Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 522/2022 de 25 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100087
Núm. Ecli: ES:AN:2024:381
Núm. Roj: SAN 381:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- El grupo familiar formado por Virtudes y Ángel, nacionales de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura Superior de Policía de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2020, tras su llegada a España el día 9 de noviembre de 2019. Consta la entrada a través de Roissy (Francia).
La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
2.- Los demandantes de asilo alegaban que Venezuela estaba sumida en una grave crisis económica y política, con escasez de alimentos, medicinas y oportunidades, lo que unido a la delincuencia reinante en el país, les impulsó a abandonar en 2017 su país con destino a Ecuador en busca de mejores oportunidades.
Afirman que permanecen en Ecuador hasta noviembre de 2019, y que durante el primer año ambos consiguieron trabajo y lograron vivir sin problemas, pero que durante el año 2019 comenzaron a ser víctimas de diversos actos de xenofobia y discriminación laboral, siendo despedidos de sus trabajos debido a su nacionalidad, teniendo incluso que dejar de llevar a su hijo al colegio para evitar enfrentamientos con la gente y que su hijo fuera discriminado, motivos por los cuales deciden emigrar a España, tras vender su casa de Venezuela para conseguir el dinero para los pasajes.
Adjuntaban los pasaportes de Venezuela, así como la partida de nacimiento del hijo menor, un volante de empadronamiento y un manuscrito en el que relataban lo expuesto en la entrevista. En este concluían solicitando un permiso de trabajo y de residencia con objeto de poder emplearse y tener estabilidad.
3.- La resolución que es objeto de recurso razona que la solicitud se fundamenta en la situación de crisis, desabastecimiento, pobreza e inseguridad de Venezuela, viéndose obligados a abandonar Venezuela con dirección a Ecuador.
Establece las fuentes consultadas y refiere que la situación general de precariedad y crisis del país aludida por los solicitantes y que se traduce en un amplio desabastecimiento y falta de oportunidades, en todo caso, es algo que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo. Por lo que respecta a la inseguridad del país, el espíritu y finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
Por todo ello, entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y, en consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
4.- En cuanto a la posibilidad de conceder una autorización de residencia por razones humanitarias, la resolución señala que esta clase de autorizaciones ( artículo 37 b) y 46.3 Ley de Asilo y 125- 126 Real Decreto 557/2011, que desarrolla la Ley Orgánica 4/2000) no resultan procedentes toda vez que los peticionaros proceden de un tercer país seguro, Ecuador, donde han residido dos años (2017-2019), por lo que de acuerdo con el artículo 20 c) de la Ley de Asilo su petición sería inadmisible.
Añade que su relato referente a Ecuador es genérico e impreciso, exento de cualquier elemento que le dote de credibilidad y que permita situar los mismos en un contexto, por lo que no puede considerarse que los solicitantes hayan establecido suficientemente la persecución alegada sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tales hechos hubieran ocurrido o que justifiquen un temor fundado de persecución.
Los actos exentos de cualquier concreción como los relatados por los solicitantes no pueden considerarse persecutorios ni por su frecuencia, gravedad o efectos, ya que no han tenido un impacto en su persona más allá que el de un agravio verbal. Debe tenerse así mismo en cuenta que en ningún momento los solicitantes han relatado actos o medidas por parte de las instituciones ecuatorianas que le hicieran imposible su permanencia allí. Resulta relevante además tener en consideración que, acorde con la información disponible gracias a la larga tradición de solidaridad en Latinoamérica, los ciudadanos venezolanos en países vecinos podrían beneficiarse de diversas formas de residencia temporal en ellos. En concreto, en Ecuador existe entre otros instrumentos, una Visa especial de carácter permanente configurada como un trámite orientado a regular la situación migratoria y la estancia de las personas extranjeras que forman parte del Estatuto Migratorio Ecuador-Venezuela (https://www.cancilleria.gob.ec/emision - de-visa-permanente-estatuto-ecuador-venezuela/).
Así mismo, a mediados de 2019 se implantó una visa por razones humanitarias para ciudadanos venezolanos de nuevo ingreso y un proceso de regularización mediante el otorgamiento de una visa de residencia temporal por razones humanitarias para los ciudadanos venezolanos que ya se encontraran en el país, medida prevista para beneficiar a quienes no hubieran violado las leyes del Ecuador y que hubieran ingresado al país por pasos regulares.
