Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1074/2020 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100653
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5152
Núm. Roj: SAN 5152:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La sociedad gestora recurrente representa a trece fondos de inversión residentes en Francia, de los que cinco de ellos no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las Disposiciones Legales, Reglamentarias y Administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVN). Se trata, pues, de fondos de inversión libre, no armonizados, ya que los fondos armonizados han quedado fuera de la discusión en los términos propuestos por la actora y admitidos en la contestación a la demanda (página 10 de la contestación del Abogado del Estado) y, por consiguiente, la controversia ha girado exclusivamente sobre los fondos de inversión libre.
Los Fondos recurrentes, como decimos todos con residencia fiscal en Francia, habían solicitado la devolución de las cantidades que les fueron retenidas a cuenta del IRNR en el ejercicio 2012 sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones de sociedades españolas, a través de los modelos 2010.
Frente a dichas resoluciones denegatorias se interpusieron ante el TEAC las reclamaciones económico-administrativas alegándose, en primer lugar, la comparabilidad entre las IIC francesas no armonizadas y las IIC españolas, invocando la STJUE de 10 de abril de 2014 para fundamentar que tenían derecho a la aplicación del 1% en sus autoliquidaciones; en segundo lugar, la improcedencia de los parámetros de comparabilidad utilizados por la Administración y, subsidiariamente, justificando esa comparabilidad mediante la certificación que aportaban sobre la condición de IIC según le legislación interna francesa y la supervisión y condiciones de financiación en su país de residencia.
La
" (...) a.- No se ha probado la existencia de un certificado oficial del país de residencia que acreditase las concretas circunstancias que permitan la comparabilidad con las IIC españolas, es decir, el cumplimiento de los requisitos que estas deben cumplir para acogerse al régimen de tributación del 1%.
En el presente caso, las solicitantes están domiciliadas en Francia, y no consta la existencia de ningún certificado del organismo regulador correspondiente de dicho país (AMF) que concrete los aspectos sustanciales que permitirían afirmar la comparabilidad de los fondos de inversión interesados con las instituciones de inversión colectiva españolas.
La relevancia de un certificado oficial deriva tanto de la normativa como de la jurisprudencia. En concreto, el Reglamento (UE) 584/2010 de la Comisión, de 1 de julio de 2010, regula el certificado acreditativo de que un Organismo de Inversión Colectiva de Valores Mobiliarios se encuentra armonizado conforme a la Directiva 2009/65/CE, debiendo ajustarse formalmente a lo dispuesto en el Anexo II del mismo y cuya emisión corresponde, de acuerdo con su artículo 2, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
"Artículo 2. Forma y contenido del certificado del OICVM
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM extenderán el certificado acreditativo de que el OICVM cumple las condiciones impuestas por la Directiva 2009/65/CE, previsto en el artículo 93, apartado 3, de dicha Directiva, con arreglo al modelo que figura en el anexo II del presente Reglamento".
La existencia de un certificado oficial también ha sido valorada positivamente por los tribunales en relación con fondos de inversión americanos o fondos de pensiones británicos.
Respecto a los fondos de inversión americanos, cabe mencionar las sentencias del Tribunal Supremo 3675/2019 y 3838/2019, de 13 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente (números de recurso 3023/2018 y 1344/2018) en las sentencias de instancia impugnadas, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 13193/2017 y 1603/2018 ( números de recurso 561/2017 y 561/2017), de 18 de diciembre de 2017 y 26 de febrero de 2018, respectivamente, se identifica la aportación de " (...;) certificado del Departamento del Tesoro certificado relativo a que es una sociedad de inversión de capital variable registrada y, por ello, sometida a la supervisión de la SEC;" donde figura la sujeción a la normativa del Invest Company Act de 1940, y que acreditaría " (...;) que los fondos estadounidenses tengan unas determinadas exigencias de información o transparencia o unas obligaciones de inscripción en el organismo regulador (el SEC)," así como "(...;) las valoraciones (de) un perito extranjero" sobre la comparabilidad entre ese marco normativo al que está sujeta la reclamante y el establecido en las Directivas comunitarias referidas.
En materia de fondos de pensiones, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2019 (número de recurso 534/2015):
"CUARTO.- Nos queda determinar la naturaleza de la entidad mercantil recurrente y su compatibilidad con los fondos de pensiones españoles [...]
