Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1159/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100656

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5391

Núm. Roj: SAN 5391:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001159 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14344/2021

Demandante: D. Borja

Procurador: D. GONZALO JOSÉ URBANO SASTRE

Letrado: Dª. ANA MARÍA RODRÍGUEZ GALLES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1159/2021, se tramita a instancia de DON Borja, representado por el Procurador Don Gonzalo José Urbano Sastre y defendido por la Letrada Doña Ana María Rodríguez Galles contra la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 20/01/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 14/10/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, con los documentos y copias que se acompañan, a los cuales dé su destino legal, y por comparecido y parte en estos autos, en calidad de demandante, a mi poderdante D. Borja, entendiéndose conmigo, en la representación que de los mismos sustento, en todas las sucesivas actuaciones procesales; y en su virtud, tenga por interpuesta DEMANDA DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, A TRAMITAR POR LOS CAUCES DEL 22 PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art. 45 LJCA y preceptos concordantes, contra RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA DE ASILO Y PROTECCIÓN SUBSIDIARIA, referida a D. Borja: a) Anulación de la RESOLUCION DENEGATORIA DE ASILO Y LA PROTECCION SUBSIDIARIA dictada, y se conceda el derecho de asilo instando por el recurrente o, subsidiariamente, el derecho de protección internacional subsidiaria b) Se declare el Derecho a la no devolución a Colombia de D. Borja c) Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA.".

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Mediante DO del LAJ de fecha 17/6/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada, haciéndolo con conformidad de las partes. Por providencia de 16/10/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24/10/2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García- Blanco

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 20/01/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (varón, nacido el NUM002/1949), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 15/09/2020.

La entrada en España se produce por vía aérea el 24/09/2019 (pasaporte colombiano expedido el 11/09/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Relato redundante en la situación del país:

" (...) huyó de COLOMBIA por problemas relacionados con la delincuencia común, habiendo sido amenazado y extorsionado por el Bloque Noroccidental de las DIRECCION000. Estos hechos empezaron a ocurrir en julio de 2017 en la ciudad de Medellín y denunció lo sucedido aportando las pruebas a las presentes. Que el solicitante manifiesta que este grupo guerrillero empezó a extorsionarle debido a que este tenía un negocio que regentaba. Que tras tener que ceder a muchas de esas extorsiones, el solicitante manifiesta a este grupo guerrilleros que ya no puede pagar más, dado que el negocio no le da dinero como para pagarles. Que después de esto, el grupo les amenaza con que o le pagan 5 millones de pesos colombianos o los matarían. Que, al solicitante no poder pagarles, la DIRECCION000 atenta contra él, junto a su mujer y su hijo menor de 10 años, embistiéndolos con un coche, hiriendo de forma grave a su hijo, el cual quedó hospitalizado durante un total de 30 días. Que el solicitante denuncia todo esto a las autoridades, pasando a ser protegidos por estas, mientras le ayudaban a arreglar papeles para irse a España. Que logra venir a España el 30 de enero de 2019, donde solicita asilo enfronteras , no procediendo y siendo denegada, con la respectiva devolución a su país. Que una vez en su país, estos no le prestan más protección teniendo que reunir urgentemente dinero para venirse en septiembre de 2019 y más tarde puede pagar para traerse a su hijo menor en febrero de 2020, dado que en su país corrían grave peligro. Que anteriormente este grupo de DIRECCION000, llamado Los Mondongueros, mataron a uno de sus hijos en una atentado que hicieron en el Pueblo de DIRECCION001, donde también mataron a otra hija suya en otro atentado. Que deciden venir a España porque creen que es un magnífico país con buenas condiciones para trabajar, una sociedad que les gusta donde poder integrarse y en la que el idioma no es un escollo. Se adjunta relato manuscrito del solicitante y documentos probatorios del mismo. Se significa que no tiene nada más que añadir en esta entrevista."

Como se puede ver no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a la entrada en España sino meses más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional siendo que ya tenía experiencia previa al respecto pues había formulado una previa solicitud de protección internacional, por los mismos hechos, que le fue denegada en frontera).

Esa previa solicitud de protección internacional en frontera comprendía al hoy recurrente, a su mujer Carlota y a su hijo Juan Pedro. Dio lugar al recurso nº 220/2019 de la Secc. 8 de esta Sala, dictándose sentencia desestimatoria el 05/03/2021, y siendo inadmitido el recurso de casación por providencia del TS 07/10/2021 (tales circunstancias procesales ha de entenderse como sobradamente conocidas por el recurrente en cuanto a que directamente le conciernen y por tanto notorias).

El relato entonces ofrecido, tal y como se recoge en dicha sentencia, era el siguiente:

" Que el declarante tiene una empresa llamada DIRECCION002 en la ciudad de Medellín.

Que su mujer y su hijo Juan Pedro vivían en la ciudad de DIRECCION001 y los llevó a vivir con él a finales del año 2016, donde fueron a vivir a un barrio llamado DIRECCION003 de Medellín.

Que a primeros del año 2017 comenzaron las extorsiones y amenazas del grupo criminal muy peligroso llamado Los Mondongueros los cuales tienen presencia en toda Colombia pero principalmente en el barrio DIRECCION003. Que son asesinos e incluso tienen enfrentamientos armados con la Policía de allí.

