Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 575/2022 de 25 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100534

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5248

Núm. Roj: SAN 5248:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000575 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06270/2022

Demandante: David

Procurador: MARIA LOURDES AMASIO DIAZ

Letrado: FRANCISCO JESUS GRAGERA DE TORRES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 575/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. David, representado por la Procuradora Dª María Lourdes Amasio Diaz y asistido del Letrado D. Francisco Jesús Gragera de Torres contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Po r escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2022 se solicitó la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio.

SEGUNDO. - Po r diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022 fue requerido para que acreditara haber solicitado ante el ICAM o el Juzgado de su domicilio el beneficio de asistencia jurídica gratuita, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2022.

TERCERO. - Po r diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2022 se acordó suspender la tramitación de las actuaciones hasta que se produjera la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de Abogado y Procurador.

CUARTO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se alzó la suspensión y se requirió a la parte recurrente para que presentara escrito de interposición del recurso, lo que fue cumplimentado en fecha 13 de octubre de 2022 admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 14 de octubre de 2022 y con reclamación del expediente administrativo.

QUINTO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)Que se tenga por interpuesta esta demanda de procedimiento contencioso administrativo contra la Denegación del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, dictada por el Ministerio del Interior en el expediente NUM000, y que tras los trámites legales, se estime y se declare no ser conforme a derecho la citada resolución, y le sea concedida a mi representado el derecho de asilo y protección subsidiaria, o subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice a la permanencia en España por razones humanitarias, así como la imposición de costas a la parte demandada>>

SEXTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

SÉPTIMO. - Fi jada la cuantía del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado el día 18 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. David interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Marruecos alegó, como fundamento de su petición de protección internacional, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que abandonó Marruecos porque carecía de un trabajo estable que le permitiera vivir dignamente y poder ayudar a su familia. Que en su país trabajaba como recepcionista de hotel, con beneficios muy escasos que eran insuficientes para subsistir. Se quedó sin trabajo y las opciones laborales son muy bajas. Le gustaría quedarse en España para poder trabajar.

SEGUNDO.- La resolución administrativa entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 puesto que, conforme a estas concretas alegaciones, el interesado no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

TERCERO. - Se alega en la demanda que el Sr. David se vio obligado a abandonar su país debido a la grave situación social, económica y política que sufre Marruecos y que le impide subsistir económicamente. Lleva en España una vida totalmente normalizada, trabaja en el campo (recogiendo frutas, verduras, etc..), vive y está empadronado en Toledo con una tía que está casada con un ciudadano español

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 &q uot;.

QU INTO. - Pues bien, en el presente supuesto, el interesado fundamenta su demanda, en esencia, en la falta de oportunidades laborales en Marruecos debido a la grave situación social, económica y política que sufre el país, y en su arraigo en España donde dispone de trabajo y vive con su tía.

Estas circunstancias no tienen conexión con alguna de las causas que darían lugar a la protección internacional, y, como ha declarado el Tribunal Supremo ( STS de 15 de febrero de 2016 -rec. 3071/2015- ): «(...) la falta de arraigo personal y profesional en su país de origen no puede convertirse en una vía para obtener la condición de refugiado en España o para impedir su devolución a su país de procedencia».

Es, pues, conforme a derecho, la denegación acordada en la resolución administrativa.

SE XTO. - Se añade en la demanda que, no obstante, puede existir una autorización de permanencia en España por razones humanitarias, las cuales no tienen que estar necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con su situación personal en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría el regreso a su país de origen.

El artículo 37 Ley 12/2009 al regular los efectos de las resoluciones denegatorias señala que estas determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo: "(...) b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".

Por su parte, el art. 46 de la misma Ley ordena tener en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de los solicitantes de protección internacional, mencionando los supuestos en los que así se considera. Se trata, en concreto de menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Y se añade que: " 3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

La STS de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), ha deducido de los mencionados preceptos, dos supuestos distintos:

. - Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España". Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de " razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria", y, por otra parte, el precepto se remite a "los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud ---subsidiaria, si se quiere--- de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto ---general--- previsto en el artículo 46.3 de la vigente LAPS, nos hemos pronunciado en la STS 791/2019, de 10 de junio (RC 5805/2017):

"Pero seguidamente debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

. - Un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el percepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración ---si se nos permite la expresión--- por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior".

En este caso, en principio, y a falta de otra justificación, estaríamos en el supuesto o regla general prevista en el apartado 3º del artículo 46 LAPS, y, siendo así, no se concretan cuáles son esas circunstancias excepcionales, distintas de las señaladas para la protección subsidiaria, que determinarían la procedencia de autorizar su residencia en España por razones humanitarias.

Razones, todas ellas, por la que procede desestimar también esta pretensión.

SÉPTIMO. - Procede, pues, desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 575/2022 interpuesto por la representación procesal de D. David contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.