Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado y terminando por sentencia de 17 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Damaso representado por el procurador D. Clemente de la Cruz Rodríguez Arce contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que dicha resolución es ajustada y conforme a Derecho, sin imposición de costas." .
Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que el Juez Central ha desestimado la pretensión del recurrente de que se declare la insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio, y no la utilidad con limitaciones para ocupar determinados destinos, que es lo que ha apreciado la Administración en la resolución impugnada en la primera instancia.
En la sentencia apelada se identifica la actuación administrativa recurrida, así como, con detalle, las principales alegaciones y pretensiones de las partes (primer y segundo fundamentos de Derecho), recogiendo la valoración que se hace por la Junta Médico Pericial y por la Junta de Evaluación de Carácter Permanente, comentando igualmente los informes periciales emitidos por el Dr. Heraclio, el 18 de enero de 2022, y del Dr. Horacio, que no compareció a la vista, tras lo que se alude a la discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración y se analizan en el caso, diferenciando, por un lado, "los trastornos de apnea del sueño y los trastornos cardiológicos" que padece el interesado y que se ha admitido por dicha parte que "son acreedores de un coeficiente 4, lo que releva de cualquier consideración valorativa al efecto", y, por otro lado, el trastorno psiquiátrico, para cuya incidencia se tiene en cuenta el informe del Dr. Jaime, de 7 de febrero de 2022, rechazando que sea el Juez Central el que deba valorar discrecionalmente si la patología es o no consecuencia de acto de servicio, como pretendía la parte actora (tercer fundamento de Derecho). A continuación, con cita de algunas sentencias de esta misma Sala y Sección, se explica que "el potencial agravamiento de la salud con posterioridad a la instrucción de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no da lugar a la revisión de la resolución recaída, la cual fue dictada con arreglo a unos dictámenes médicos que recogían el diagnóstico preciso de las patologías en el momento en que fueron emitidos", que es lo que se entiende que sucede en el supuesto de autos, pues, "el potencial agravamiento de la patología psiquiátrica diagnosticada como un trastorno de adaptación y reacción mixta ansiedad depresión, sí puede calificarse de incapacidad absoluta permanente no ha sido objeto de evaluación por parte de la JMP y si cree que no puede ocupar el destino que se le asigne como consecuencia de la limitación que padece, puede mostrar su disconformidad mediante la interposición de un recurso o solicitar se inicie un nuevo expediente, pero no declarar la nulidad de la resolución impugnada" (cuarto fundamento de Derecho). Finalizando con el preceptivo razonamiento sobre las costas procesales (quinto fundamento de Derecho).
En el recurso de apelación se comienza destacando la existencia de patologías que "fueron puestas de manifiesto a la Junta antes de emitir informe y sin embargo no han sido valoradas", existiendo "un documento en el expediente administrativo, donde se recoge que ya se había puesto de manifiesto ante la Junta Médico Pericial que había una patología psiquiátrica", en concreto, un trastorno de ansiedad. Tras ello, se reiteran las alegaciones de la demanda.
Precisamente esto último, la reiteración de los fundamentos de la demanda, se denuncia en primer lugar en el escrito de oposición al recurso de apelación, que se entiende indebidamente formulado "por insuficiencia argumentativa en lo relativo a la pretensión principal", sosteniendo la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, pues se parte de la discrecionalidad técnica de lo informado por la Junta Médico Pericial, cuya presunción de validez no ha sido desvirtuada, en la valoración que de la prueba ha realizado el Juez Central, sin que la patología psiquiátrica se pusiera de manifiesto por el interesado en el expediente administrativo, sin perjuicio de que nada impida incoar otro en relación con aquella enfermedad.
SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el recurso de apelación ha quedado planteado, se hace necesario recordar, como así se hace en escrito de oposición, que esta Sección viene advirtiendo reiteradamente (entre otras, sentencias de 10 de diciembre de 2008 - apelación 120/2008-, de 11 de febrero - apelación 174/2008- y de 27 de mayo - apelación 75/2009- de 2009, así como, entre las más recientes, de 14 de octubre de 2021 - apelación 73/2021- o de 8 de junio de 2022 - apelación 9/2022-), que, según la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999), los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.
No es admisible, en esta segunda instancia, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso.
En este mismo sentido, nuestro Alto Tribunal ha afirmado en su sentencia de 4 de mayo de 1998, con cita de las de 10 de febrero, de 25 de abril, de 6 de junio y de 31 de octubre de 1997, de 12 de enero, de 20 de febrero y de 17 de abril de 1998, que, "aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada".
En igual argumentación abunda la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, que, remitiéndose a la de 19 de abril de 1991, explica que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la reiteración de los motivos y argumentaciones referidas es improcedente, incurriendo el recurso de apelación en una defectuosa técnica procesal.
Esto es lo que sucede con muchas de las alegaciones que se hacen en el presente recurso de apelación, en el que, con mayor o menor extensión, se transcriben literalmente numerosos pasajes de la demanda. No obstante, hay un razonamiento inicial que se dirige directamente contra la sentencia impugnada, en relación con la procedencia de valorar la patología psiquiátrica que padece el recurrente y el momento de realizarlo, siendo esta cuestión en la que, consiguientemente, ha de centrarse el análisis por esta Sala.
TERCERO.- Delimitado el debate en la forma indicada, cabe comenzar advirtiendo de que, el acta de 15 de julio de 2019, la Junta Médico Pericial número 3, diagnostica: (i) Cardiopatía isquémica, síndrome coronario agudo con afectación de arteria coronaria derecha, de etiología congénita y trombótica; y (ii) Síndrome de apnea del sueño grave, de etiología idiopática. A ambas patologías se les atribuye el coeficiente 4, con un coeficiente final también de 4, considerándose que "El interesado presenta limitaciones en la actividad que no impiden el ejercicio de la profesión militar pero le condicionan su desempeño", precisándose como limitaciones "No conducción prolongada de vehículos, no trabajo, maniobras y misiones que impliquen nocturnidad. No carga de pesos ni ejercicio físico intenso" (folios 269 y 273 y siguientes del expediente administrativo). En sentido similar se pronuncia el acta de 17 de diciembre de 2019, de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente nº 24/19, considerando que "El interesado reúne la aptitud psicofísica necesaria para continuar en servicio activo, si bien tiene limitación permanente para ocupar destinos" (folios 293).
Se advierte claramente que no se menciona ninguna patología de carácter psiquiátrico. Ahora bien, eso no quiere decir que no existiera en aquel momento, debiendo haber sido valorada, siendo esta la cuestión que se suscita en este recurso de apelación, pues es lo que sostiene la parte recurrente y rechaza el Juez Central, al entender que se está ante un agravamiento de las enfermedades que se padecen que, en su caso, puede dar lugar a la instrucción de otro expediente.
Por tanto, resulta determinante verificar si la patología ya se padecía y debió recogerse en el diagnóstico del órgano técnico de la Administración, para lo que hay que tener en cuenta la prueba obrante en las actuaciones y las alegaciones de las partes, pese a la indeterminación de las que formula el apelante, ya que, entre otros extremos, advierte de la existencia "un documento en el expediente administrativo, donde se recoge que ya se había puesto de manifiesto ante la Junta Médico Pericial que había una patología psiquiátrica", pero sin identificarle.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Médico Pericial es de 15 de julio de 2019 -la resolución administrativa es de 16 de junio de 2020-, el detenido examen de las actuaciones permite agrupar los extremos de interés en dos tipos, según se refieran a apreciaciones técnicas propiamente dichas o a la propia tramitación del expediente:
1. En cuanto a los documentos e informes que ahora interesan, constan los siguientes:
- El trastorno adaptativo se consigna como tal por primera vez en el informe de 24 de noviembre de 2020, del Dr. Marcelino, médico psiquiatra, si bien figura en el expediente un parte médico inicial de baja, de 22 de octubre de 2018, que reseña "Código CIE-9-MC 3000", sin más indicación expresa, pero que se corresponde con "Trastornos de ansiedad, disociativos y somatomorfos".
