Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1619/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100537
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5364
Núm. Roj: SAN 5364:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en las resoluciones recaídas respecto de las peticionarias principales, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, y no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Por otro lado, se dictaron las resoluciones de 10 y 15 de diciembre de 2020, en las que respectivamente se deniega la referida protección internacional a Blas y Santiaga, ambos hijos de Doña Rocío respecto de quienes se había solicitado la protección por extensión familiar, valorándose en ellas su petición conjuntamente con la de la citada progenitora, considerándose que procedía adoptar el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales, con el fin de combatirlas, se transcriben literalmente.
En cuanto a los hechos, se reiteran los alegados en su día en las respectivas entrevistas, expresándose en el fundamento V, tercera, del escrito de demanda lo siguiente:
Al hilo de exponer el relato que realizaron las demandantes en su solicitud de asilo, se pone el acento en la existencia de un temor cierto para su vida como consecuencia de los actos de extorsión y de amenazas que han venido sufriendo procedentes de personas desconocidas integrantes de grupos criminales que se consideran acreditados, sin que se trate de meras conjeturas. Además, se llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas y, en tal sentido, la situación de violencia que atraviesa Colombia, así como la incapacidad de las autoridades para ponerle coto, determinan que se cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.
Se mantiene que tales actos se desprenden de las propias manifestaciones efectuadas en vía administrativa, siendo el relato verosímil toda vez que se trata de situaciones muy frecuentes en el país de origen, existiendo por ello indicios suficientes de las circunstancias que justifican el otorgamiento del citado derecho de asilo.
Por otro lado, aunque en Colombia se hayan implantado programas en pro de evitar la violencia de los grupos delincuenciales, se destaca que la realidad es muy distinta dado que la extorsión y violencia persisten sin que la policía pueda brindar a los demandantes en la actualidad una protección efectiva.
Se invocan, como preceptos que se reputan vulnerados, y en relación concretamente al derecho de asilo y la condición de refugiado, los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria; y respecto de la protección subsidiaria, los artículos el 4 y el 10. También el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951, el cual establece que "
Así, combatiéndose los fundamentos recogidos en las resoluciones recurridas, se llama la atención de que la recurrente y su familia han venido sufriendo extorsiones y amenazas procedentes de grupos paramilitares, hasta el punto tener que cerrar su negocio como consecuencia de que no podían pagar las "
Se significa al respecto que la extorsión es uno de los delitos más frecuentes en Colombia, que afecta principalmente a las ciudades de Bogotá, DIRECCION002 y DIRECCION003, y en particular a los departamentos DIRECCION004, DIRECCION005, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION009.
Como vemos, se pone el foco en la situación de violencia generalizada que atraviesa el país, siendo que la Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos ya alertó el 24 de febrero de 2022 sobre el aumento de la violencia en el año 2021, en que se evidenciaron un mayor número de masacres, homicidios y desplazamientos forzados tras cinco años del pacto de paz con las FARC; asimismo la violencia también castigó a los defensores de derechos humanos, habiéndose recibido denuncias de 202 activistas asesinados.
Se reconoce que Colombia firmó en 2016 un acuerdo de paz que en principio condujo al desarme y transformación en partido político de las FARC, sin embargo el informe documenta actos de homicidio de varios firmantes de dicho acuerdo; y si bien ciertamente se redujo la intensidad de la guerra, no puede obviarse que siguen operando guerrillas, paramilitares y bandas del narcotráfico que desafían al propio Estado en varios puntos del país.
Por todo ello se considera que el relato de los recurrentes sería subsumible en el citado artículo 3 de la Ley 12/2009, al haber sido extorsionados por grupos organizados sin obtener la protección del gobierno, peligrando por ello su propia vida y por tal razón deber ser merecedores de la protección internacional interesada.
