Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 495/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100528

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5222

Núm. Roj: SAN 5222:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000495 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05613/2022

Demandante: Paulino

Procurador: ANA ISABEL ARRANZ GRANDE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo de lesividad número 495/2022, interpuesto por D. Paulino representado por la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande y asistido por la Letrada D. Sonia Gómez Cordero contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de diciembre de 2022, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le deniega la solicitud de concesión la nacionalidad española por razón de residencia; habiendo sido parte demandada la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), representada y asistida de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2022 contra la desestimación presunta de su solicitud de adquisición de la nacionalidad española, acordándose su admisión - una vez subsanados los defectos observados- por decreto de fecha 26 de abril de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo, en el que constaba la resolución expresa desestimatoria, y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2023 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (... )tenga por formalizada, en tiempo y forma DEMANDA de Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de diciembre de 2022 por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por Don Paulino, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad Española >>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO. - Fijada la cuantía del procedimiento se presentó por las partes escrito de conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 18 de octubre de 2023, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

QUINTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. D. Paulino interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de su solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia.

En el expediente administrativo consta la resolución expresa de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se le deniega la solicitud.

El motivo de la denegación es que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que:

"(...) según consta de la documentación que obra el expediente, ha sido condenado por el Juzgado de lo Penal 2 de Reus en sentencia de fecha 25/07/2022 que se encuentra pendiente de recurso de apelación interpuesto por el solicitante, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre o no el requisito de buena conducta cívica. Al margen de la valoración penal de los hechos que se reflejen en la ulterior resolución judicial, la Administración no puede dejar de considerar a efectos de evaluación de la conducta cívica de que se trata de un hecho que revela una mala conducta cívica coetánea a la tramitación de su solicitud de nacionalidad. ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004, confirmada en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27-10-2010 señala que las detenciones y causas abiertas contra el recurrente ante la Jurisdicción Penal son incompatibles con la buena conducta cívica lo que no resulta conciliable con el requisito establecido en el artículo 22.4 del Código Civil, de haber justificado buena conducta cívica. Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión".

SEGUNDO. - Se alega en la demanda que el recurrente cumple todos los requisitos para la concesión de la nacionalidad española, pues carece de antecedentes penales tanto en España como en el país de origen, según consta en los correspondientes certificados, y el hecho de tener una causa penal en trámite no puede ser obstáculo para la concesión de la nacionalidad solicitada, en aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Afirma que la existencia de antecedentes penales puede ser compatible con la concesión de la nacionalidad, por cuanto no son requisito único determinante de acreditación del concepto de buena conducta, sino que se han de tomar en consideración otro tipo de factores, por lo que menos obstáculo existirá en el caso de una causa penal en trámite, que se desconoce como finalizará y que puede hacerlo con resultado satisfactorio hacia el interesado.

TERCERO. - La denegación de la concesión de la nacionalidad española por residencia se ha basado, en este caso, en la no justificación de buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil. Dispone este precepto legal que, para la concesión de la nacionalidad española por residencia, entre otras circunstancias, se requiere que «el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica».

La carga de probar su «buena conducta cívica» corresponde al interesado, manteniendo la jurisprudencia que no se presume, de modo que no es la Administración quien debe probar la falta de concurrencia del requisito.

Según jurisprudencia consolidada, en relación con esta exigencia, estamos ante una materia eminentemente casuística, en la que la determinación de la concurrencia del requisito de buena conducta cívica dependerá, lógicamente, de las peculiares circunstancias que en cada supuesto concurran. Ahora bien, ello no impide que pueda afirmarse con carácter general que, en todos y cada uno de los casos habrá que evaluar, de manera rigurosa, hasta qué punto resulta compatible el interés particular del solicitante, que pretende adquirir la nacionalidad española, con el interés general, que exige que solo puedan acceder a nuestra nacionalidad aquellos extranjeros que hayan acreditado de manera efectiva su buen comportamiento, demostrando de este modo que poseen la actitud y la aptitud necesarias para integrarse adecuadamente en la sociedad española.

Partiendo de estas premisas, el Tribunal Supremo ha ido conformando con relación a este requisito una doctrina jurisprudencial que sintetiza la STS de 6 de octubre de 2021 (rec 2113/2020), en los siguientes términos:

(i) La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (véanse a estos efectos, entre otras, las sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016, antes mencionadas).

(ii) El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad (véanse en este sentido las citadas SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

(iii) No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que " per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015).

(iv) Entre esos deberes cívicos que razonablemente cabe exigir al extranjero que pretende obtener la nacionalidad española está, indiscutiblemente, el de observar un comportamiento leal con las instituciones y autoridades españolas encargadas de tramitar y resolver el procedimiento de adquisición de la nacionalidad.

