Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 799/2021 de 25 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Núm. Cendoj: 28079230012023100579

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5182

Núm. Roj: SAN 5182:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000799 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09651/2021

Demandante: Hipolito, Iván, Eva

Procurador: MARÍA ELENA JUANAS FABEIRO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo número 799/2021, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera ha formulado Jacinto, representado por la procuradora Dª Sara Carrasco Machado, contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 agosto 2020 en materia de protección internacional; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Jacinto, representado por la procuradora Dª Sara Carrasco Machado, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 agosto 2020.

SEGUNDO: Po r decreto de fecha 2 junio 2021 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Por diligencia de fecha 14 enero 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 24 octubre 2023.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Jacinto, nacional de Mauritania, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020. En esta resolución se hace constar que, conforme al Reglamento de Dublín, España no es el estado miembro competente para el estudio de la petición de protección internacional del recurrente, habiendo solicitado Bélgica la readmisión del recurrente en base al art. 18.1.b Reglamento UE 604/2013. El visado es de 31 agosto 2018.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que el actor el 14 enero 2019 solicitó en Bélgica protección internacional al haber entrado en ese país el 14 diciembre 2018 llevando un visado de la embajada de España en Nuakchot. Las autoridades belgas al comprobar el visado iniciaron la aplicación del procedimiento de Dublín y solicitaron a las autoridades españolas el 11 marzo 2019 que se hicieran responsables del examen de la solicitud. Se realiza el traslado a España el 7 mayo 2019 y tramita la solicitud de protección internacional.

En cuanto a las circunstancias del actor, se expone que pertenece a la casta Chariha considerada de las inferiores en el país. Se casó en secreto con una chica mauritana de condición social superior La parte actora en su demanda refiere que no está bien visto en su país. Y en octubre 2018 se inician las amenazas de muerte así que huye el 14 diciembre 2018, su esposa está retenida por su propia familia. No denunció los hechos porque en su país no se protegen. Huye por miedo a ser asesinado y es cuando obtiene el visado de la embajada española y vuela directamente a Bélgica. En ninguno de los fundamentos de la resolución se examinan las circunstancias del recurrente. Falta de motivación. Concurrencia de las circunstancias necesarias para la protección internacional. Existencia de razones humanitarias. Y suplica que se tenga por formulada demanda en el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Y se dicte sentencia.

1.- Se declare nula la resolución dictada por el Ministerio del Interior de fecha 3 agosto 2020 dictando en su lugar otra resolución por la que se reconozca el derecho de asilo, o en su defecto, la protección subsidiaria.

2.- Se declare nula la resolución al no ser ajustada a derecho, acordando la retroacción del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al trámite de audiencia y tras ello se continúe con el trámite legal.

3.- Subsidiariamente, se conceda la protección del art. 37. b) Ley Asilo o del art. 46.3 Ley Asilo por razones humanitarias y ser proveído de una autorización de residencia o estancia en España por razones humanitarias conforme a las normas de extranjería.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: El art. 20 Ley Asilo refiere la no admisión de peticiones cuando no corresponda a España su examen de acuerdo con el Reglamento de Dublín.

El Reglamento citado (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, es un Reglamento que establece el país de la UE responsable del examen de una solicitud de asilo y proporciona una mejor protección a los solicitantes hasta la determinación de su estado.

Este Reglamento en el artículo 12.2 del Reglamento de Dublín establece que si el solicitante es titular de un visado válido, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de protección internacional y también lo será conforme al artículo 12.4 párrafo primero en el supuesto en que el solicitante sea titular de un visado caducado desde hace menos de 6 meses, que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro. Solo en el caso de que el solicitante sea titular de un visado caducado hace más de 6 meses que efectivamente le haya permitido la entrada en un territorio de otro Estado miembro, será responsable el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional (artículo 12. 4 párrafo segundo).

El art. 18 del Reglamento, establece: " Obligaciones del Estado miembro responsable.

1. El Estado miembro responsable en virtud del presente Reglamento deberá:

a) hacerse cargo, en las condiciones establecidas en los artículos 21, 22 y 29, del solicitante que haya presentado una solicitud en otro Estado miembro;

b) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al solicitante cuya solicitud esté siendo examinada y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

c) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida que haya retirado su solicitud en curso de examen y haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia;

d) readmitir, en las condiciones establecidas en los artículos 23, 24, 25 y 29, al nacional de un tercer país o al apátrida cuya solicitud se haya rechazado y que haya formulado una solicitud en otro Estado miembro o se encuentre en el territorio de otro Estado miembro sin un documento de residencia.

2. En todos los supuestos contemplados en el apartado 1, letras a) y b), el Estado miembro responsable deberá examinar o completar el examen de la solicitud de protección internacional formulada por el solicitante.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra c), cuando el Estado miembro responsable haya interrumpido el examen de una solicitud que haya sido retirada por el solicitante antes de que se haya tomado en primera instancia una decisión sobre el fondo, dicho Estado miembro se asegurará de que el solicitante está habilitado para pedir que se complete el examen de su solicitud o para presentar una nueva solicitud de protección internacional que no será tratada como una solicitud posterior tal como se define en la Directiva 2013/32/UE . En tales casos, los Estados miembros se asegurarán de que el examen de la solicitud se complete.

En los supuestos contemplados en el apartado 1, letra d), únicamente cuando la solicitud se haya rechazado en primera instancia, el Estado miembro responsable se asegurará de que la persona interesada tenga o haya tenido la oportunidad de obtener una tutela judicial efectiva, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE ".

