Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1223/2020 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100583

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5191

Núm. Roj: SAN 5191:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001223 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08766/2020

Demandante: Luis Angel

Procurador: ADRIÁN DÍAZ MUÑOZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1223/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adrián Díaz Muñoz, en nombre y representación de Luis Angel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2020, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se declare la anulación del acto impugnado y se reconozca el asilo a mi representado y, en todo caso, y de forma subsidiaria, se reconozca su derecho a la protección subsidiara y, arpa el caso de acceder a lo solicitado inicialmente, se autorice su residencia en España por concurrir circunstancias humanitarias.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 3 de noviembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO.- Se fijó para votación y fallo del recurso el día 24 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación de Luis Angel, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020 que deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a dicho recurrente.

El Sr. Luis Angel formalizó su petición de protección internacional, ante la Jefatura provincial de Extranjería de Madrid, con fecha de 11 de abril de 2019. Adjunta con su solicitud pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre, así como denuncia presentada ante la Fiscalía de su país el 6 de marzo de 2019, inscripción en el Registro Único de Víctimas y certificado del párroco de su zona de residencia en Colombia.

Había llegado a España, vía aérea, el día 8 de abril de 2019.

La petición fue admitida a trámite, instruyéndose por el procedimiento ordinario según lo establecido en el artículo el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El recurrente sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Le han amenazado de muerte y por esos se ha tenido que ir del país. Le han confundido con otra persona, y por eso le han amenazado de muerte. En Colombia hay grupos armados y hay delincuencia y violencia y no es un país seguro para vivir. Tuvo que cambiar de domicilio donde residía y trabajaba, porque tenía miedo de que fueran otra vez a por él los paramilitares.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Ahora bien, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

TERCERO.- Co nforme a la anterior normativa y jurisprudencia, considera la Sala que es de aplicación lo previsto en la Ley 12/2009, al plantearse por EL actor cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos que, para el reconocimiento de la condición de refugiado, derivan de tal normativa reguladora de la protección internacional.

A tal efecto es importante poner de manifiesto, tal y como se desprende de la información sobre el país de origen del solicitante, que en la actualidad el Gobierno colombiano ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a las víctimas acceder a la oferta institucional del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( SNARIV), tal y como ha utilizado dicho sr. Luis Angel sin que el recurrente, por otra parte, posea características que le individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que las amenazas no estén exclusivamente fundamentadas en motivos económicos y sí en alguna de las causas de la legislación de asilo.

Más sin que sobre todo, y por lo manifestado, se acredite en el supuesto la existencia de los agentes de persecución o causantes de daños graves que, conforme al artículo 13 de la Ley de Asilo, permitirían tomar en consideración la solicitud, pues tal Sr. Luis Angel no concreta en lo más mínimo quienes son los autores de las amenazas, ni qué riesgo para su vida e integridad física le supone continuar en Colombia, pues la violencia y delincuencia existentes en dicho país, que invoca, son motivos genéricos y por tanto ajenos a la institución de asilo.

Conforme a todo ello, considera la Sala que el interesado no ha puesto de manifiesto un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o social determinado, o por motivos de identidad u orientación sexual, según determina el artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido ni en la Convención de Ginebra ni en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco concurran motivos fundados para considerar que el recurrente, si regresa a su país de origen, se enfrente a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, por lo que también procede denegar la protección subsidiaria que, de conformidad con el artículo 4 de dicha Ley 12/2009, de Asilo, se solicita con carácter subsidiario en la demanda.

CUARTO.- Se pretende asimismo por el recurrente la aplicación subsidiaria de las razones humanitarias de los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, precepto el último de los cuales establece que:

«(...) Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

Por lo que se regula un tercer nivel de protección internacional, además del asilo y la protección subsidiaria.

Sobre esta cuestión la STS de 26/07/2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

En el presente supuesto el recurrente invoca, pero no acredita mediante medio probatorio alguno la concurrencia de las excepcionales circunstancias que permitirían dicha aplicación de las razones humanitarias, por lo que también dicha pretensión subsidiaria ha de ser desestimada.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Luis Angel, frente a la resolución del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, que acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por dicha recurrente, confirmamos tal resolución, con imposición de costas a la actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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