Por ello, no puede apreciarse la concurrencia de buena conducta cívica en el solicitante de la nacionalidad española cuando se acredite que éste, de modo deliberado, ha ocultado a las autoridades encargadas de la tramitación y resolución del expediente su participación en hechos de entidad suficiente para ser considerados contrarios a las normas de convivencia cívica y a los principios y valores de nuestra sociedad, haya o no recaído sobre ellos condena penal o sanción administrativa, y con independencia de que dicha participación haya tenido o no reflejo en el expediente de nacionalidad

A ello hay que añadir, como recuerda la reciente STS de 3 de noviembre de 2022 (rec. 4123/2021), con cita de la STS de 12 de febrero de 2010 (rec. 1076/2007) que el requisito de la buena conducta cívica del artículo 22.4 CC constituye un concepto jurídico indeterminado, por lo que la Administración debe verificar si concurre o no: si la respuesta es afirmativa, debe conceder la nacionalidad española; si la respuesta es negativa, debe denegarla. No puede, por tanto, fundar su decisión en consideraciones de oportunidad o conveniencia. Y es igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera, por cierto, que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante.

CUARTO. - Pu es bien, en este supuesto, el hecho de haber sido detenido, con posterioridad a la solicitud de concesión de la nacionalidad española, por malos tratos físicos en el ámbito familiar y haberse dictado - como consecuencia- una orden de alejamiento que se encuentra en vigor, así como haberse dictado una sentencia condenatoria en primera instancia, no permite considerar que el recurrente haya observado una buena conducta cívica.

Es cierto que no consta que dicha sentencia sea firme por cuanto el recurrente ha interpuesto contra la misma recurso de apelación, pero, como esta Sala ha señalado en otras ocasiones, atribuir valor probatorio a los antecedentes policiales no supone una violación del principio de presunción de inocencia, pues no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la ley (por todas, SAN (1ª) de 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019) y las que en ella se citan y SAN, 2ª de 16 de junio de 2021 -rec. 2128/2020-).

A estos efectos, conviene recordar, que los antecedentes policiales, como ha declarado también el Tribunal Supremo ( STS, 3º, Sección 6ª de 16 de junio de 2009 -rec. 2915/205), aunque no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de valorar la buena conducta cívica del solicitante, sí es relevante en función de los hechos que reflejen: « la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que reflejen". En especial en cuanto "imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano"».

Y a estos efectos, hay que tener en cuenta que como consecuencia de esos antecedentes policiales el recurrente ha sido condenado mediante sentencia en primera instancia.

Así, cuando obran antecedentes negativos debe exigirse a la parte recurrente un esfuerzo probatorio que los neutralice, y en el caso de autos ello no ha tenido lugar, pues los elementos positivos que se aducen para contrarrestar tal elemento negativo no son sino el cumplimiento del resto de requisitos de residencia e integración, sin que haya un plus de comportamiento cívico más allá que el de cualquier ciudadano medio.

Por otro lado, no podemos obviar que esos antecedentes negativos obedecen a hechos coetáneos a la solicitud de nacionalidad, circunstancia a la que el Tribunal Supremo ha dado especial relevancia. En este sentido, la STS de 10 de octubre de 2011 (rec. 2568/2009), declara:

« Pues bien, en este caso se consideran acertadas las razones que da la Sala de instancia para explicar la toma en consideración del antecedente desfavorable que pesa sobre el recurrente, pues aun no habiendo sido condenado, puede entenderse acreditado que se ha visto involucrado en más de una ocasión en hechos relacionados con llamada "violencia doméstica", que han dado lugar a actuaciones policiales y judiciales, y que han desembocado en una orden de alejamiento; sin que esos hechos sean lejanos en el tiempo, sino cercanos e incluso coetáneos a la tramitación del expediente. Este dato negativo tiene suficiente trascendencia como para no prescindir de él a la hora de apreciar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, y no puede considerarse contrarrestado por los demás datos que el recurrente esgrime, que son más atinentes a la integración social en España (requisito distinto al que nos ocupa, también exigido por el artículo 22.4 CC . que a la buena conducta cívica. El hecho de que alguno de los antecedentes desfavorables tomados en consideración por la Sala de instancia traiga causa de hechos acaecidos después de haber solicitado la nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues como hemos dicho reiteradamente, la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación».

Por ello, hemos de convenir con la Administración en que la existencia de la detención y orden de alejamiento en vigor, así como de una sentencia condenatoria, por hechos producidos durante la tramitación del expediente de obtención de la nacionalidad resulta del todo incompatible con la posibilidad de apreciar la buena conducta cívica exigida por el tan reiterado artículo 22.4 del Código Civil.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo ante la falta de cualquier otro elemento para desvirtuar lo razonado en la resolución recurrida.

QUINTO. - Procede la expresa imposición de las costas al demandante a tenor del artículo 139 LJCA, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1.000 € la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo de lesividad nº 495/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Paulino contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia.

Con imposición de costas a la parte demandante, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Fue publicada la anterior sentencia en la forma acostumbrada. Doy fe.

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