Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1651/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100689
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5384
Núm. Roj: SAN 5384:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
La hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 3 de junio de 2020, ante la Comisaría Provincial de Extranjería y Fronteras de DIRECCION000, sobre la base de los siguientes hechos relevantes que constan en la entrevista obrante al folio 6 del expediente administrativo:
"QUE LOS HECHOS QUE LE LLEVAN A SOLICITAR LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL ES PORQUE EN SU PAIS SE ENCUENTRA AVISADA DE QUE TIENE QUE IRSE DE SU LUGAR DE RESIDENCIA EN DIRECCION001, COLOMBIA, DONDE ERA PELUQUERA, Y ATENDÍA A TODA LA POLICÍA DEL PUEBLO. QUE LE DIJERON QUE SE TENIA QUE IR PERO NO LE DIERON LAS RAZONES DE ELLO. QUE QUIEN LE DIJO QUE TENIA QUE IRSE UN SEÑOR QUE SE PRESENTÓ EN LA PELUQUERÍA, NO RECUERDA FECHA EXACTA, SERIA POR EL MES DE ENERO. QUE DESCONOCE A ESTA PERSONA Y TAMPOCO PUEDE DAR DATO ALGUNO SOBRE LA MISMA. QUE CARECE DE PRUEBAS DE ESTA AVISO.
QUE EN EL MES DE FEBRERO Y COMO CONSECUENCIA DE ESE AVISO LA SOLICITANTE SE FUE A LA CIUDAD DE BOGOTA, DONDE RESIDIÓ EN CASA DE SU HERMANA Elena. EN EL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 REGRESA AL PUEBLO DE DIRECCION001 DE VACACIONES, Y ESTANDO EN EL PARQUE, CUANDO SE LE ACERCÓ OTRO TIPO DIFERENTE AL QUE TAMPOCO QUE CONOCÍA Y LE PREGUNTÓ QUE HACIA ALLÍ, LO QUE TOMO COMO UNA AMENAZA, PUES LE DIJO QUE SU VIDA SE ENCONTRABA EN PELIGRO, POR LO QUE NUEVAMENTE ABANDONÓ EL PUEBLO.
REGRESÓ A BOGOTA AL DOMICILIO DE SU HERMANA Y CONTINUÓ RECIBIENDO LLAMADAS AMENANZANTES DONDE LE SOLICITABAN DINERO, Y QUE DE NO PAGAR TENDRÍA CONSECUENCIAS. QUE SU HERMANA RECIBIÓ UNA LLAMADA DONDE LE SOLICITABAN QUE LE CONSIGNARAN UN MILLON DE PESOS PORQUE SU HIJO Benjamín, QUE RESIDE EN DIRECCION000, ESPAÑA, LO ESTABA PASANDO MUY MAL Y TENIA QUE VOLVER. NO CONSIGNARON ESTE DINERO PORQUE SUPUSIERON QUE NO ERA CIERTO.
QUE NO TIENE PRUEBA ALGUNA DE ESTE TIPO DE LLAMADAS TELEFÓNICAS.
QUE EN EL MES DE DICIEMBRE DECIDE VENIR A ESPAÑA POR LAS AMENAZAS RECIBIDAS DONDE TIENE YA RESIDIENDO A DOS HIJOS, SI BIEN DESCONOCE LA-SITUACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE ENCUENTRAN. ACTUALMENTE RESIDE CON SU HIJO Benjamín, QUIEN LE FACILITA EL SUSTENTO Y EL ALOJAMIENTO, EL CUAL TRABAJA EN EL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN. QUE NO HA DECIDIDO CAMBIAR DE CIUDAD EN SU PAIS PORQUE SU HIJO LE DIJO QUE VINIERA A ESPAÑA PARA QUE NO ESTUVIERA EN EL PAIS PARA QUE SU VIDA NO CORRIERA PELIGRO.
QUE SOBRE ESTOS HECHOS DE LAS AMENAZAS DENUNCIÓ EN LA CIUDAD DE BOGOTÁ LAS AMENAZAS ANTE LA FISCALÍA, CUYA DENUNCIA ADJUNTA".
La petición se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario.
Así se considera en los FFJJ
"CUARTO. De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.
Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.
Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.
En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).
Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.
QUINTO. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.
En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.
Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
SEXTO. Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre."
Y en cuanto al fondo se discrepa de la fundamentación de la resolución denegatoria impugnada, partiendo de la base de los hechos relativos a las alegadas amenazas y extorsiones de las que había sido objeto la recurrente, si no pagaba la cantidad que le pedían los delincuentes (un millón de pesos), hechos que, a juicio de la demandante justificarían el otorgamiento de la protección postulada.
A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, argumentando en línea con la resolución administrativa impugnada y solicitando, en fin, la desestimación del recurso.
Constatamos en primer lugar que la recurrente formalizó su solicitud el 3 de junio de 2020 y la resolución impugnada se dictó con fecha 23 de septiembre de ese mismo año, de lo que deduce que no se superó el plazo de seis meses establecido en el invocado precepto. Consta, además, en el expediente el intento fallido de notificación en el domicilio que en su día dio la recurrente y el edicto publicado en el BOE de 1 de diciembre de 2020, por lo que en ningún caso se había superado el plazo legalmente establecido.
El artículo 19.7 de la Ley de Asilo, establece: "
También interesa señalar, en cuanto al plazo aplicable, que el artículo 24 en relación al procedimiento ordinario dispone en su apartado 3: "
Con relación a la "
Por lo tanto, hemos de significar que la dilación en resolver no puede implicar que asista la razón a la parte demandante en su petición de asilo, ya que en esta materia no opera el silencio positivo, sino el negativo. Así lo declaró en la STS de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2318/2016) en la que, con ocasión de analizarse la infracción de los mencionados artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009, expresa lo siguiente:
Se desestima, pues, el motivo formal invocado.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Por lo demás, tampoco consta una mínima justificación, siquiera indiciaria, de los hechos alegados, ni en el expediente administrativo ni tampoco con la demanda, sin que baste al efecto, la invocación de la situación general de Colombia en la actualidad ni la alegada incapacidad del Gobierno colombiano para hacer frente a la violencia e inseguridad.
Los hechos relatados por la recurrente no son subsumibles en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, tal y como acertadamente se consideró en la resolución que ahora impugna, ya que los actos de persecución de los que habría sido víctima se encuadran en el ámbito de la delincuencia común.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Por lo demás, y según la información del país de origen, no consta que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a los grupos a que alude el recurrente. La propia resolución impugnada reseña una pluralidad de medidas de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones paramilitares de la guerrilla colombiana y, en especial, a adoptar medidas de protección a las víctimas.
Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:
Y el artículo 37 b) establece:
A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.
Al primero se refiere en los siguientes términos:
El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:
Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones convincentes distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

