Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1107/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100657

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5394

Núm. Roj: SAN 5394:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001107 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14190/2021

Demandante: Dª. Adriana

Procurador: D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado: D. JAIME CROS CECILIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vi sto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1107/2021, se tramita a instancia de DOÑA Adriana, re presentada por el Procurador Don Juan Manuel Cortina Fitera y defendida por el Letrado Don Jaime Cros Cecilia co ntra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 02/07/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1. - La parte indicada interpuso en fecha 23/9/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este Escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, para su traslado a la parte demandada, así como por tener como acompañado con el Expediente Administrativo, se sirva admitirlo y tenga por FORMALIZADA LA DEMANDA en tiempo y forma (...) y tras los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, anulando ésta, y acordando conceder o reconocer el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Doña Adriana nacional de Colombia y, de forma subsidiaria si no se estima la anterior solicitud, que se le conceda el derecho a la protección subsidiaria, o, subsidiariamente a ello, anulando la Resolución objeto de Recurso por las infracciones procedimentales alegadas en el cuerpo del presente recurso, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de 31/3/2022 denegando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos.

4. Mediante DO del LAJ de fecha 31/3/2022 se fija la cuantía del presente recurso en indeterminada haciéndolo con conformidad de las partes. Por providencia de 16/10/2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 24/10/2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª. Isabel García García- Blanco

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del SUBSECRETARIO DEL INTERIOR, por delegación del Ministro del Interior, de 02/07/2020, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano (mujer, nacida el NUM002/1983), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 02/07/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 28/05/2019 (pasaporte colombiano expedido el 08/04/2019).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 16/06/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Relato redundante en la situación general del país:

" (...) La dicente manifiesta que todo comenzó en el mes de abril del año 2017, cuando en el barrio en el que vivían, que es muy peligroso, matan a un amigo de su hijo, después de este hecho, el hermano mayor del fallecido, comienza a decir que por culpa de que el hijo de la dicente fue a buscar a su hermano a casa, le habían matado, esto quedó solucionado cuando ambos hablaron, aunque quince días más tarde el hijo de la dicente comenzó a recibir mensajes en su teléfono móvil donde el hermano mayor de su amigo, le decía que le iban a matar y le iban a dar donde más le dolía, refiriéndose a su familia.

Que la dicente pudo contactar con el hermano del fallecido, para intentar ver cuál era el problema que tenía con su hijo, diciéndola éste que los problemas con su hijo ya estaban solucionados y no le iba a hacer nada.

Que días después su hijo, seguía recibiendo mensajes amenazantes de este chico y decidió ir a poner una denuncia contra él, ante la Policía.

Que en el mes de junio, la dicente recibió una llamada, donde la decían que como su hijo había tenido un problema, para que no le sucediera nada, la solicitaban 6.000.000 de pesos, esta les dijo que no podía hacerse con tanto dinero, sus interlocutores la dieron un plazo de un mes para que se pudiera hacer con el dinero.

Que una vez que pudo reunir 2.000.000 de pesos se los entregó, ya que todo lo que la solicitaban no podía conseguirlo. Que después de esta entrega todo continuó normal hasta el mes de marzo del año 2018, que la volvieron a solicitar dinero, para que no le pasara nada a su hijo, y tuvo que entregar 500.000 pesos.

Que a la semana volvieron a pedirla 150.000 pesos, pero esta vez la dicente les dijo que no les iba a dar nada, que no tenía dinero, y estos la dijeron que si no iba a colaborar la daban 12 horas para abandonar el pueblo, cosa que la dicente no hizo.

Que el día 30 de diciembre del año 2018, su hijo recibe dos tiros en la cabeza, estando un mes hospitalizado en cuidados intensivos, muy grave, que después de este hecho la dicente y sus hijos, hablan con la familia que tienen en Bilbao los cuales les ayudan a conseguir el dinero para comprar los billetes de avión y abandonan el país, por miedo de que puedan matar a su hijo.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DENUNCIÓ LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTA SOLICITUD ANTE ALGÚNA AUTORIDAD DE SU PAIS Contesta Que: SI, denuncio las amenazas que recibió su hijo a través del teléfono y el atentado contra él.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESDE EL MOMENTO EN QUE DECIDIÓ ABANDONAR SU PAIS SU INTENCIÓN ERA PEDIR ASILO EN ESPAÑA contesta Que: SI, que sabían que podían solicitar asilo, que se lo recomendaron y se ha asesorado con los abogados de CEAR.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI ALGUNA VEZ HA SIDO DETENIDO, INVESTIGADO, PROCESADO O CONDENADO POR LAS AUTORIDADES DE SU PAIS contesta Que: NO

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI EN EL CASO DE QUE TUVIERA QUE REGRESAR A SU PAIS TENDRIA ALGUN TIPO DE TEMOR contesta Que: SI, temor por su vida y la de su familia.

PREGUNTADO PARA QUE DIGA SI DESEA AÑADIR ALGUNA COSA MAS contesta Que: NO."

