Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 799/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100579
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5182
Núm. Roj: SAN 5182:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Por diligencia de fecha 14 enero 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Se señaló para deliberación y fallo el día 24 octubre 2023.
Fundamentos
En cuanto a las circunstancias del actor, se expone que pertenece a la casta Chariha considerada de las inferiores en el país. Se casó en secreto con una chica mauritana de condición social superior La parte actora en su demanda refiere que no está bien visto en su país. Y en octubre 2018 se inician las amenazas de muerte así que huye el 14 diciembre 2018, su esposa está retenida por su propia familia. No denunció los hechos porque en su país no se protegen. Huye por miedo a ser asesinado y es cuando obtiene el visado de la embajada española y vuela directamente a Bélgica. En ninguno de los fundamentos de la resolución se examinan las circunstancias del recurrente. Falta de motivación. Concurrencia de las circunstancias necesarias para la protección internacional. Existencia de razones humanitarias. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Y se dicte sentencia.
1.- Se declare nula la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 dictando en su lugar otra resolución por la que se reconozca el derecho de asilo, o en su defecto, la protección subsidiaria.
2.- Se declare nula la resolución al no ser ajustada a derecho, acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia y tras ello se continúe con el trámite legal.
3.- Subsidiariamente, se conceda la protección del art. 37. b) Ley Asilo o del art. 46.3 Ley Asilo por razones humanitarias y ser proveído de una autorización de residencia o estancia en España por razones humanitarias conforme a las normas de extranjería.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
El Reglamento citado (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, es un Reglamento que establece el país de la UE responsable del examen de una solicitud de asilo y proporciona una mejor protección a los solicitantes hasta la determinación de su estado.
Este Reglamento en el artículo 12.2 del Reglamento de Dublín establece que si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional y también lo será conforme al artículo 12.4 párrafo primero en el supuesto en que el solicitante sea titular de un visado caducado desde hace menos de 6 meses, que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro. Solo en el caso de que el solicitante sea titular de un visado caducado hace más de 6 meses que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional (artículo 12. 4 párrafo segundo).
El art. 18 del Reglamento, establece: "
En el presente caso, la parte actora viajó de su país directamente a Bruselas con un visado de la Embajada de España de 31 agosto 2018 y válido hasta el 31 agosto 2019, y Bélgica ante ello solicitó la readmisión del solicitante a España que fue admitida el 15 marzo 2019. Y dice la resolución que: "Transcurrido el plazo legalmente establecido para el traslado del interesado sin que este se haya producido, España deja de ser el estado miembro responsable para el examen de la solicitud de protección internacional". Y así dispone: 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada
Consta en el expediente administrativo la solicitud de protección internacional formulada por el actor que llegó a Madrid el 7 mayo 2019, consta la entrevista realizada por las autoridades españolas y añade que viajó directamente a Bélgica desde su país con un visado para España.
Asimismo, consta que Bélgica en aplicación del art. 29 Reglamento de Dublín entiende que corresponde a España el conocimiento de la solicitud de protección internacional.
El Reglamento dispone que el proceso de determinación del Estado miembro responsable se inicie "
Por otra parte, establece el Reglamento como "
En el presente caso, como ya se ha dicho, nos encontramos que el actor disponía de un visado otorgado por la Embajada de España en fecha 31 agosto 2018 y válido hasta el 31 agosto 2019. Viaja a Bruselas directamente desde su país el 14 diciembre 2018 y solicita asilo en Bélgica el 14 enero 2019. Las autoridades belgas al examinar las circunstancias y comprobar la existencia de un visado de la Embajada de España inician la aplicación del procedimiento de Dublín. Conforme al art. 12.2 del Reglamento UE el actor es titular de un visado válido emitido por España, por lo que España es responsable del examen de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente. De hecho, Bélgica al comprobar la existencia de dicho visado consideró responsable de la solicitud de protección internacional a España cursando de inmediato la readmisión conforme al art. 18.1.b en las condiciones de los arts. 23 y ss y por España se aceptó la readmisión en fecha 15 marzo 2019. En fecha 7 mayo 2019 el recurrente llega a España. Del examen de lo expuesto que obra en el expediente administrativo se comprueba el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento por lo que el estado miembro responsable es España. El traslado a España del recurrente se produjo en el plazo establecido por el estado requirente.
De esta manera, nos encontramos que España resulta ser el Estado miembro responsable del examen de la presente solicitud, por lo que procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada, sin que proceda dictar sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección internacional o la autorización de permanencia por razones humanitarias solicitada por otrosí de la demanda.
No se hace expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por Jacinto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 agosto 2020, y se acuerda revocar la misma, y la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada con arreglo a derecho.
No se hace expresa imposición de costas a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