En el presente caso, la parte actora viajó de su país directamente a Bruselas con un visado de la Embajada de España de 31 agosto 2018 y válido hasta el 31 agosto 2019, y Bélgica ante ello solicitó la readmisión del solicitante a España que fue admitida el 15 marzo 2019. Y dice la resolución que: "Transcurrido el plazo legalmente establecido para el traslado del interesado sin que este se haya producido, España deja de ser el estado miembro responsable para el examen de la solicitud de protección internacional". Y así dispone: 2. Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. Este plazo podrá ampliarse hasta un año como máximo en caso de que el traslado no pudiera efectuarse por motivo de pena de prisión de la persona interesada o hasta un máximo de 18 meses en caso de fuga de la persona interesada

Consta en el expediente administrativo la solicitud de protección internacional formulada por el actor que llegó a Madrid el 7 mayo 2019, consta la entrevista realizada por las autoridades españolas y añade que viajó directamente a Bélgica desde su país con un visado para España.

Asimismo, consta que Bélgica en aplicación del art. 29 Reglamento de Dublín entiende que corresponde a España el conocimiento de la solicitud de protección internacional.

CUARTO: Se ha de tener en cuenta que el Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (Reglamento Dublín III), exige que el procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo (5) "[...] Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional". La sentencia del TJUE de 13 -11-2018 C-47/17, C-48/17, EU:C:2018:900, apartados 61 y 87); señalan que " una decisión de traslado a un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya presentado la solicitud de protección internacional no puede adoptarse válidamente una vez expirados los plazos fijados en estas disposiciones", pues así se contribuye " a la realización del objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional, mencionado en el considerando 5 del Reglamento Dublín III, al garantizar, en caso de demora en la tramitación del procedimiento de toma a cargo, que el examen de la solicitud de protección internacional se efectúe en el Estado miembro en el que dicha solicitud ha sido presentada, con el fin de no demorar más este examen mediante la adopción y la ejecución de la decisión de traslado", y ello " aun cuando el Estado miembro requerido esté dispuesto a hacerse cargo de este solicitante" ( sentencia de 26 de julio de 2017, Mengesteab, C-670/16, EU:C:2017:587, apartados 53, 54 y 62).

El Reglamento dispone que el proceso de determinación del Estado miembro responsable se inicie " en el momento en que se presente una solicitud de protección internacional por primera vez", lo que sucede " a partir del momento en el que llegue a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate un formulario presentado por el solicitante o un acta redactada por las autoridades" (artículo 20.1 y 2). A este respecto, " El Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de protección internacional y que estime que otro Estado miembro es el responsable del examen de dicha solicitud, podrá pedir que este último se haga cargo del solicitante, lo antes posible y en cualquier caso dentro de un plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud" en el sentido indicado, pues si la petición de toma a cargo no se formula en ese plazo, " la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional corresponderá al Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud" (artículo 21.1), debiendo responder el Estado miembro requerido en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la petición, pues, la falta de respuesta al expirar ese plazo equivale a la aceptación de la petición (artículo 22.1 y 7).

Por otra parte, establece el Reglamento como " garantías de procedimiento", entre otras, que " Cuando el Estado miembro requerido acepte hacerse cargo del solicitante [...] el Estado miembro requirente notificará a la persona interesada la decisión de trasladarla y, en su caso, la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional [...] con indicación de las vías de recurso disponibles" (artículo 26), sin perjuicio de prever cautelas específicas para el traslado, que ha de efectuarse " en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la petición por otro Estado miembro de hacerse cargo de la persona interesada o de readmitirla, o a partir de la resolución definitiva de un recurso o revisión [...]", de tal modo que " Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente" (artículo 29.1, primer párrafo, y 2).

En el presente caso, como ya se ha dicho, nos encontramos que el actor disponía de un visado otorgado por la Embajada de España en fecha 31 agosto 2018 y válido hasta el 31 agosto 2019. Viaja a Bruselas directamente desde su país el 14 diciembre 2018 y solicita asilo en Bélgica el 14 enero 2019. Las autoridades belgas al examinar las circunstancias y comprobar la existencia de un visado de la Embajada de España inician la aplicación del procedimiento de Dublín. Conforme al art. 12.2 del Reglamento UE el actor es titular de un visado válido emitido por España, por lo que España es responsable del examen de la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente. De hecho, Bélgica al comprobar la existencia de dicho visado consideró responsable de la solicitud de protección internacional a España cursando de inmediato la readmisión conforme al art. 18.1.b en las condiciones de los arts. 23 y ss y por España se aceptó la readmisión en fecha 15 marzo 2019. En fecha 7 mayo 2019 el recurrente llega a España. Del examen de lo expuesto que obra en el expediente administrativo se comprueba el cumplimiento de los plazos establecidos en el Reglamento por lo que el estado miembro responsable es España. El traslado a España del recurrente se produjo en el plazo establecido por el estado requirente.

De esta manera, nos encontramos que España resulta ser el Estado miembro responsable del examen de la presente solicitud, por lo que procede acordar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada, sin que proceda dictar sentencia sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión de la protección internacional o la autorización de permanencia por razones humanitarias solicitada por otrosí de la demanda.

No se hace expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por Jacinto contra la resolución del Ministerio del Interior de 3 agosto 2020, y se acuerda revocar la misma, y la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que la solicitud de protección internacional sea tramitada y resuelta por la Administración demandada con arreglo a derecho.

No se hace expresa imposición de costas a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.