Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1661/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022023100693

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5389

Núm. Roj: SAN 5389:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001661 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12736/2021

Demandante: Leonardo

Procurador: FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1661/2021, interpuesto por D. Leonardo, representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, contra la resolución del Ministro del Interior, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Antecedentes

1. Por el recurrente se presentó escrito, en fecha 18 de junio de 2021, interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; la parte expresada interpuso recurso contencioso administrativo presentando escrito el 3 de marzo de 2022 y fue admitido a trámite por Decreto con reclamación de Expediente el 7 de marzo de 2022.

2. Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"Que, por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener formalizada, en tiempo y forma, DEMANDA de Recurso Contencioso-administrativo, contra la Resoluciones de fecha 2 de julio de 2020 dictada por el Ministro del Interior en el expediente NUM000 y, seguido el procedimiento por sus trámites, resuelva:

A) Dejar sin efecto la Resolución recurrida por la que se acuerda denegar la condición de refugiado y el derecho de asilo en España a DON Leonardo , por no ser ajustada a derecho;

B) Acuerde que debe reconocerse a DON Leonardo, la condición de refugiado y concederle el derecho de asilo en España por existir indicios suficientes y, además, razones humanitarias;

C) Acuerde subsidiariamente la protección subsidiaria a DON Leonardo .

D) Acuerde en todo caso la obtención de la residencia por razones humanitarias.

E) Condene al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y reconocer a DON Leonardo la condición de refugiado y el derecho de asilo en nuestro país; y a las costas de este procedimiento".

3. La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

4. Por diligencia de fecha 14/11/2022 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada y se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

5. Se señaló para su votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, fecha en la que ha tenido lugar.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. D. Leonardo, nacional de Colombia, impugna la resolución del Ministro del Interior, de 2 de julio de 2020, que le denegó el Derecho de Asilo, así como la Protección Subsidiaria.

El hoy recurrente formalizó su petición de protección internacional, el 11 de marzo de 2020, ante la Jefatura Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid, basándola en los siguientes hechos relevantes:

"- Que a su padre le roban dentro del vehículo documentación y el ordenador.

- Que a raíz de estos hechos su padre comienza a temer una serie de problemas.

- Que por estos problemas empiezan a recibir amenazas constantes contra toda su familia.

- Que por estos motivos y porque sus padres temen por su vida es por lo que abandona su país junto a ellos.

- Que elige España porque viven las tías de mi padre.

- Que vive en casa de una tía de su padre y se sustenta con ahorros.

- Que tiene pensado regresar cuando se solucione el problema.

- Que no tiene pensado traerse a nadie.

- Que conoce el trámite de asilo a través de sus padres.

- Que no quiere decir nada más."

(De la entrevista que obra al folio 4 del expediente administrativo remitido)

La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario.

2. La resolución administrativa impugnada fundamenta su decisión denegatoria en la apreciación de que no se ha acreditado la existencia de un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, por no concurrir los supuestos para el reconocimiento del Estatuto de Refugiado. En este sentido, después de tomar en consideración la información del país de origen del solicitante y, en concreto, informes de las organizaciones especializadas sobre el paramilitarismo en Colombia y de los nuevos grupos armados que han surgido en los últimos años, calificados como grupos criminales transnacionales; y, de otra parte, las medidas específicas desarrolladas frente a esas actividades criminales por el Gobierno de Colombia, analiza los motivos de persecución alegados y rechaza que existan en este caso motivos de persecución que tengan que ver con la pertenencia a un grupo social determinado en los términos definidos en la Ley de Asilo.

Así se considera en los FFJJ CUARTO, QUINTO y SEXTO, lo siguiente:

"CUARTO. De acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en Colombia. Sobre este punto, la información de país consultada señala efectivamente que en ese país actúan grupos delincuenciales con fines criminales que pueden actuar conjuntamente o estar vinculados con mafias de narcotráfico.

Dicho esto, aunque el contexto social del país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, no es el único, de modo que no cabe su valoración aislada y debe ser ponderado con el elemento subjetivo del relato, por lo que se concluye la insuficiencia de una genérica invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud.

Así, a tenor de lo relatado por la persona solicitante, actos de persecución de los que habría sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común sin que estuvieran relacionados con alguno de los motivos de persecución previstos en la normativa de asilo, situándose en un ámbito ajeno al mismo, por lo que no cabe entender respecto de su persona que concurren los requisitos para el reconocimiento de la protección solicitada.

En línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país (ver, por ejemplo, SAN n. rec. 671/2018 y 951/2018, ambas de 17 de septiembre de 2019).

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. En consecuencia, no concurre el requisito previsto en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

QUINTO. El agente supuestamente responsable de la persecución se trata de un actor tercero no estatal, siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada y eventualmente para proceder a la protección de los solicitantes. En este contexto, las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de los delincuentes comunes. Por el contrario, el Estado colombiano destina cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que sus ciudadanos soliciten protección a sus autoridades.

En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato del interesado, un agente de persecución válido no Estatal.

Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida la existencia de agente de persecución en los términos del art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

SEXTO. Del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2011, que ha reiterado con posterioridad en diversas sentencias ( STS de 24 de junio de 2014, STS de 28 de febrero de 2014 o STS de 12 de julio de 2012), señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre".

3. En la demanda, además de la nulidad de la resolución recurrida, se solicita la concesión del Derecho de Asilo y, subsidiariamente, la del derecho a la Protección Subsidiara y, por último, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. Se discrepa de la fundamentación de la resolución denegatoria impugnada, partiendo de la base de los hechos relativos a las alegadas extorsiones y amenazas de muerte de las que habría sido objeto del recurrente y que le hicieron abandonar su país, a raíz de un robo que sufrió su padre en el que le quitaron la documentación y un ordenador.

A lo que se opone el Abogado del Estado en su contestación, en línea con lo argumentado en la resolución impugnada, solicitándola la íntegra desestimación del recurso.

4. La Constitución española dispone en su artículo 13.4: «La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España»

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Que, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

5. En el presente caso analizamos la solicitud de asilo que se fundamentó en las alegadas extorsiones y amenazas de muerte por parte de integrantes de bandas de delincuentes que operaban en el barrio de residencia del hoy recurrente y de su familia. No contiene la demanda más concreción sobre los hechos delictivos, ni tampoco consta en el expediente que los mismos fueran denunciados por el recurrente en su país de origen.

Por lo demás, tampoco consta una mínima justificación, siquiera indiciaria, de los hechos alegados, ni en el expediente administrativo ni tampoco con la demanda, sin que baste al efecto, la invocación de la situación general de Colombia en la actualidad ni la alegada incapacidad del Gobierno colombiano para hacer frente a la violencia e inseguridad.

Los hechos relatados por el recurrente no son subsumibles en las causas establecidas en la Convención de Ginebra de 1951, tal y como acertadamente se consideró en la resolución que ahora impugna, ya que los actos de persecución de los que habría sido víctima se encuadran en el ámbito de la delincuencia común.

La Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los " agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Esa regulación que se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente del artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que " Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz " (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Y siguiendo las pautas jurisprudenciales en orden a una valoración circunstanciada de los hechos alegados en este caso nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado. Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determinen la concesión de la protección internacional solicitada.

Por lo demás, y según la información del país de origen, no consta que las autoridades colombianas permanezcan inactivas frente a los grupos a que alude el recurrente. La propia resolución impugnada reseña una pluralidad de medidas de las que se desprende que la Administración colombiana ha desplegado un amplio esfuerzo encaminado a terminar con la lacra de las organizaciones paramilitares de la guerrilla colombiana y, en especial, a adoptar medidas de protección a las víctimas.

6. Y no apreciándose, sobre la base de las circunstancias de hecho del presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, que quepa considerar al recurrente incurso en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009, resta únicamente por examinar la procedencia de la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

Dispone el artículo 46 de la Ley 12/2009:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración"

Y el artículo 37 b) establece:

"La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) que la persona interesada reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia;

b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso nº 868/2019) ha distinguido entre un régimen general y un régimen especial.

Al primero se refiere en los siguientes términos:

"Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de "razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125 , 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio ( ECLI:ES:TS:2019:1884 , RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

El régimen especial queda delimitado, por su parte, en los siguientes términos:

"Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar "las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

Tampoco, en fin, esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente haya aducido en defensa de tal pretensión razones convincentes distintas de las esgrimidas para la solicitud de asilo -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad que le haga acreedor de la medida instada.

7. Las costas se impondrán la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA; si bien, haciendo uso de la facultad moderadora que otorga al Tribunal el artículo 139.4 de la propia Ley Jurisdiccional, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 1661/2021, interpuesto por la representación procesal de D. Leonardo , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de julio de 2020, por la que se le denegó la concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que confirmamos por su adecuación al Ordenamiento jurídico.

Con imposición de costas a la recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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