Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 370/2018 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100696
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5311
Núm. Roj: SAN 5311:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 370/2018 promovido por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de
Antecedentes
Anule en su integridad la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC de 3 de mayo de 2018 en el expediente NUM000, Agencias de Medios.
Subsidiariamente, anule parcialmente la Resolución, anulando en su integridad o reduciendo de forma significativa la sanción impuesta de 2.000.000 €.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
A continuación, se analiza la labor de intermediación en la compra de espacios publicitarios de las agencias de medios en los contratos derivados del Acuerdo Marco 50/2014.
Explica que estos contratos tienen por objeto regir la compra de espacios en medios de comunicación y demás soportes publicitarios, destinados a la materialización de las campañas de publicidad de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y demás Entidades Públicas Estatales. Que el órgano de contratación es la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (en adelante, DGRCC), según establece la cláusula XVII del pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) de Acuerdo Marco y la disposición adicional quinta del Real Decreto 696/2013, de 20 de septiembre. Qué Se trata de un contrato que no tiene todos sus términos definidos por lo que, para la adjudicación de sus contratos derivados, los organismos peticionarios deben convocar siempre una segunda licitación. Que la administración no asume ninguna obligación de celebrar un número determinado de contratos ni por un importe concreto, cuando formaliza un acuerdo marco. Que los contratos basados en el Acuerdo Marco se ejecutan a riesgo y ventura de los contratistas, con sujeción a las cláusulas de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas del Acuerdo Marco y a las de desarrollo de cada licitación, siguiendo además las instrucciones que para su interpretación dé el órgano de contratación. Que el organismo interesado en la realización de la campaña publicitaria correspondiente (Ministerio, Organismo Autónomo, etc.) es el encargado de la consulta a los licitadores, la recepción y el análisis de las ofertas recibidas, así como de la elevación al órgano de contratación de la propuesta de adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco, de conformidad con lo previsto en el artículo 206.3.b) LCSP. Que el Acuerdo Marco determina una serie de elementos de esa segunda licitación a los que habrán de ajustarse los contratos que en él se basen y, en concreto: 1-que las empresas que pueden concurrir a las licitaciones de los contratos basados en el acuerdo marco son, inicialmente, las cinco adjudicatarias del acuerdo marco.2-fija los precios máximos o porcentajes de descuento mínimos aplicables a cada espacio y soporte publicitario, y 3-establece las condiciones generales de los servicios y términos básicos.
Continúa exponiendo que el valor máximo estimado, excluido el impuesto sobre el valor añadido, del conjunto de contratos contemplados durante la duración total del acuerdo marco (incluidas las posibles prórrogas) era de 77.000.000€ (dicho valor tiene carácter meramente orientativo). Que la ejecución del acuerdo marco implica la convocatoria de licitaciones por parte de diversas administraciones de contratos derivados. Que del Acuerdo Marco se desprende que en esas licitaciones deben participar todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco y que .si bien el PPT y el PCAP del AM no recogen expresamente la citada obligación, los pliegos de las campañas basadas sí lo establecen.
Añade que el 20 de febrero de 2015 la administración insertó en CONECTA CENTRALIZACIÓN una nota informativa en la que clarificaba cuestiones surgidas sobre la ejecución del Acuerdo Marco (folios 6284 y 6285)18. En particular, en dicha nota informativa se recoge la obligación que tienen todas las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco, de presentar oferta válida para las licitaciones de todos los contratos basados, siempre que se haya recibido la solicitud de oferta en los términos obligados por la ley. También se aclara que los criterios de valoración a aplicar a los contratos basados y su ponderación pueden ser establecidos para cada campaña, atendiendo a las necesidades de cada una de las administraciones contratantes. La administración que promueve cada campaña no está vinculada por los criterios exactos previstos en el Acuerdo Marco (aunque las empresas sí lo están por sus ofertas máximas).Que la necesidad y obligatoriedad de presentar oferta válida para todos los contratos basados fue reiterada por la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación (en adelante DGRCC) en diferentes reuniones celebradas en el mes de abril de 2015 (folios 6275 a 6279), en las que también informó de la obligatoriedad de presentar una estrategia de comunicación en los procedimientos de licitación de los contratos basados. Que la cláusula III del pliego de prescripciones técnicas (PPT) del Acuerdo Marco establece la necesidad de presentar un plan estratégico de comunicación (en adelante, PEC) que debe recoger como mínimo la estrategia de medios para la consecución de los objetivos, justificando los medios a utilizar, su formato, la inversión en cada medio y la evaluación teórica de los resultados que se obtendrían, el calendario previsto de la campaña y el equipo de trabajo asignado al proyecto. La no presentación del plan estratégico de comunicación impide que el órgano responsable de la campaña pueda valorar correctamente las ofertas presentadas y, por lo tanto, motiva la exclusión de las empresas que no lo presenten, salvo que el órgano competente para el examen de las proposiciones y la propuesta de adjudicación motive que tal defecto no constituye un incumplimiento grave y definitivo de las obligaciones esenciales establecidas en los pliegos.
