Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1430/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100538
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5380
Núm. Roj: SAN 5380:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"...
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se consideraba en la citada resolución, en definitiva, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ya que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; al igual que tampoco consta que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), teniendo los ciudadanos acceso a esta protección a través de diversos cauces, y sin que se desprenda del relato del interesado la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Consecuentemente, se resuelve en la citada resolución desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
En las alegaciones efectuadas en la entrevista en sustento de la petición de asilo, las cuales se reproducen en el hecho segundo de la demanda, se hace referencia a la existencia de actos de amenazas y extorsión que habría sufrido el peticionario por parte de diferentes grupos paramilitares y personas locales, quienes le reclamaban una cantidad de dinero para permitirle desarrollar sus tareas de transporte de mercancías y de gestión de un negocio de comida rápida. También señala que su primo, con el que trabajaba y que se dedicaba al mismo sector, fue a su vez objeto de amenazas, siendo al final asesinado, y lo que motivó que el solicitante se trasladase a DIRECCION000 junto a su hermana y su cónyuge. Pero debido a que su cuñado vio como mataban a otra persona, siendo testigo de los hechos, comenzó a recibir amenazas de muerte, por lo que decidió venir a España en el año 2018 con el fin de solicitar el asilo. El solicitante se queda en Colombia, donde tanto él como su hermana, quien se encontraba embarazada, volvieron a sufrir amenazas y lesiones, decidiendo ésta junto con sus hijos venir a España con el fin de reunirse con su marido. El recurrente se queda entonces en DIRECCION000 a cargo de la casa y de un negocio de comida rápida, donde continuaron las amenazas relacionadas con el negocio que provenían de un grupo de jóvenes del barrio, sufriendo además un apuñalamiento en el costado; todo lo cual hizo que sintiera mucho miedo e inseguridad por su vida, siendo en ese momento cuando decide marcharse de Colombia, intentando inicialmente ir a Méjico y luego, como no salió bien, vino a España para reunirse con su hermana.
En concreto consta en el hecho segundo de la demanda lo que sigue:
Consta en el expediente la aportación del pasaporte del solicitante.
En el citado escrito rector se recoge el iter del procedimiento y los motivos de denegación expresados en la resolución recurrida, los cuales se tratan de combatir.
El sustento de la pretensión se centra en la persecución que el recurrente habría sufrido como consecuencia de haber sido objeto de actos de extorsión y de amenazas perpetrados por agentes terceros no estatales, en la forma expuesta en el precedente fundamento jurídico; temiendo por su vida en el caso de que tuviera que regresar a su país, y por lo cual se considera que concurren los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al darse alguno de los motivos susceptibles de asilo legalmente previstos.
Se invocan, en sustento de las pretensiones deducidas, los siguientes preceptos:
- En cuanto al derecho de asilo, los mencionados artículos 2 y 3 del referido texto legal -que determina a quienes puede otorgarse el derecho de asilo-, en relación con el art. 1.A) de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.
- Respecto de la protección subsidiaria, los artículos 4 y 10.
- El art. 2 de la Directiva 2004/83 del Consejo de la Unión Europea, por la que se establecen normas mínimas sobre los requisitos y el estatuto al que pueden optar los ciudadanos de países terceros y personas apátridas para ser refugiados o beneficiarios de otros tipos de protección internacional, que consideran como "refugiado" a "toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
- El artículo 1-A-2 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, relativo a los requisitos y causas necesarios para la concesión del asilo; y el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre dicho Estatuto.
- El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.
- El artículo 26.2 de la Ley 12/2009, acerca de que bastará, para resolver favorablemente la solicitud de asilo, con que aparezcan indicios suficientes de persecución o daño grave. ( STS de 18 de julio de 1989 y 3 de abril de 2003).
- Por último, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social, y su Reglamento de aplicación en cuanto a los términos para permitir la permanencia en España por razones humanitarias.
Por otro lado, se llama la atención de que la Administración demandada implícitamente ha reconocido en su resolución que bastaría con que dicha persecución fuese "probable" para justificar la concesión del asilo o la protección subsidiaria, indicando incluso que en Colombia hay una situación de violencia y conflicto que pone en peligro a sus ciudadanos en parte o en casi todo el territorio del país.
Así, se considera que en el presente supuesto concurren indudablemente los "motivos serios y fundados" y el "riesgo real" al que se refiere tanto la jurisprudencia del TEDDHH como el art. 31.3 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo y el art. 15 de la Directiva 2004/83/CE; pues hay razones serias para creer que si el recurrente es expulsado se enfrentaría a un riesgo real en su país de origen de sufrir tortura, penas o tratos inhumanos o degradantes.