1) Unilever es un fondo de pensiones, residente en el Reino Unido, armonizado sometido con arreglo a la Directiva 2003/41/CE [...] tal y como se desprende del certificado emitido por la autoridad británica competente y a la supervisión del ente público británico encargado de supervisar los fondos de pensiones de dicho Estado, miembro de la UE ("HM Revenue & Customs"), tal como deriva del certificado emitido por la autoridad británica competente que obra en el expediente administrativo.[...;]"
b.- En concreto, no se ha acreditado que la entidad tenga como mínimo 25 accionistas o partícipes, requisito de cuyo carácter imprescindible no puede dudarse al ser expresamente exigido por el propio artículo 28.5.b) del TRLIS de 2004, en relación con lo previsto en el artículo 5.4 de la ley 35/2003 de IIC y 43 de su Reglamento de desarrollo que establece un umbral distinto en el caso de los fondos de inversión libres, cuya ausencia inicial impide acceder a la condición de IIC, y su pérdida sobrevenida supone incurrir en causa de revocación de la autorización, lo que ocasiona la pérdida del régimen de tributación.
c.- Tampoco se ha acreditado por parte de las entidades, la tenencia del patrimonio o capital social mínimo exigido para las IIC residentes, ni el que se exige para los fondos de inversión de carácter financiero, 3.000.000 euros con carácter general, ni tampoco el que se exige a las SICAV de 2.400.000 euros, como tampoco, el desembolso inicial mínimo exigido de 50.000 euros para los fondos de inversión libres tal y como establece el Reglamento 1082/2012, de 13 de julio, de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva y la Circular 1/2006, de 3 de mayo de 2006, sobre Instituciones de Inversión Colectiva de Inversión Libre.
d.- En cuanto al cumplimiento del requisito relativo a que las entidades interesadas sean unas instituciones de carácter abierto, es decir, que deba ofrecer la posibilidad de acceso a la IIC a cualquier inversor, aún cuando , en su caso, del folleto informativo pudiera deducirse su cumplimiento, no resulta acreditada en el expediente ni la existencia del mismo ni que dicho folleto haya sido entregado y supervisado por la autoridad competente similar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en España.
Como ya indicamos, anteriormente, la comparación se ha de hacer con los requisitos concretos que marca la legislación española, y no con las pautas más generales que resultan de las directivas comunitarias que han regulado la materia.
Desde luego, esto es obligado con requisitos como los mencionados, cuyo carácter sustancial es claro en la normativa fiscal española, y cuyo incumplimiento impediría el acceso al régimen fiscal español de las IIC residentes en nuestro país.
Como allí se dijo, el mantenimiento de la libertad de circulación de capitales no obliga a los Estados miembros que diseñen una legislación que sea menos exigente con residentes de terceros estados de lo que es con sus propios residentes, por lo que nada obliga a interpretar dicha legislación de modo que suponga que requisitos cuyo incumplimiento impediría el acceso a un régimen Fiscal especial a IIC residentes en España no sean también exigidos a entidades de dichos terceros estados.
Por tanto, la conclusión final es que los fondos de inversión interesados no han acreditado estar en situación igualdad con las IIC españolas en los aspectos que resultan relevantes para el acceso al régimen fiscal especial que demanda".
- La primera consiste en determinar si la normativa del IRNR, en su redacción vigente en el ejercicio controvertido, permitía a un fondo de inversión libre residente en otro Estado miembro de la UE y que no se encuentra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), y por tanto se considera un fondo no armonizado, obtener la devolución del exceso de retenciones soportado sobre el tipo de gravamen del 1% que era aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a los fondos de inversión - armonizados o no - residentes en España.
- En caso de ser negativa la respuesta a la anterior cuestión, esto es, en caso de no permitir la normativa del IRNR dicha devolución, la segunda cuestión que debe resolver la Sala es si la normativa del IRNR vigente en los ejercicios controvertidos, al no permitir dicha devolución, infringía el principio de libre circulación de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE.
