Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2045/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100759

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5270

Núm. Roj: SAN 5270:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002045 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16900/2021

Demandante: Teodulfo

Procurador: SR. NUÑO ALCARAZ, JORGE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2045/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación de Teodulfo , con la asistencia letrada de D. José Juan Rodríguez Albarrán, contra la resolución de 13 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega la renovación de la autorización de residencia en España. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Teodulfo, nacional de Venezuela, solicitó protección internacional en España, tramitándose el correspondiente expediente y recayendo resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó la protección internacional así como la protección subsidiaria, pero concediendo autorización de residencia en España, por motivos humanitarios, en los términos previstos en el articulo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Solicitada la renovación de la autorización, fue denegada por resolución de 13 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que revocando el acto recurrido y se acuerde renovar la autorización de por razones de protección internacional de carácter humanitario a mi representado".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Según se ha hecho constar en el primero de los antecedentes de hecho de esta sentencia, el hoy demandante, nacional de Venezuela, solicitó protección internacional en España, tramitándose el correspondiente expediente y recayendo resolución de 2 de septiembre de 2020, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó la protección internacional, pero concediendo autorización de residencia en España, por motivos humanitarios, en los términos previstos en el articulo 37.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y en el articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado mediante Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Solicitada la renovación de la autorización de residencia, fue denegada por resolución de 13 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, "al ser notificada por el Cuerpo Nacional de Policía una reseña de la persona solicitante", sin perjuicio de que el interesado pueda continuar la residencia en España, pero en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería.

En la demanda se pretende la revocación del acto administrativo recurrido y que se acuerde renovar la autorización de residencia en España, razonando que la denegación se limita a citar una reseña policial sin más, lo que origina indefensión, pues no consta la misma en el expediente, considerando que existe un motivo de nulidad al faltar la motivación requerida.

En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, aportando la justificación de los antecedentes policiales a que se refiere dicha resolución. En cuanto a la procedencia de la denegación, razona sobre la residencia temporal y la procedente valoración del informe policial, invocando algunas sentencias de esta misma Sala.

SEGUNDO.- La autorización de residencia en España por razones humanitarias constituye una manifestación de protección nacional sobre una base discrecional, conforme a la normativa de extranjería, situándose al margen del sistema de protección internacional, acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, y tal y como ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (B y D, acumulados, C-57/09 y C-101/09) y de 18 de diciembre de 2014 -2-(M?Bodj, C-542/13, y Abdida, C-562/13).

Tal y como recalca el mismo Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 23 de mayo de 2019 (Bilali, C-720/17), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95 se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección" que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida pueden conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate. La concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. Dichas autorizaciones tienen su propia regulación y son completamente ajenas al procedimiento de protección internacional, recogiendo el primero de los preceptos indicados un supuesto general y el segundo uno específico, en cuanto su ámbito de aplicación está limitado a "los menores y otras personas vulnerables", que, de entrada, no se ha acreditado que sea el caso.

En concreto, el artículo 125 del Reglamento de Extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, prevé la concesión de "una autorización por razones de protección internacional a las personas a las que [...] haya autorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en los artículos 37.b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 [...]", sin mayor precisión.

TERCERO.- En el supuesto de autos, el fundamento de la denegación de la renovación de la autorización, consiste en la existencia de una reseña policial, que no consta en el expediente administrativo, aunque de esta circunstancia no se sigue que exista una falta de motivación y, mucho menos, que deba reconocerse el derecho a la renovación, que es la única pretensión que se articula en la demanda.

En efecto, en primer lugar, si la parte demandante consideraba que el expediente administrativo estaba incompleto, debió hacer uso de la facultad prevista en el artículo 55, apartado 1, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pero es que, en segundo lugar, la reseña policial se ha acompañado con la contestación a la demanda y, lógicamente, debe ser conocida por el interesado.

Por tanto, ha de rechazarse la falta de motivación y la indefensión que se dice causada al interesado, pues ha podido ser subsanada mediante la vía prevista en el ordenamiento jurídico y la omisión se ha cubierto en el curso de este proceso.

CUARTO.- Pasando al examen de la conformidad a Derecho de la denegación, ya se ha expuesto la naturaleza jurídica de la autorización de residencia por razones de protección internacional, cuya concesión constituye, en suma, la manifestación de una potestad discrecional, así como su escasa regulación normativa, puesto que al estipular las condiciones de "prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales", el apartado 3 del artículo 130 del Reglamento de Extranjería, citado, se limita a disponer que "Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales concedidas por los motivos recogidos en el artículo 125 se regirán para su renovación por la normativa sobre protección internacional aplicable", que omite cualquier consideración al respecto.

Pese a esta insuficiencia reguladora, no hay duda de que en el control del ejercicio de esa potestad discrecional cobra especial relieve el fundamento de la decisión, que, en el caso, es la existencia de una reseña policial en la que constan como motivos de la misma "1740 Delito contra la seguridad vial. 1740 Delito contra seg. tráfico. 1820. Fals. documentos", habiéndose instruido un atestado, número NUM000, el 15 de marzo de 2021, remitido ese mismo día al Juzgado de Instrucción de Guardia "C" de Madrid, constando la detención y la puesta en libertad del ahora demandante.

Por tanto, se advierte fácilmente que la denegación tiene un fundamento fáctico lógico, que enlaza con la existencia de motivos de orden y de seguridad públicos que conducen a la negativa de la renovación de la autorización, estando descartado cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión administrativa, habida cuenta, además, de que, según la jurisprudencia, las razones humanitarias han de ser otras de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 -casación 5805/2017-), y sin que se hayan aportado argumentos que la desvirtúen, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la citada Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Teodulfo contra la resolución de 13 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que deniega la renovación de la autorización de residencia en España, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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