Se apunta, además, que durante el tiempo de tramitación de la solicitud el recurrente se insertado social y laboralmente en España de manera positiva, donde reside de forma estable y se está formando para acceder a un puesto de trabajo.
Otro de los argumentos que tiene un peso argumental importante es el de la falta de motivación del acto recurrido. A este respecto, tras hacerse referencia a la jurisprudencia relativa a la necesidad de motivación de los actos administrativos y a las consecuencias de su carencia, se aduce que el citado acto no motiva, en primer lugar, la causa o ratio decidendi por la que deniega la condición de refugiado, utilizando un formulario genérico o "tipo" común a muchos supuestos de denegaciones de la condición de refugiado, sin reparar en las singularidades propias del presente caso.
En segundo lugar, se reprocha el mismo vicio respeto a la protección subsidiaria, pues se considera que la resolución omite cualquier mención sobre esta protección; al igual que tampoco se justifica, ni siquiera se menciona, la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias.
Y todo lo cual impide conocer cuál ha sido el razonamiento lógico y jurídico de la Administración para dictar la resolución recurrida y, a su vez, para que pueda efectuarse de manera adecuada el control jurisdiccional; sin que, por otro lado, sean de recibo los argumentos dados al respecto en la resolución, al haber quedado sobradamente acreditado a través de la documental obrante en el expediente administrativo la situación de riesgo existente en Colombia.
El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contiene la propia resolución impugnada, que como veremos van a ser aceptados por la Sala.
Tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar la extorsión, llevando a cabo detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
Se añade que:
En lo que hace a la extorsión, se advierte que la misma sería proveniente de agentes terceros no estatales, así como que desde el punto de vista de la protección internacional sólo podrá ser entendida como un acto de persecución siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Se explica que se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación no susceptible de obtener protección internacional mediante el asilo, habiendo señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que no es causa de protección internacional salvo en determinados casos y cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos:
Por otro lado, se llama la atención de que
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
"Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para concesión de este derecho.
Ahora bien, esta narración de hechos no permite tener por acreditado, siquiera indiciariamente, que el actor tuviera un temor fundado de sufrir persecución por alguna de las causas susceptibles de asilo, pues amén de que no llega a identificar al supuesto agente perseguidor, sucede que los actos de extorsión que se alegan atañían en realidad a otras personas (un primo, su hermana y su cuñado), en tanto no se ha aportado algún elemento probatorio indiciario que se refiriese a su situación particular; y sin que tampoco conste que llegara a denunciar los hechos, lo que resta credibilidad a su relato y demuestra que ni siquiera se intentó la protección por parte de las autoridades de su propio país.
En definitiva, no se describen de manera pormenorizada las situaciones concretas que habría sufrido el actor, al igual que tampoco se identifican las personas que habrían cometido tales actos de persecución, resultando por ello el relato impreciso y genérico, y siendo en todo caso, los hechos aducidos, enmarcables en la delincuencia común.
Por otro lado, recordemos, en este mismo orden de cosas, que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Sin embargo, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto no permite, como ya hemos dicho, tener por suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, en tanto el relato ofrecido se enmarcaría en todo caso dentro de la delincuencia común.
Además, en la propia resolución impugnada se pone de manifiesto, y no ha sido desvirtuado en la demanda, que las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a fenómenos como el que ahora nos ocupa. Antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana, cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Por todo ello, en fin, concluimos que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En cualquier caso, y por más que en la resolución impugnada se reconozca la situación de violencia que atraviesa el país, lo cierto es que tampoco ha quedado acreditada, en el caso concreto que nos ocupa, ninguna de las circunstancias recogidas en el citado artículo 10, pues a la vista de la documentación probatoria acumulada en el proceso, no se desprende una situación de violencia generalizada ni una situación de conflicto interno distinta a los problemas de seguridad ciudadana y de persecución consecuentes a la comisión de delitos comunes, tal y como esta Sala lo viene considerando en múltiples recursos promovidos por ciudadanos colombianos.
Y reiteramos, junto a ello, que los actos descritos por el recurrente no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales, sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, con esta alegación, que tampoco se demuestra, no se acredita que solicitante se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad.
A este respecto, la STS de 26 de julio de 2016 (rec. 374/2016) puso de manifiesto que, conforme a la Ley 12/2009, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al mismo.
Sin embargo, también señaló que esta petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería.
