o de apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en la frontera o en las zonas de tránsito,
b) que el número elevado de peticiones imposibiliten en la práctica la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, y
c) que dichos nacionales de terceros países o apátridas sean alojados en condiciones normales en las proximidades de la frontera o de la zona de tránsito.
La estancia en el CIE, unos días antes de presentar la solicitud, y por auto del Juzgado de Instrucción es asimilable a la entrada por puesto fronterizo conforme al art. 25.2 Ley Asilo.
El artículo 21 de la Ley 12/2009 recoge el procedimiento especial que permite la denegación de la solicitud de asilo cuando concurran las circunstancias que allí se mencionan y que, principalmente, hacen referencia a la presentación en un puesto fronterizo que es el procedimiento aplicado en el caso presente.
Así las cosas, y aun cuando la solicitud no se haya presentado en el instante en que se pretende la entrada en territorio nacional, la presentación en frontera (o CIE como en este caso) faculta a la Administración a seguir el procedimiento del artículo 21 de la Ley 12/2009, bajo el amparo y con las circunstancias del artículo 43.3 de la Directiva 2013/32/UE.
Debemos convenir con la Sentencia de la Sección 2ª de 8 de junio de 2017 dictada en el recurso num 144/2016 que "Este procedimiento en frontera no implica reducción de derechos en el procedimiento de los solicitantes (de hecho, determinadas garantías están reforzadas, como asistencia de letrado o interprete), la especialidad del procedimiento no radica en las garantías, sino en un mecanismo de carácter urgente que determinará la autorización o denegación de la entrada del extranjero en territorio nacional. Por tal razón, no tratándose de un procedimiento que reduce garantías, no se plantea el problema del efecto directo de la Directiva no traspuesta, en cuanto a que su efecto solo puede ser de carácter vertical: los países de la UE están obligados a aplicar las directivas, pero las directivas no pueden ser invocadas por un país de la UE contra un particular ( sentencia del 5 de abril de 1979, Ratti, entre otras).
Hemos señalado que el procedimiento en frontera no implica una minoración de las garantías, sino, al contrario, un reforzamiento de los derechos de defensa en el mismo (nombramiento de abogado, interprete...) en la medida en que el procedimiento se caracteriza por su celeridad. Ante una masiva afluencia de solicitantes en un puesto fronterizo, el mecanismo del artículo 43.3 de la Directiva 2013/32/UE implica un reforzamiento de las garantías en cuanto hace posible una tramitación ordenada de las solicitudes de protección internacional y un examen riguroso de las mismas.
En conclusión, toda vez que la solicitud de protección internacional se ha presentado formalmente en un CIE, el procedimiento seguido es correcto atendiendo al contenido del artículo 43.3 de la Directiva 2013/32/UE."
En este sentido se ha pronunciado, asimismo, las Sentencias de la Sección 3ª de esta Sala de 9 de octubre de 2019, dictada en el recurso num 719/2019, de 26 de junio de 2017 dictada en el recurso num 5/2016, de 23 de octubre de 2019, dictada en el recurso núm. 892/2019: "Cuando una persona extranjera que no reúna los requisitos necesarios para entrar en territorio español presente una solicitud de protección internacional en un puesto fronterizo (...)"
El artículo 25 señala que 1. El Ministerio del Interior, de oficio o a petición del interesado, acordará la aplicación de la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
c) que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria;
d) que la persona solicitante proceda de un país de origen considerado seguro, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20.1.d), y del que posea la nacionalidad, o si fuere apátrida, en el que tuviera su residencia habitual;
f) que la persona solicitante incurra en alguno de los supuestos de exclusión o de denegación previstos en los artículos 8, 9, 11 y 12 de la presente Ley.
Los plazos para la notificación de la resolución de las solicitudes presentadas en un puesto fronterizo- según el artículo 21 son cuatro días para la inicial y dos días para la de reexamen.
El incumplimiento de dichos plazos se sanciona en el artículo 21.5 con la admisión a trámite de la solicitud por el procedimiento ordinario y concesión de autorización de entrada y permanencia durante la tramitación de este: "5. El transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".
Por lo tanto, en principio, el plazo inicialmente previsto para la resolución del asilo se debe entender superado una vez que el Tribunal Supremo ha interpretado que los plazos establecidos en el artículo 21 Ley 12/2009 para notificar la resolución denegatoria de asilo ( STS de 16 de febrero de 2017 - rec. 1349/2016 -) o la desestimatoria del reexamen (por todas, SSTS de 5 de diciembre de 2007 -casación 4050/2004 - , 30 de junio de 2006-rec. 5386/2003 - o 7 de noviembre de 2016 -rec. 1656/2016 -), ha de computarse de hora a hora y sin descontar los días inhábiles.
En el caso presente, se aprecia que se solicita la protección internacional el 22 enero 2020 a las 11'10h y se notifica la resolución denegatoria el 27 enero 2020 a las 18'10h, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de 4 días por lo que no hay otra opción para esta Sala que la estimación de la demanda con los efectos que ello conlleva que señala el artículo 25 de la ley 12/2009 sin que sea preciso entrar en consideración alguna sobre la concurrencia de las razones de fondo para solicitar el asilo. La petición de reexamen se formuló el 28 enero 2020.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y en representación de Isidro contra la resolución Ministerio del Interior por la que se le deniega la solicitud de protección internacional en fecha 27 enero 2020, y la resolución de fecha 30 enero 2020 por la que se le desestima la petición de reexamen en relación a la petición de asilo, resolución que anulamos por ser conforme a Derecho y debemos reconocer el derecho del recurrente a la admisión a trámite de su petición de asilo y su tramitación por la vía ordinaria.
Con expresa imposición de costas a la administración en cuantía máxima por todos los conceptos de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
