Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1223/2020 de 25 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100583
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5191
Núm. Roj: SAN 5191:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1223/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de Luis Angel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.
Fundamentos
El Sr. Luis Angel formalizó su petición de protección internacional, ante la Jefatura provincial de Extranjería de Madrid, con fecha de 11 de abril de 2019. Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, así como denuncia presentada ante la Fiscalía de su país el 6 de marzo de 2019, inscripción en el Registro Único de Víctimas y certificado del párroco de su zona de residencia en Colombia.
Había llegado a España, vía aérea, el día 8 de abril de 2019.
La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Le han amenazado de muerte y por esos se ha tenido que ir del país. Le han confundido con otra persona, y por eso le han amenazado de muerte. En Colombia hay grupos armados y hay delincuencia y violencia y no es un país seguro para vivir. Tuvo que cambiar de domicilio donde residía y trabajaba, porque tenía miedo de que fueran otra vez a por él los paramilitares.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Ahora bien, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
A tal efecto es importante poner de manifiesto, tal y como se desprende de la información sobre el país de origen del solicitante, que en la actualidad el Gobierno colombiano ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a las víctimas acceder a la oferta institucional del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( SNARIV), tal y como ha utilizado dicho sr. Luis Angel sin que el recurrente, por otra parte, posea características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que las amenazas no estén exclusivamente fundamentadas en motivos económicos y sí en alguna de las causas de la legislación de asilo.
Más sin que sobre todo, y por lo manifestado, se acredite en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud, pues tal Sr. Luis Angel no concreta en lo más mínimo quienes son los autores de las amenazas, ni qué riesgo para su vida e integridad física le supone continuar en Colombia, pues la violencia y delincuencia existentes en dicho país, que invoca, son motivos genéricos y por tanto ajenos a la institución de asilo.
Conforme a todo ello, considera la Sala que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual, según determina el artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el recurrente, si regresa a su país de origen, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, se solicita con carácter subsidiario en la demanda.
Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.
Sobre esta cuestión la STS de 26/07/2016 señala que
En el presente supuesto el recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