- El informe pericial de 26 de febrero de 2021, del Dr, Horacio, médico especialista en Otorrinolaringología y en Medicina del Trabajo, dictamina que el interesado "padece un Síndrome de Apnea hipopnea del sueño, constatado desde 2011", así como un "cuadro de ansiedad", apuntando la presencia de "una importante problemática psíquica", que "persiste a día de hoy", pues "padece una situación patológica mental", por lo que, desde el punto de vista médico, no se tiene "seguridad de que se reincorporcación no supondría un agravamiento de las patologías cardiovascular y psiquiátrica que presenta".
- El informe pericial de 18 de enero de 2022, emitido por el Dr. Heraclio, médico especialista en cardiología, en el apartado 6, "Consideraciones clínicas", menciona que "De las revisiones durante su estancia en las FF.AAs destaca gran absentismo laboral por causas comunes, no relacionadas con aparato cardiovascular y el informe psicológico periódico es calificado como normal con puntuaciones que sobrepasan claramente el punto crítico", terminando "Otros diagnósticos, síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS)". En las conclusiones se expone que "la valoración realizada por la Junta Médico Pericial (T.M.M.) es correcta, ya que el diagnóstico de síndrome coronario agudo, revascularizado precozmente, se corresponde con la aplicación del cuadro de exclusiones y la Junta ha evaluado con los informes clínicos aportados" (1), habiendo "mejorado su patología de base previa", siendo aconsejable limitar determinados trabajos (2), estándose ante un "menoscabo menor del 24%. Por tanto no consideramos que esté limitado para su profesional habitual. Es importante desde el punto de vista de su destino actual la opinión actual de la especialidad de psiquiatría, fundamentalmente por la capacidad para el manejo de armas" (3).
- El informe psiquiátrico pericial de 7 de febrero de 2022, del Dr. Jaime, médico especialista en psiquiatría, recoge como juicio clínico "trastorno de adaptación", mencionando que la patología psiquiátrica está documentada en el diagnóstico del parte de baja laboral de 22 de octubre de 2018, antes reseñado, si bien apunta que fue ante determinados acontecimientos laborales en 2016, cuando "se produce como reacción una patología psiquiátrica ansiosa depresiva y posteriormente sufre un infarto de miocardio en el que pudo participar como adyuvante la ansiedad somatizada que padeció", pese a lo que en el expediente de valoración de la aptitud psicofísica, en 2019, "no se contempla la patología psiquiátrica que ya estaba presente en el momento de la valoración", que implica la "incapacidad absoluta permanente, y específicamente la inhabilita para su incorporación al ejército, ya que esto supondría un empeoramiento de la misma patología psiquiátrica".
2. De la tramitación del expediente resulta:
- Al interesado se le comunicó el inicio del expediente, con la posibilidad de proponer prueba, y la remisión de copia a la Junta Médico Pericial para emitir dictamen (folio 247), Por escrito de 1 de julio de 2019, el interesado solicitó copia de toda la documentación del expediente (folios 248 y siguientes), siéndole entregada días después (folio 254). Igualmente figura en el expediente la citación ante la Junta Médico Pericial (folio 252) y la aportación, el 10 de julio de 2019, de documentación médica, en la que no hay referencia alguna a una patología psiquiátrica (folios 255 a 264).
- En el acta de la Junta Médico Pericial, de 15 de julio de 2019, precedida, según se acaba de decir, de la citación del interesado para su comparecencia ante la misma, se consigna que "el dictamen del acta se fundamenta en: El reconocimiento del interesado, el cuestionario de salud, el estudio de la documentación clínico pericial, recabando los correspondientes informes médico periciales".