Se aporta denuncia formulada en origen el 19/04/2017 donde se viene a recoger que la recurrente está separada y como hechos denunciados los siguientes:

" EL DIA DE HOY 19 DE ABRIL DE 2017 SIENDO LAS 10:15 HORAS SE PROCEDE A TOMAR DENUNCIA PENAL A LA SEÑORA Adriana IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANÍA NUM003 DE MONTENGRO-, DENUNCIA POR EL DELITO DE AMENAZAS EN DONDE RESULTA VICTIMA EL MENOR Doroteo Ti NUM004. PREGUNTADO: SÍRVASE HACER UN RELATO CLARO PRECISO Y DETALLADO CON RELACIÓN A LOS HECHOS QUE DESEA DENUNCIAR. CONTESTO: MI HIJO Doroteo HACE COMO DOS SEMANAS ME DIJO QUE DESDE QUE MATARON A Artemio EL HERMANO A TENIDO PROBLEMAS CON Benigno YA QUE EL DICE QUE MI HIJO Doroteo TUVO ALGO QUE VER EN ESO, LLEGANDO AL CASO QUE LA MISMA NOCHE QUE MATARON A Artemio EL HERMANO Benigno LE PEGO A MI HIJO DICIENDO QUE EL ERA EL QUE LO HABIA SACADO DE LA CASA PARA QUE LO MATARAN, DE AHÍ AL OTRO DIA DEL ENTIERRO MI HIJO ANDABA DE NUEVO CON Benigno PORQUE ELLOS SIEMPRE HAN SIDO AMIGOS DESDE PEQUEÑOS, YA LA SEMANA PASADA MI HIJO Doroteo ABRIO EL DIRECCION000 DESDE MI CELULAR PERO SE LE OLVIDO CERRARLO Y CUANDO YO COJI EL CELULAR REVISE EL DIRECCION000 DE MI HIJO Y VI UNA CONERSACION QUE HABLABAN SOBRE UNAS AMENAZAS QUE LE HACIAN DIRECTAMENTE A MI HIJO Doroteo, DONDE DICE QUE SE VA DEQUITAR CON EL DICIENDO QUE POR LO DE LA CARA MI HIJO DESPUÉS LE ESCRIBE QUE SI ES QUE LO VA A MATAR A EL Y EL LE CONTESTA QUE PIENSE LO QUE SE LE DE LA GANA, YA YO ME REUNO CON MI HIJO Y EL ME DICE QUE Benigno CREE QUE MEMO SABIA QUE A EL LE IBAN HACER EL ATENTADO Y NUNCA DIJO NADA QUE NO LE AVISO ENTONCES QUE POR ESO VIENEN LAS AMENAZAS. PREGUNTADO/. MANIFIESTA AL DESPACHO SI ANTERIORMENTE HABIA RECIBIDO ALGÚN TIPO DE AMENAZA. CONTESTO!: SOLO LAS QUE MENCIONE ANTES NO SABIA NADA MAS DE ESTO, PREGUNTADO!: MANIFIESTA AL DESPACHO DE QUE NUMERO TELEFONICO LE REALIZARON ESTE TIPO DE AMENAZAS. CONTESTO/. DE UN NUM005. PREGUNTADO!: MANIFIESTA AL DESPACHO SI PORQUE MEDIO RECIBIO LA AMENAZA SI APARTE DE ESTA HA RECIBIDO. CONTESTO/. SI EL DIA DE ANOCHE MI HIJO Doroteo QUE LE HABLARON DESDE OTRO DIRECCION000 QUE PARECIA FALSO ESCRIBIENDOLE QUE SI EL SE CRETA EL DUEÑO DEL PUEBLO QUE A EL LE IBAN A DAR DURO Y MI HIJO ME DIJO QUE LE ESCRIBIO AL DIRECCION000 DE Benigno ESCRIBIENDOLE QUE EL SABIA QUE ERA EL QUE LO ESTABA AMENAZANDO Y QUE IBA A PONER EL DENUNCIO. PREGUNTADO/. MANIFIESTA AL DESPACHO SI DESEA AGREGAR O ENMENDAR ALGO A LA PRESENTE DENUNCIA.. CONTESTO: QUE APORTO TRES COPIAS EN HOJAS DE LA CON VERSACION POR DIRECCION001 DE DIRECCION000 DONDE DESDE EL DIRECCION000 DE Benigno QUE APARECE COMO Benigno AMENAZA A MI HIJO. NO SIENDO MÁS SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA UNA VEZ LEÍDA FIRMAN LOS QUE EN ELLA INTERVIENEN

Subsecuentemente a tal denuncia, policialmente, a la recurrente y a su hijo Doroteo nacido el NUM006/2000, se les dan a conocer las medidas de autoprotección que, como víctima de amenazas, deben implementar y se les suministran diversos teléfonos móviles policiales de la estación de policía a los que contactar ante cualquier situación esencial

Se aporta parte médico de urgencias donde costa una asistencia médica a Doroteo el 30/12/2018, dieciséis meses después de la denuncia, con el siguiente motivo de consulta:

PACIENTE MASCULINO QUIEN INGRESA A URGENCIAS EN CARRO DE LA POLICIA POR CUADRO CLINICO DE APROX 15 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA HEMICUELLO IZQUIERDO SIN ORIFICO DE SALIDA SE PALPA EDEMA EN REGION PARA AURICULAR IZQUIERDA. ESCASO SANGRADO. PCTE CONCIENTE Y ORIENTADO EN LAS 3 ESFERAS. REFIERE DOLOR A NIVEL DE OIDO IZQUIERDO. NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA ASOCIADA.

