Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 342/2022 de 25 de enero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032024100050

Núm. Ecli: ES:AN:2024:300

Núm. Roj: SAN 300:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000342 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03925/2022

Demandante: DON Rogelio

Procurador: DOÑA MARISA ESTRUGO LOZANO

Letrado: DOÑA GEMMA RODRÍGUEZ GUAREÑO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número342/2022, seguido a instancia de DON Rogelio , quien actúa representado por el procurador doña María Luisa Estrugo Lozano, y defendido por la letrado doña Gemma Rodríguez Guareño, contra la Resolución de 11 de febrero de 2022 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, siendo parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida por el Sr/Sra. Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2022 tuvo entrada en esta Sala escrito presentado por la procuradora indicada, interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, de 28 de diciembre de 2012 por la que se acordaba denegar la concesión de la nacionalidad que había solicitado DON Rogelio (expediente NUM000).

SEGUNDO.- El recurso fue admitido a trámite, acodándose su tramitación de acuerdo con las prescripciones legales y reclamado el expediente se dio traslado del mismo a la demandante para que presentara demanda en forma, presentando la recurrente escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y con revocación de la misma se le conceda la nacionalidad española.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 23 de enero de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso: denegación de la nacionalidad española por residencia por falta de justificación de la buena conducta cívica.

La resolución impugnada denegó la nacionalidad española por residencia al interesado, nacional de India, al considerar que no había quedado justificada suficientemente su buena conducta cívica ( artículo 22.4 código civil) ya que, "se ha visto implicado en diversas actuaciones que han exigido la persecución punitiva correspondiente. En concreto, ha sido condenado por 3 sentencias firmes en 2018, 2019 y 2020 por delitos de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente [ art. 384 CP ]. Ello por sí mismo ya pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. Por otro lado, se observa que, en atención a la naturaleza del delito cometido, el Código Penal le ha asignado una pena menos grave y esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del código civil , dada la existencia de reincidencia.

Hayan sido o no cancelados estos antecedentes penales, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 29/10/2010 ," la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del CC . .... Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica... Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado". Por todo ello no se considera procedente, por ahora, la concesión de la nacionalidad solicitada.

Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

SEGUNDO.-Recurso contencioso-administrativo.-

1.- La parte demandante se alza frente a la referida resolución por considerar que la misma vulnera los artículos 21 y 22 del código civil, y la Jurisprudencia, ya que no considera las circunstancias particulares del caso. Así, alega que la resolución se basa en unos antecedentes penales que estaban cancelados en la fecha de la resolución, como se desprende del propio expediente administrativo; no se valora el hecho sancionado, la lejanía en el tiempo, la prescripción de la pena, y tampoco se valora adecuadamente la conducta del recurrente y su escasa gravedad, la ausencia de antecedentes en su país, el hecho de que contaba con un carné de conducir no homologado; y en fin los más de 10 años que ha residido en España, con una extensa vida laboral de más de 12 años, sin ninguna nota negativa.

2.- La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando que los hechos revisten gravedad a efectos de valorar la buena conducta cívica, remarcando que el demandante fue condenado en tres ocasiones por tres Sentencias firmes en 2018, 2019 y 2020 por delitos de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente ( artículo 384 CP). Nótese que, con independencia de la prescripción que se invoca con respecto a dichos delitos en la demanda, es incontrovertido que no se hallan cancelados (así se deduce del certificado de antecedentes que se acompaña como Documento nº 3) y que se observa una manifiesta reincidencia en quien, tres años sucesivos, y a pesar de haber sido condenado por Sentencia firme, reitera la comisión del mismo hecho delictivo.

Los antecedentes del recurrente evidencian un comportamiento del solicitante que no se ajusta con los estándares de buena conducta cívica exigidos, siendo relevantes a la hora de conceder o denegar la nacionalidad española. En consecuencia, no cabe considerar acreditada la buena conducta cívica, al existir antecedentes penales no cancelados a la fecha de la resolución.

TERCERO.-Requisitos para la concesión de la nacionalidad por residencia.-

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del código civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido (10 años), así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

2.- El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

2.1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del artículo 22 del código civil que dispone que "el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.

2.2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la tan citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007)). En caso de condena penal, el momento a considerar ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad. ( STS de 27 de octubre de 2010).

2.3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del código civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 recurso 3144/2010).

CUARTO.-Resolución del caso: antecedentes penales reiterados por conducción sin carné en fechas recientes.

1.- Partiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad han de analizarse las circunstancias del caso puestas de manifiesto por la Administración como óbices para la concesión de la nacionalidad.

En este supuesto, en la petición de nacionalidad española el interesado de 17 de diciembre de 2017 aporta un conjunto de datos que permiten verificar que es ciudadano originario de India reside en España de forma legal y continuada desde el 5 de febrero de 2007 como residente de familiar comunitario; presentó certificado de empadronamiento, certificado de vida laboral de 13 de diciembre de 2019 - que acredita 12 años, 9 meses y 5 días de cotización y alta en la Seguridad Social -, certificado negativo de antecedentes penales en su país de origen y justificante de abono de la tasa.