- En tercer lugar, se parte en la demanda de la premisa de que la respuesta a la anterior pregunta será positiva -el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en este sentido-, y por ello nos plantea la cuestión de es cómo debe proyectarse sobre los fondos de inversión libre residentes en otro Estado miembro de la UE la doctrina jurisprudencial sentada en relación con los fondos de inversión no armonizados residentes en Estados Unidos («EEUU»). Esta cuestión, se enlaza directamente con el reparto de la carga de la prueba respecto del requisito de "comparabilidad" y la existencia de mecanismos de intercambio de información entre España y Alemania (Estado de residencia de la IIC recurrente) que permitían a la Administración española comprobar la equivalencia entre un fondo de inversión libre francés y un fondo de inversión libre español.
- La cuarta y última cuestión que plantea la demanda es si, como pretende el Abogado del Estado, la sentencia del TJUE de 30 de enero de 2020, Köln-Aktienfonds Deka (C-156/17, EU:C:2020:51) avala la tesis de que, para poder ser considerados "comparables" con un fondo de inversión libre residente, los fondos de inversión libre de otros Estados miembros de la UE deben cumplir los tres requisitos que en la contestación a la demanda se citan como sustanciales: el patrimonio mínimo (3.000.000 €), el número mínimo de partícipes (25) y la inversión mínima por partícipe (50.000 €).
En lo atinente al fondo del asunto, considera el representante de la Administración que el
Por último, se refiere el Abogado del Estado a la STJUE de 30 de enero de 2020, dictada en el asunto C) -156/17, que avalaría, a su juicio, la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada.
Para rechazar la inadmisibilidad del recurso por falta de capacidad procesal de los fondos recurrentes, por no estar debidamente representados y no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, nos atendremos a lo ya declarado, entre otras sentencias de esta misma Sala y Sección a propósito de idénticos alegatos, a lo que acabamos de decir en nuestra SAN de 21 de junio de 2023, dictada en el recurso nº 417/2019 (FJ
"Sostiene la Administración demandada, en síntesis y con fundamento en los arts. 18, 23.2, 45.2.d), 68.1.a) y 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998), que el recurso resulta inadmisible en la medida en que los fondos carecen de capacidad procesal (o, al menos, no la han acreditado y existen motivos para una razonable duda al respecto), haberse interpuesto además por quienes no están debidamente representados (la Procuradora actuante carece de poder otorgado por los fondos recurrentes) y no ser suficiente el documento n.º 4 aportado con el escrito de interposición para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones los fondos (no es posible conocer a través del mismo cuáles son esos requisitos y, en su caso, si los mismos concurren o no efectivamente).
En respuesta a las anteriores causas de inadmisibilidad, mediante escrito de alegaciones de fecha 2 de febrero de 2020, la parte actora opuso las siguientes razones:
-en cuanto a la falta de capacidad procesal, que si la AEAT había reconocido que los obligados tributarios eran los fondos y el TEAC les había admitido legitimación para recurrir en vía económico-administrativa, carecía de sentido negarles ahora la legitimación procesal. Además, la parte actora invocaba la doctrina jurisprudencial según la cual la Administración no puede negar capacidad procesal a quien previamente se la haya reconocido en vía administrativa, en virtud del respeto a la doctrina de los actos propios;
-en cuanto a la falta de acreditación de la representación, la lectura conjunta del poder aportado evidencia que la sociedad gestora y administradora de los fondos de inversión otorgó el poder a la Procuradora y Abogados en él mencionados para que representen a los fondos y no a la propia sociedad gestora. En cualquier caso, al amparo de la posibilidad de subsanación reconocida por la jurisprudencia, la parte actora aportó además como documento n.º 1 del citado escrito un poder a favor de la Procuradora actuante en el que constaba, de manera inequívoca, que los otorgantes del poder eran los fondos y no la gestora;
-y, finalmente, en cuanto a la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones delos fondos recurrentes, que el óbice opuesto por la Administración no podía ser atendido en la medida en que aquellos carecen de personalidad jurídica, no existe en ellos una junta de socios que tenga atribuidas funciones correspondiendo las mismas y siendo ejercidas por la sociedad gestora, es a esta a la que corresponde tomar la decisión de interponer un recurso judicial al ser esta una decisión que se enmarca en la gestión y administración del patrimonio de los fondos y, finalmente, que tales requisitos se acreditaban con los poderes aportados a los autos.