Fue operado el 03/01/2018 quedándole como secuela una hipoacusia izquierda y cicatrices ostensibles por las heridas de los proyectiles y de la práctica quirúrgica a la que fue sometido.

En el informe médico forense de 15/04/2019 se recoge el siguiente relato de hechos:

" El examinado refiere: El día domingo 30 de diciembre de 2018 a las 15:30 horas, yo estaba en la esquena de la casa en el Barrio pueblo nuevo en la CALLE000, yo iba en una moto como parrillero, cuando de un momento a otro vi a un man con un revólver y nos cogió a bala, nosotros salimos en la moto ahí para arriba, a mí me pego dos en el cuello y en la cabeza, nosotros nos volamos, el pelaito que iba conmigo en la moto también lo alcanzo una bala, entonces él nos llevó a donde estaba una patrulla de la Policía y ahí ya nos llevaron para el Hospital &q uot;.

Como se puede ver no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España, en frontera, ni de forma inmediata a entrada en España sino meses más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional) ni hay documentación alguna que permita conectar las heridas de bala de su hijo con las amenazas denunciadas por ella dieciséis meses antes. De hecho ninguna denuncia obra por supuestas amenazas y/o extorsiones ocurridas en el periodo que media entre abril de 2017 y diciembre de 2018 siendo que el hijo herido de bala, ya mayor de edad, en ningún caso identifica al "man" que disparó resultando heridos ambos ocupantes de la moto (no solo el hijo de la ahora recurrente).

No consta ni se alega que el hijo de la recurrente, que dice que se desplazó junto a ella a España y directamente concernido por los hechos, haya solicitado protección internacional.

Con base al relato ofrecido, relato meramente redundante en hechos de general conocimiento, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular de la recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (lo alegado y probado no remite a un perfil relevante del recurrente como activista político-social que la individualicen frente al conjunto de ciudadanos colombianos y los hechos de amenaza y extorsión económica son encuadrables en actos de delincuencia común, que la organización criminal establece para conseguir sus fines ilícitos -control de zonas donde tienen su área de dominio, disciplina interna y soporte económico- indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos que no se singularizan en el recurrente por su pertenencia a un posible grupo social determinado, en todo caso, efectuados por agentes terceros, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en amenazas y extorsiones económicas y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas..

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) , " esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, hechas valer en el momento de solicitar la protección internacional, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria, siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo que puedan haber obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

Por último señalar la regularidad formal del procedimiento seguido, ya que a la recurrente se le informaron de todos y cada uno de los derechos que, como solicitante de asilo le confiere la legislación, no existiendo obstáculo alguno que se haya hecho valer y que se haya acreditado mínimamente para cuestionar su correcta y completa comprensión por interesada (ni de carácter idiomático dada que su lengua materna es el español ni de carácter intelectivo para comprender su alcance). En este contexto, bajo su firma en el formulario normalizado, declinó asistencia letrada (marcó con una X la casilla correspondiente) y consta que se le entregó folleto informativo. La entrevista se lleva a cabo por el agente entrevistador identificado como POLICIA NUM007, reflejando el relato ofrecido -no cuestionado en la demanda- y aparece firmada por el entrevistador y la interesada a la cual se le dio la posibilidad de añadir a lo ya dicho contestando que no y aportando la documentación que consideró oportuna. Además, se le confirió trámite de audiencia para que pudiera alegar en apoyo de su solicitud y aportar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes no haciéndolo. Igualmente su solicitud fue comunicada al ACNUR que no emitió informe al particular del caso de la recurrente por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR que examino el caso de la actora sin que conste opinión manifestada en contrario.

Añadiremos que la resolución está más que motivada por sí y por remisión al expediente administrativo en el particular del relato ofrecido al solicitar la protección internacional sin que sea dable confundir la falta de motivación con lo que simplemente es la subjetiva discrepancia de parte con lo motivadamente resuelto y prueba de ello es el propio contenido de la demanda.

La resolución recurrida hace un detallado examen de las circunstancias del país de origen, según información suministrada por los organismos e instituciones que detallan, en relación a la situación en general -utiliza como fuente un total 14 direcciones web-, exponiendo la información derivada de las mismas. Además se han tenido en cuenta todas las circunstancias personales que se alegan, su declaración en la entrevista personal, así como la documentación, en su caso, presentada.

No se aprecia infracción en el marco del artículo 4, apartado 3, de la actual Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,- en cuanto a que la valoración individual de una solicitud de protección internacional debe tener en cuenta lo siguiente:

" 3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía."

Ni hay irregularidad formal ni indefensión material.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas a la recurrente, costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adriana contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

At endiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA , en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC . En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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