Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1594/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO
Núm. Cendoj: 28079230022023100690
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5385
Núm. Roj: SAN 5385:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma.
Fundamentos
Los hoy recurrentes formalizaron su petición de protección internacional, el 28 de febrero de 2020, en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona, alegando en la entrevista realizada por el primero de los nombrados (página 5 del expediente administrativo) los siguientes hechos relevantes:
" - Preguntada/o por los motivos de la solicitud de Protección Internacional en España.
- Que el solicitante ruega ante las Autoridades del Estado que le puedan ayudar a regularizar su situación a través de la Protección Internacional.
- Que los motivos son porque a fecha de 7 de noviembre del 2019 tanto el dicente como su mujer e hijo menor se vieron obligados a abandonar su país dejando allí todas sus pertenencias debido a la urgencia de su salida.
- Que a raíz de su profesión como periodista, estaba investigando una red de narcotráfico en Colombia, dando noticias de ello en la emisora de radio RCN de Colombia, durante el mes de agosto del 2019.
- Que posteriormente a las primeras noticias, y a causa de ellas, se detuvo a la banda criminal.
- Que a partir de ese momento el solicitante comenzó a recibir llamadas telefónicas amenazantes desde la cárcel dónde estaban cumpliendo condena los delincuentes a los que se detuvieron en la operación.
- Que estas amenazas se estaban repitiendo cada vez con más reiteración desde agosto hasta octubre del 2019.
- Que cuando las amenazas empezaron a dirigirse hacia su esposa e hijo, dando datos de sus ocupaciones y movimientos, se vieron avocados a salir del país, ya que incluso un familiar suyo que se encontraba detenido en la misma cárcel, les puso sobre aviso de las intenciones de la banda criminal y del peligro que les suponía permaneciendo en su país.
- Que no denunciaron dicha situación debido a que en las Autoridades del Estado existe mucha corrupción.
- Que por estos motivos decidieron huir de su país tanto el solicitante como su esposa e hijo menor y poner rumbo a España donde allí solicitarían Ante las Autoridades del Estado Protección por motivos de persecución y amenazas de muerte.
- Que preguntado donde se encuentran actualmente viviendo en L' DIRECCION000 dice que en una habitación de un piso compartido.
- Que preguntado como obtuvo el dinero para los pasajes de avión dice que a través de los ahorros que disponía pudo comprar los tres billetes de avión.
- Que preguntado como tuvo conocimiento en relación al trámite de Protección Internacional dice que a través de informarse por su cuenta, ya que el solicitante tenía conocimiento del trámite.
- A la presente se adjunta un escrito redactado por el dicente donde detalla los motivos por los que solicita Protección Internacional en España y diversa documentación en relación a los hechos cometidos. incluyendo un testimonio de dos testigos vecinos del sector donde el solicitante residía.
- Que el solicitante manifiesta que si es necesario la presentación de más documentación la podría aportar si fuera necesaria.
- Que no tiene nada más que manifestar firmando la presente en prueba de conformidad".
La petición se admitió a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario.
En segundo lugar, se considera que para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confíeran un perfil relevante socialmente, lo que las resoluciones impugnadas consideran que no concurre en este caso (FJ
Por ello se entendió que no concurría un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, que no concurrían los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
También se descartó la procedencia de conceder protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la propia Ley de Asilo, ya que del relato de los solicitantes no se deduce la posibilidad de sufrir la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de retorno a su país de origen; sin que pueda, por último, afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia.
Considera el recurrente que las causas alegadas para pedir el asilo son justificadas por
A lo que se opone el Abogado del Estado, en línea con la argumentación de las resoluciones impugnadas , solicitando la íntegra desestimación del recurso.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).
Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.
Por lo demás, y según la información del país de origen, no consta que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a los grupos a que alude el recurrente. La propia resolución impugnada reseña una pluralidad de medidas de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones paramilitares de la guerrilla colombiana y, en especial, a adoptar medidas de protección a las víctimas.
Reseñar, por último, que la posición actora no está exenta de sus propias contradicciones, cuando el relato que se refiere a una persecución que el recurrente vincula a las noticias dadas en una emisora de radio en Colombia y, asimismo, reconoce que los miembros de la banda de narcotraficantes en cuestión fueron detenidos y encarcelados, concretamente a finales del mes de agosto de 2019. Siendo ello así, no se sostiene la alegación de inactividad de las autoridades colombianas, mucho menos, si cabe, la acción concertada con esos grupos criminales, así como la inutilidad de renunciar o recabar su protección.
De lo anterior deriva, sin necesidad de más consideraciones, la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