Por otro lado, la reciente STS de 16 de noviembre de 2022 (cas. 1766/2022), siguiendo la doctrina establecida en la previa STS de 3 de marzo de 2020 (cas. 868/19), con cita de la STS de 10 de junio de 2019 (cas. 5805/17), fijó como doctrina que:
1) se requiere una solicitud específica y diferenciada a la Administración -junto con la petición de asilo y/o protección subsidiaria- para que ésta venga obligada a dar una respuesta sobre la base de cuanto conste en el expediente administrativo y para que el órgano jurisdiccional, cuando se impugne la resolución administrativa, pueda pronunciarse sobre dicha petición subsidiaria y ello porque la jurisdicción contencioso-administrativa es una justicia rogada, cuyo presupuesto procesal es una acto previo de la Administración que se revisa y en torno al cual se deducen las oportunas pretensiones, sin que quepa introducir en vía jurisdiccional nuevas pretensiones no planteadas en sede administrativa, sobre las que el Tribunal Administrativo no puede pronunciarse, salvo que haga uso de la facultad que le otorga el art. 33.2 LJCA.
2) Ello no es óbice para que la Administración, en supuestos de evidente vulnerabilidad subjetiva, constatados en el expediente (aunque no exista petición expresa) para que, con base en el art. 46.3 de la Ley de Asilo, tenga una obligación proactiva en orden a la adopción de medidas "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS), debiendo de enmarcarse la respuesta de la Administración -distinta de la solicitud principal de protección internacional- en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".
Y bien, en el supuesto enjuiciado, al margen de que no concurre en el recurrente, conforme a lo ya explicado, una situación de especial vulnerabilidad, sucede también que no ha mediado una petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias que hubiese sido expresamente formulada por el actor en la vía administrativa; lo que ha de llevarnos a denegarla, a su vez, en esta sede jurisdiccional, sin perjuicio de que pudieran promoverse, en su caso, a través de los procedimientos correspondientes previstos en la citada ley de extranjería.
Prácticamente se plantea la procedencia de este pedimento como una simple alternativa, para el caso de no otorgarse el derecho de asilo o la protección subsidiaria, pero sin aludirse, como decimos, a hechos concretos de la entidad suficiente como para justificar la concesión de la referida autorización, y menos aún se acredita la antedicha situación de vulnerabilidad.
Pues bien, lo expuesto en los fundamentos primero y cuarto de esta sentencia sobre el contenido del acto recurrido, a los que ahora nos remitimos, lleva necesariamente a rechazar que el mismo adolezca de la exigencia de la debida motivación.
No hay al respecto ningún inconveniente en que dicho acto se atenga a las propuestas efectuadas en la fase de instrucción, como una motivación in aliunde y siempre que sea suficientemente comprensiva de la ratio decidendi. En este sentido, adviértase que consta, aunque de manera sintética, el relato efectuado por el solicitante -en esencia que era objeto de extorsión económica perpetrada por parte de agentes terceros no estatales-, el cual se expresa de manera más amplia en los documentos del expediente administrativo -v.gr. en la entrevista-, y que lógicamente es el que ha sido tenido en cuenta para llegar a la decisión desestimatoria en base a unos argumentos que resultan plenamente coherentes.
Por otro lado, en lo que hace concretamente a la falta de motivación de la denegación de la protección subsidiaria, significar que en el fundamento de séptimo de la resolución -que hemos recogido en el primer fundamento-, consta un razonamiento específico sobre el porqué de su denegación, amen que podría también inferirse del resto de consideraciones del propio acto que llevan, asimismo, a concluir que tampoco concurre ninguno de los graves daños a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Asilo.
Y en lo que respecta a la falta de motivación de la denegación de la autorización de residencia en España por razones humanitarias, también debe rechazarse en base a lo explicado en el precedente fundamento acerca de que no consta que el recurrente hubiese solicitado en la vía administrativa la referida autorización, por lo que difícilmente la resolución puede incurrir en ese vicio cuando la petición no había sido formulada, y por lo tanto tampoco decidida.
En cualquier caso, recordemos que la referida exigencia de la debida motivación del acto cumple diferentes funciones: desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución (por todas, SAN, 5ª de 14 de julio de 2021 -rec. 715/2020-).
Mas, como decimos, bastará la lectura de la resolución impugnada para comprobar que en ella se expresan en lo sustancial las razones por las que se deniega la solicitud de protección internacional, que consisten básicamente en que no resulta acreditado que el peticionario fuera objeto de una persecución individual por alguno de los motivos susceptibles de asilo y en que no se da el supuesto de la concurrencia de alguno de los "graves daños", y las cuales son suficientemente comprensivas del contenido de la ratio decidendi.
En definitiva, el demandante ha conocido los motivos de la denegación de su solicitud y ha podido combatirlos, sin que el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas comprenda una motivación de una extensión concreta, sino únicamente la exteriorización del criterio que expresa la referida ratio decidendi a fin de que pueda ser objeto de impugnación y del pertinente control jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