Del certificado de antecedentes penales del Registro Central de Penados de 28 de noviembre de 2019 resulta que ha sido condenado por conducción sin permiso de conducir ( artículo 384 CP) a la pena de multa en tres ocasiones en 2018, 2019 y 2020, por hechos cometidos el 16 de abril de 2018 (8 meses de multa), el 23 de febrero de 2019 (400 días de multa) y por hechos de 5 de julio de 2017 (12 meses de multa). Estas condenas se extinguieron los días 1 de julio de 2019, 11 de diciembre de 2019, y 26 de febrero de 2020.

La demandante aportó con la demanda certificado de antecedentes penales de 21 de octubre de 2021 en el que consta la vigencia de tales antecedentes penales (acontecimiento 46).

2.- A la vista de lo expuesto no podemos considerar que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, siendo la valoración efectuada por la Administración acorde con la delimitación del concepto que ha realizado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello por las siguientes razones:

1) No se invocan ni acreditan elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica, como podrían ser actividades de la parte recurrente en beneficio de la comunidad o al servicio de proyectos o entidades altruistas y sin ánimo de lucro.

2) La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, pero no de buena conducta cívica.

3) Los hechos no son remotos en el tiempo: véase que la solicitud de nacionalidad es de fecha 17 de diciembre de 2019 y las condenas se produjeron el 25 de abril de 2018, el 27 de febrero de 2019 y el 26 de febrero de 2020, por hechos cometidos en días previos. Las penas se extinguieron el 1 de julio de 2019, 11 de diciembre de 2019 y el 26 de febrero de 2020. Quiere ello decir que al tratarse de penas de carácter menos graves ( artículo 33.3 j) CP), los antecedentes penales no podrían cancelarse hasta el transcurso de dos años, desde la extinción de las penas ( artículo 136.2, 2º código penal), siempre que concurrieran los demás requisitos previstos legalmente. Por lo tanto, en este caso, no eran cancelables.

En la fecha de la petición de la nacionalidad, que es cuando se han de justificar todos los requisitos legales, los antecedentes no estaban cancelados (y así consta en el certificado aportado con la demanda), a pesar de que no le constaban antecedentes policiales.

4) El hecho de que el solicitante pueda alcanzar su rehabilitación administrativa y registral, con la cancelación de los antecedentes penales, no puede ser utilizado para impedir determinadas funciones o actividades en el ámbito de las competencias administrativas. Esos antecedentes, sí pueden seguir proyectando sus efectos perniciosos en el ámbito social mas allá de lo establecido por el concreto y específico Registro del Ministerio de Justicia, correspondiendo a la Administración valorar si se ha producido no solo su rehabilitación administrativa sino la rehabilitación social. Para ello se debe tener en cuenta el tipo de delito por el que fue condenado y las circunstancias que lo rodearon; y ello, obviamente, no desde una perspectiva jurídica -propia de la jurisdicción penal- sino desde el expresado concepto de la proyección social de la condena. ( STS de 27 de octubre de 2010, recurso 3267/2007). En este caso, no se trata de un hecho menor, como pretende hacer ver el demandante, ya que la conducción sin carné provoca un riesgo en la seguridad del tráfico y de las personas, y al mismo tiempo comporta un desprecio hacia las normas que disciplinan las actividades que requieren una autorización previa. En suma denota una actividad que se desentiende de la observancia de normas elementales de convivencia, y de respeto y asunción de las leyes.

Este óbice adquiere una mayor relevancia en este caso, porque se advierten comportamientos reiterados en fecha 5 de julio de 2017, 16 de abril de 2018 y 23 de febrero de 2019, que han provocado sendas condenas.

3.- Si bien es cierto que cabe la cancelación de antecedentes siempre que se cumplan los requisitos para ello previstos en el artículo 136 del código penal, también es cierto que es necesario esperar un tiempo prudencial que revele que esas conductas han quedado definitivamente desechadas de la vida del interesado ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Septiembre 2011, rec. 1981/2009). Es decir, no basta con la cancelación de los antecedentes ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 mayo 2004, rec. 1862/2000), sino que es preciso demostrar de forma positiva que la conducta habitual viene definida por un comportamiento ajeno a lo ilícito, y que se ajusta a unos estándares de convivencia apropiados a lo que se espera de un ciudadano que ha asumido los valores de respeto a las normas.

Nada de ello se observa en este caso, razón por la que hemos de confirmar la resolución impugnada; sin perjuicio de apuntar que nada obsta a la reproducción de la pretensión una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial que permita constatar que concurre buena conducta cívica, conforme al artículo 22.4 del código civil, y que por tanto sea acreedor de la nacionalidad.

QUINTO.- Costas.-

Procede desestimar el recurso, y en consecuencia las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA (redacción Ley 37/2011); con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Rogelio, contra la Resolución de 11 de febrero de 2022 de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe pública, dictada por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.