En cuanto a la protección subsidiaria que constituye el segundo de los pedimentos de la demanda, y tras la invocación de los artículos 4 y 10 de la Ley de Asilo, se insiste en el hecho de que Colombia es uno de los estados con más violencia del mundo, en que la tasa de delincuencia se ha incrementado tras el fin de las medidas restrictivas de la pandemia del Covid 19, no solo por actos de delincuencia común y de tráfico de drogas que muchas veces sirve para financiar a los grupos armados, sino también por las protestas contra el gobierno. Así, desde el inicio de las manifestaciones Amnistía Internacional ha denunciado que la respuesta de las autoridades colombianas se ha centrado en la estigmatización de la protesta social y en la represión violenta a través del uso excesivo de la fuerza, presentándose hechos aislados violentos que han generado daños en bienes públicos y privados, aunque se admite que la mayoría de las manifestaciones fueron pacíficas.
En este mismo orden de cosas, se trae a colación del Informe del año 2021 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia, en el que se observa que la acción violenta de grupos armados no estatales y organizaciones criminales afecta a los proyectos de vida individuales y colectivos, impactando desproporcionadamente a pueblos indígenas, afrodescendientes y comunidades campesinas, cometiéndose además asesinatos de líderes sociales y controlándose las comunicaciones de las actividades productivas de siembra, cosecha, pesca y comercialización de productos, y todo lo cual afecta negativamente la seguridad alimentaria de las comunidades y socava su autonomía política y económica. Asimismo, se fortalece el desarrollo y explotación de las economías ilícitas y el control territorial por parte de los citados grupos armados no estatales, siendo la violencia ejercida contra mujeres y niñas otro factor de preocupación.
Por otra parte, el hecho de que la persecución se haya producido durante años y en diferentes lugares, junto con la situación actual del país, permite comprender el riesgo que sufren los actores si tuviesen que regresar a su país, lo que al menos habría de encajar dentro del derecho a la protección subsidiaria, en tanto se cumplen los requisitos legalmente exigidos, esto es: que "
Por último, se cita y transcribe en parte la sentencia del Tribunal Supremo 905-1988, acerca de que "
La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los motivos económicos.
Además, por lo que se refiere a la extorsión: "
Por otro lado, se llama la atención de que
Así, se descarta que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado.
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria, como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.
Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.
Ha de notarse, en este sentido, que el relato arroja algunos elementos fácticos que le restan credibilidad, como son por ejemplo: la imprecisión en algunos extremos (la peticionaria principal dijo que "
Un aspecto que cobra especial relevancia es que los principales acontecimientos que avalarían la extorsión datan del año 2006, cuando las solicitudes de asilo se presentan en septiembre de 2020, siendo por lo tanto muy lejanos en el tiempo lo que lleva a que no pueda apreciarse la existencia de un riesgo actual. Y no es suficiente para sustentar su persistencia las manifestaciones sobre la situación de violencia en el año 2016 cuando la familia vivía en DIRECCION002, en tanto no se explican las circunstancias en que las vacunas fueron exigidas en este época; al igual que tampoco la extorsión que supuestamente habría sufrido el esposo de la peticionaria principal cuando trabajaba en una empresa de transportes, debido a que ya no presta servicios para la misma.
Se trata, por lo demás, de hechos -respecto de los que no se formuló denuncia- que se enmarcarían en la delincuencia común y que serían perseguibles, en su caso, en el propio país de origen.
Por otro lado, y como asimismo se pone de relieve en la resolución impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que puedan existir indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa "
Así las cosas, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En este sentido, los actos descritos por la parte actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo sino de agentes no estatales, sin que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Además, adviértase que en la demanda, en relación a este punto, sólo se hace referencia a la situación general de violencia que atraviesa el país, invocándose simplemente los artículos 4 y 10 de la Ley de asilo para luego argumentar sobre la procedencia de dicha protección si no se dieran los requeridos exigidos para otorgar el derecho de asilo, mas sin llegar a concretarse cuál sería el grave daño concurriría de entre los previstos en el artículo 10.
En cualquier caso, como venimos diciendo en varias sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c), por lo que no es posible encontrar alguna circunstancia de la que pudiera inferirse un riesgo real de que las recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