- Tras el acta de la Junta Médico Pericial se dio trámite de audiencia al interesado, para que "efectúe las alegaciones y presente cuantos documentos o justificaciones considere convenientes, para lo cual se le pone de manifiesto el Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas y se le hace entrega del informe médico emitido por la Junta Médico Pericial de fecha 15 de julio de 2019, así como copia autenticada del informe de la Junta de Evaluación de Carácter Permanente de fecha 17 de diciembre de 2019", presentándose alegaciones (folios 297 y siguientes), algunas de las cuales luego se van a reiterar en los escritos de demanda y del recurso de apelación, en concreto, en las "Alegaciones al acta 49/2019 de la JMPO nº 3", en las que, tras discrepar de la composición de la Junta, se manifiesta la no disconformidad con el apartado 2 del Acta, "Antecedentes", pero se denuncia la ausencia de indicación de los elementos tenidos en cuenta en la valoración, y, respecto del apartado 4, "proceso", se "muestra su disconformidad parcial con el contenido del mismo, básicamente porque, aunque las disposiciones relativas a los diagnósticos de las patologías que cursa el expedientado son básicamente correctas; sin embargo, varias de las relacionadas con la etiología de las mismas, así como de sus consecuencias administrativas y laborales, son básicamente erróneas", advirtiendo, igualmente, que la patología psiquiátrica que padece no ha sido valorada en aquella acta, si bien se reconoce expresamente que el interesado "nunca quiso hacer referencias a dicha etiología por temor a un incremento de la presión laboral que venía sufriendo por parte de sus mandos directos", centrándose el resto de las alegaciones en las enfermedades reseñadas por el órgano técnico de la Administración. Las alegaciones terminaban con la solicitud de la declaración de no aptitud para el servicio, existiendo relación de causalidad, así, como subsidiariamente, la realización de una nueva evaluación clínica por la Junta Médico Pericial Superior para valorar "todas las patologías que cursa el interesado".
CUARTO.- De lo que se ha ido reseñando, la Sección extrae la conclusión de que, cuando se emite el acta por la Junta Médico Pericial no existían datos suficientes para que la misma debiera advertir o constatar la existencia de una patología psiquiátrica, consistente en un "trastorno de ansiedad", y, mucho menos, su incidencia en las labores profesionales del recurrente, por cuanto el único documento en el que se mencionaba, y no de una forma directa, era un parte médico de baja, incluido entre una pluralidad de ellos, siendo muy importante advertir que el actor no parece que mencionara dicha patología al órgano técnico de la Administración, que carecía de elementos para apreciar dicha enfermedad y, especialmente, su alcance, habida cuenta del momento en el que se supone se habría comenzado a manifestar y al margen de la afectación que, en la actualidad, pueda tener.
Es decir, en el momento de emitir el acta reseñada no sólo no estaba clara la existencia de la enfermedad psíquica, sino, y esto también es muy relevante, en qué medida hubiera determinado la insuficiencia de condiciones psicofísicas y no una utilidad total o con limitaciones para ocupar determinados destinos. En suma, no está acreditado que, según dice el apelante, "se había puesto de manifiesto ante la Junta Médico Pericial que había una patología psiquiátrica" ni que esta patología se hubiera evidenciado de tal modo que debiera haber sido apreciada por dicho órgano técnico.
Por tanto, no hay ningún error claro y patente en el razonamiento plasmado por el Juez Central en la sentencia apelada, sin perjuicio de que, como bien se advierte en ésta, pueda, en su caso, tramitarse otro expediente en el que, puesta de manifiesto y revelada la posible concurrencia de la patología psiquiátrica o, si así ocurriera, una agravación de las otras lesiones detectadas, se efectúe una nueva valoración técnica, por cuanto no se ha desvirtuado la que sirve de base a la resolución administrativa impugnada en la primera instancia.
De lo que se sigue la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.
POR TODO LO EXPUESTO