Que hombres de esta banda fueron a su casa a pedirle 20 mil pesos semanales. Que extorsionaban más a su mujer, ya que se la encontraban habitualmente en el domicilio.

Que han tenido que cambiar de casa tres veces en el mismo barrio porque han seguido sufriendo extorsiones. Que finalmente deciden no pagar más.

Que sobre el mes de marzo de 2017 recibe la llamada de su mujer la cual le dice llorando que habían matado a su hijo. Que sabe que al niño le atropelló gente de Los Mondongueros porque el declarante se había negado a pagarles más dinero. Que su hijo fue atendido de las graves lesiones en el Hospital de Medellín por más de 15 días.

Que cuando su hijo salé del hospital a finales de marzo, fue cuando acuden a interponer denuncia al gaula de la Policía de Medellín. Que les mandaron a vivir a varios albergues, cambiándoles, ya que la Policía descubría que ya les tenían ubicados en ese albergue. Que su hijo no ha podido volver a estudiar desde agosto de 2018 ya que la inseguridad es mucha y no pueden llevarle.

Que a primeros de septiembre les trasladaron a Bogotá. Que apenas había seguridad porque eran muchos bloques de viviendas y solo un vigilante de seguridad en la entrada. Que apenas podían salir a la calle, solo a comprar algo de comida, ya que los criminales les seguían vigilando.

Que su mujer ha tenido que ir varias veces a ruedas de reconocimiento y a Audiencias por éstas extorsiones que está narrando sobre los Mondongueros pero a él no le han citado por el momento.

Que hace unos 15-20 días un grupo de Los Mondongueros acudió al último albergue donde vivían y preguntaron al vigilante de la entrada por " Carlota la mamá de Juan Pedro". Que el vigilante les dijo que tuvieran cuidado ya que los Mondongueros ya les habían localizado y estaban preguntado por su mujer y su hijo. Que siempre han extorsionado más a su mujer porque tenía más miedo y accedía a pagar.

Que preguntado por qué teme si vuelve a Colombia dice que si España no le da protección tendrá que buscar otra alternativa porque en Colombia no les están protegiendo y les localizan constantemente, temiendo por su vida y la de su mujer e hijo, sería como firmar su pena de muerte. Que esta gente no perdona. Sabe de gente que ha regresado a los años y les han matado.

Que el solicitante quiere manifestar que están tan desprotegidos que incluso la Fiscaliza de Colombia les aconsejó que salieran de allí y que no podían darles una protección efectiva.

Que el declarante fue solicitante de protección Internacional en el año 2001 siendo admitida su solicitud a trámite pero siendo denegada finalmente en el año 2004. Que los motivos por los que realizó tal solicitud fueron principalmente por la guerrilla, la cual asesinó a dos de sus hijos."

Como se puede apreciar existen discrepancias evidentes y no meramente anecdóticas entre el relato ofrecido al solicitar la protección internacional que da lugar al presente recurso y el relato ofrecido al solicitar protección internacional en frontera y que dio lugar a la sentencia de la Secc. 8 ª (v, gr, importe de la extorsión, días de hospitalización del hijo...) siendo que el recurrente, hasta la fecha, ha solicitado, al menos, en tres ocasiones distintas protección internacional en España y que las dos últimas las ha superpuesto administrativa y procesalmente (en relación al presente recurso solicita protección internacional el 15/09/2020, teniendo una causa judicial abierta en la Secc. 8ª vinculada a una previa solicitud -en el puesto fronterizo del aeropuerto DIRECCION004, el día 30/01/2019- que remitiría a los mismos hechos, y el presente recurso se interpone el 12/07/2021, habiéndose ya dictado sentencia desestimatoria por la Secc. 8ª y estando pendiente de resolverse sobre la casación).

Tanto ahora como entonces, la petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria y ya ante la Secc. 8ª pretendió hacer valer el documento de la fiscalía colombiana de 30/11/2018 (folio 18 del expediente) como evidenciador de la excepcionalidad de su situación, lo que le fue contestado en la sentencia ya dictada diciendo que <<" La fecha de la alegada carta es inmediatamente posterior a la obtención del pasaporte.">>, con referencia al pasaporte de su mujer (la destinataria de tal documento) ya que el aportado en dicho recurso por Carlota aparecía emitido el 23/11/2018. En el actual recurso, el ahora recurrente, entra en España, el 24/09/2019 pero no lo hace con el pasaporte del que se había servido previamente emitido el 10/12/2018 sino que utiliza un nuevo pasaporte colombiano expedido el 11/09/2019. Lo que sí es evidente es que fue regresado a Colombia al serle denegada la protección internacional en frontera y con denegación de medidas cautelarísimas al respecto en auto de judicial de 07/02/2019, donde ha permanecido hasta su reentrada el 24/09/2019, casi 8 meses, y sin que consten durante tal periodo hechos semejantes a los reivindicados que le hayan afectado, lo que redunda en la inexistencia de riesgo en el retorno.

Con base al relato ofrecido, relato meramente redundante en hechos de general conocimiento, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que lo individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos -control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico-, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en amenazas y extorsiones económicas y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Véase al efecto la documentación aportada en cuanto a la investigación de los hechos ocurridos en 2017 y la inclusión del núcleo familiar del recurrente en el Registro Único de Víctimas.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S.TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiara ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, no hechas valer al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia -dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que el recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 18 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Borja contra la Resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 20/01/2021 (por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001), a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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