1.- Los demandantes invocan la situación de Venezuela, en el plano de los derechos, la seguridad, y la imposibilidad de hacer frente a las necesidades básicas, destacando los esfuerzos de los países vecinos para acoger a los venezolanos, que migraron a otros países.
2.- Apoya su demanda acudiendo a la Convención de Ginebra de 1951 (artículo 33 CG, "principio de no devolución"), y a los principios que han de guiar la carga de la prueba en los procedimientos de asilo, en los que no es necesario una prueba agotadora o exhaustiva, siendo suficiente un principio de prueba; lo que traslado al caso se traduce en la presencia de un relato verosímil con entidad para la estimación de la demanda.
3.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, y alega que el recurrente hace referencia a unos supuesto hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
Resulta relevante señalar que refieren haber residido en Ecuador entre noviembre de 2017 y noviembre de 2019 en el caso de Virtudes, y entre marzo de 2018 y noviembre de 2019 en el caso de Ángel, cuando abandonaron dicho país con la intención de venir a España y solicitar asilo. Por tanto, han permanecido juntos con su hijo Antonio de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo, cerca de dos años, con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno de Ecuador para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.
Se remite al contenido de la resolución impugnada, reiterando que no es procedente la concesión de la protección ni la autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 establece los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, estableciendo que:
2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 determina quienes son los agentes de persecución:
4.- El caso planteado no puede conformar un supuesto del artículo 3 de la Ley toda vez que no se puede constatar una persecución actual de las autoridades del país del grupo solicitante, Venezuela, puesto que mantienen que llegaron directamente de Ecuador, donde habían residido más de dos años. Por lo tanto, encontrándose en Ecuador no podrían quedar sometidos a una persecución de las autoridades venezolanas.
El artículo 3 de la Ley de Asilo exige para reconocer la condición de refugiado que el solicitante, "
En cualquier caso, no puede constatarse que en Venezuela padecieran una persecución de sus autoridades en el sentido expuesto, toda vez que la salida del país aparece anudada a motivos económicos y de seguridad, que no caben en el ámbito de la Convención de Ginebra a la que se remite la Ley de Asilo.
5.- Las manifestaciones de xenofobia a las que alude la demandante, ni aparecen mínimamente justificadas, ni pueden considerarse suficientes para conformar una persecución en los términos de la Convención de Ginebra, toda vez que no nos consta que revistan gravedad ni que las autoridades de Ecuador permitan esta clase de manifestaciones. Por el contrario, se aprecia que el estado de Ecuador ha desplegado medidas para la acogida y regularización de los ciudadanos que proceden de Venezuela, concediendo diferentes permisos para la estancia regular.
6.- En lo referente a Venezuela los demandantes no describen una situación de persecución sino una problemática de índole social, económica y política que es la que ha determinado el sentido de la resolución impugnada. La Sala considera que tal planteamiento es conforme a derecho puesto que lo que describen los demandantes es el deseo de lograr una vida mejor y más estable, lo que resulta ajeno al objeto y finalidad de la Convención de Ginebra y de la Ley de Asilo.
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 establece cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que los demandantes en caso de regresar a Venezuela (país de su nacionalidad) se encuentren ante alguno de los riesgos expresados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 12/2009 y 4 que le puedan afectar de forma directa. Tanto en el caso del artículo 3 como en el del artículo 4 el riesgo de padecer un daño grave debe producirse en el país de la nacionalidad.
La Sala no ignora la grave situación que vive Ecuador, tras la "declaración de conflicto armado interno", pero lo cierto que este contexto no permite la aplicación del artículo 10 c) de la Ley de asilo, o los supuestos restantes, en tanto que los daños graves que se enumeran han de darse en el país de su nacionalidad o bien en el de residencia en caso de apatridia. Ninguno de los dos casos concurre en el supuesto objeto de examen, y por consiguiente esta segunda forma de protección debe ser desestimada igualmente.
5.- Por último, no se combate en este supuesto si es procedente o no la autorización de residencia por razones humanitarias, ni se invoca ninguno de los supuestos legales en los que encontrar encaje para una autorización de esta clase, de modo que no procede hacer pronunciamiento en este punto de acuerdo con el principio de congruencia ( artículo 67.1 y 56.1 LJCA).
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