Pues bien, comenzando por la causa de inadmisibilidad relativa a la falta de capacidad procesal, esta cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de junio de 2022 ( ROJ: SAN 2942/2022, FJ 3), que rechazó el alegato de la Administración demandada con base en las siguientes razones:
En cuanto a la falta de acreditación de la representación, debemos partir de una consideración que admite la propia Administración demandada y es la de que quienes están recurriendo son los fondos recurrentes y no su sociedad gestora. "
En este contexto debemos concluir que la representación otorgada por los fondos recurrentes a la Procuradora D.ª Ana Rayón Castilla ha quedado acreditada a través del poder unido como documento n.º 1 al escrito de conclusiones.
Subsanación de la falta de acreditación de la representación que, en línea de principio, tiene amparo en la doctrina jurisprudencial de aplicación (por ejemplo,
No cabe admitir, por lo demás, la causa de inadmisibilidad de caducidad del plazo de interposición del recurso al amparo del art. 51.1.d) de la Ley 29/1998 que la Administración demandada introduce en trámite de conclusiones. Además de que ese alegato impugna la posibilidad de subsanación admitida por la jurisprudencia, su propia formulación en trámite de conclusiones infringe lo dispuesto en el art. 51.1 de la Ley 29/1998, a tenor del cual: "
Finalmente, respecto a la falta de acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones los fondos recurrentes, debemos partir del dato no controvertido de que los fondos recurrentes son patrimonios sin personalidad jurídica. Sobre la base de este presupuesto, hemos de recordar que el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 se refiere a la aportación del "
Pues bien, interpretando esta disposición a propósito de otras entidades carentes de personalidad jurídica como son las comunidades de propietarios, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 1182/2023, FJ 3), ha declaro que "
A la luz de esta jurisprudencia, consideramos que debe darse la misma respuesta al presente caso y que no puede condicionarse, en el sentido que postula la Administración, el ejercicio de acciones por parte de los fondos recurrentes a la aportación de los documentos que el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 exige a las personas jurídicas.
En el presente caso, además, consta la intervención de D. Felix en representación de los fondos recurrentes (por ejemplo, documento n.º 4 de los unidos al escrito de interposición).
D. Felix compareció en la vía administrativa y en la vía económico-administrativa en la misma condición con que actúa en este recurso, es decir, en representación de los fondos recurrentes.
A pesar de lo anterior, en ninguna de tales vías consta que se le opusiera obstáculo o reparo por esta misma causa.
Cabe traer a colación en este punto la doctrina jurisprudencial según la cual es exigible a la Administración una coherencia y consistencia en el reconocimiento de personalidad o de legitimación en el proceso contencioso-administrativo respecto del efectuado en vía administrativa. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS, FJ 2), afirma: "
Pues bien, estas mismas razones -que el Abogado del Estado nos obliga a reiterar- son las que nos conducen a rechazar, una vez más, las causas de inadmisibilidad invocadas en la contestación a la demanda.
Comenzamos por señalar que cuestiones sustancialmente idénticas, en lo atinente al fondo del asunto, han sido planteadas y resueltas por la Sala en la SAN de 30 de julio de 2021.
En la sentencia de 30 de julio de 2021 la Sala concluyó:
(i) que la resolución económico-administrativa no podía enmendar el error de la Administración tributaria al denegar la devolución por un motivo que resultaba inaplicable a los Fondos solicitantes, al exigir el certificado de cumplimiento de las condiciones de homologación de fondos armonizados, y ello por cuanto los solicitantes son Fondos de Inversión Libre o Alternativos (FIL o FIA), no armonizados y, por tanto no sometidos a la Directiva 2009/65/CE -fundamento jurídico cuarto-.
(ii) la inexistencia de mecanismo de devolución para los fondos libres no residentes, como premisa de la vulneración del derecho de la Unión -fundamento jurídico quinto-.
(iii) la superación del análisis de comparabilidad de la situación de los Fondos solicitantes, Fondos de Inversión Libres, con la situación de una institución de la misma naturaleza residente en España, "
(iv) la falta de prueba de la posible neutralización del trato discriminatorio por el eventual juego de lo dispuesto en el Convenio bilateral con Alemania, considerando al efecto que "
La sentencia anterior fue recurrida en casación por la Administración General del Estado y el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1845/2023, FJ 7; en adelante, sentencia de 25 de abril de 2023), ha acordado no haber lugar al mismo por entender que "
La referida doctrina jurisprudencial se recoge en el fundamento jurídico sexto de la sentencia de 25 de abril de 2023, por remisión a los criterios interpretativos fijados en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1432/2023, FJ 16), en los siguientes términos:
Por tanto, a la luz a estos criterios interpretativos debemos dar respuesta a las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso. De ello nos ocuparemos en el siguiente fundamento jurídico.
Asimismo, y en segundo lugar, el medio para restablecer la efectividad de la libre circulación garantizada por el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha de consistir en el análisis de comparabilidad entre los Fondos de Inversión Libre o no armonizados no residentes y sus comparables residentes en España, a partir de los elementos concretos que el Tribunal Supremo señala que deben ser tomados en consideración en las indicadas sentencias.
En tercer lugar, la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos de comparabilidad establecidos anteriormente corresponde al FIL no residente, si bien en ausencia de una normativa nacional española que determine los concretos medios de prueba que debe aportar, no pueden ser requeridos medios de prueba o certificados que sean absolutamente conformes con los que se exigirían a los FIL residentes en España o que resulten desproporcionados o extraordinariamente difíciles de conseguir. La autoridad administrativa española, cuando dude motivadamente del satisfactorio grado de acreditación, deberá utilizar activamente las facultades de obtención de información de que disponga en virtud del Convenio sobre Doble Imposición o instrumento convencional análogo suscrito con el país de origen o residencia del FIL no residente, así como los mecanismos de intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad existentes en el Derecho de la Unión Europea, en particular la Directiva 2011/61/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. La falta injustificada de utilización de estos mecanismos de intercambio de información disponibles para la Administración debe valorarse en la distribución de la carga de la prueba, y, en su caso, permitirá que se considere suficiente la aportada de forma seria y rigurosa por el FIL no residente para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Pues bien, atendiendo a la prueba aportada por los fondo recurrentes, también aquí la Sala ha de concluir que aquel ha realizado un esfuerzo serio y riguroso para acreditar todos y cada uno de los elementos de comparabilidad.
Una actividad probatoria similar fue realizada por la recurrente en aquel asunto resuelto por la SAN de 30 de julio de 2021, concluyéndose entonces que:
"
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 25 de abril de 2023 (FJ 7), ha confirmado la validez de la valoración probatoria realizada por esta Sala y Sección, al declarar que "
En consecuencia, alineando la decisión del presente recurso con la valoración probatoria realizada en la sentencia de 30 de julio de 2021 (FJ 6.4), también en este caso debemos considerar que la actora ha superado el análisis de comparabilidad, con las consecuencias inherentes a esta declaración a las que a nos hemos referido anteriormente. Al respecto baste traer a colación toda la documentación aportada en su día ante la Administración (certificado de retenciones, cuadro de detalle de los fondos, períodos reclamados, relación de fondos solicitantes, acuerdos de intercambio de información y asistencia mutua firmados por la CNMV y el organismo francés correspondiente, certificados del banco custodio extranjero y del subcustodio español) y que se reseña con detalle en la propia resolución impugnada (pág.26).
Los criterios interpretativos del Tribunal Supremo y su aplicación al caso concreto nos conducen a resolver de este modo la cuestión litigiosa.
En cuarto lugar, según el Tribunal Supremo, la neutralización de los efectos de la restricción a la libre circulación de capitales producida en la legislación nacional tan sólo se podrá considerar alcanzada por el efecto de las previsiones de los Convenios de Doble imposición en aquellos casos en tales disposiciones permitan que el impuesto retenido en origen en aplicación de la normativa nacional pueda deducirse del impuesto debido en el otro Estado miembro hasta el límite de la diferencia de trato a que da lugar la normativa nacional.
En el caso concreto de Francia, como recuerdan las SSTS de 11 de abril de 2023 (FJ
En definitiva, concurriendo idénticas circunstancias en el presente caso, concluimos que también el criterio interpretativo de la citada doctrina jurisprudencial dirime la cuestión litigiosa relativa a la neutralización.
Y, por último, hay que señalar que los fondos recurrentes han acreditado la realidad de las retenciones soportadas a través de los referidos certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio, cumpliendo así con la carga de probar que le corresponde sobre tales extremos, prueba que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Sin expresa imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