Que la duración inicialmente establecida es de dos años, con posibilidad de prórrogas sucesivas de seis meses hasta alcanzar un plazo máximo de duración total del acuerdo marco de tres años y medio y que la adjudicación de los contratos basados en el acuerdo marco queda limitada a la vigencia de éste. La ejecución de los contratos derivados podía, sin embargo, extenderse hasta 18 meses desde la finalización de la vigencia del acuerdo marco.
Expone que, en agosto de 2014, tras la adjudicación del Acuerdo Marco el 30 de julio- OPTIMEDIA, STARCOM, MEDIA SAPIENS, MEDIA BY DESIGN y MAC, PERSUADE y CARAT interpusieron contra el acuerdo de adjudicación de 30 de julio de 2014 recursos especiales en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, TACRC). Que, como consecuencia de la estimación parcial de dichos recursos, el 1 de octubre de 2014, se modificó la adjudicación del Acuerdo Marco, resultando adjudicatarias CARAT, MEDIA BY DESIGN, MEDIA SAPIENS, OPTIMEDIA y PERSUADE. Que la formalización del contrato entre la Administración y estas empresas tuvo lugar el 26 de noviembre de 2014. El Acuerdo Marco entró en vigor el 27 de noviembre de 2014 y por lo tanto, el período de vigencia inicial de dicho acuerdo marco se extendía hasta el 26 de noviembre de 2016, con la posibilidad de prórrogas por periodos de seis meses hasta un máximo de 18 meses adicionales.
Por lo demás precisa que hasta el 25 de mayo de 2016 se habían adjudicado 22 contratos basados en el Acuerdo Marco, por importe de 32.260.847,66 euros (antes de la aplicación del IVA). Que, de ellos, CARAT había sido adjudicataria de 5 contratos por valor de 16.339.669,42 euros; es decir, el 50,64%. MEDIA BY DESIGN no fue adjudicataria de ningún contrato. Que MEDIA SAPIENS fue adjudicataria de 9 contratos, por valor de 7.796.384,87 euros; es decir, el 24,17%. Que OPTIMEDIA fue adjudicataria de 5 contratos, por valor de 785.133,95 euros; es decir, el 2,43%. PERSUADE fue adjudicataria de 3 contratos, por valor de 7.339.669,42 euros; es decir, el 22,75% y que hasta el momento de la elaboración del PCH, el 30 de junio de 2017, se habían adjudicado 32 contratos basados en el Acuerdo Marco, por importe de 58.235.556 euros (antes de la aplicación del IVA)21 . De ellos, CARAT fue adjudicataria de 9 contratos, por valor total de 33.088.252€; es decir el 56,8%. MEDIA BY DESIGN no fue adjudicataria de ningún contrato. MEDIA SAPIENS fue adjudicataria de 14 contratos, por valor total de 11.570.009€; es decir el 19,9%. Que OPTIMEDIA fue adjudicataria de 5 contratos, por valor total de 785.125€. PERSUADE fue adjudicataria de 4 contratos, por valor total de 12.792.170€; es decir el 22%.
Dicho lo anterior recoge la resolución impugnada las comunicaciones entre competidores previas a la adjudicación definitiva del Acuerdo Marco (párrafos 97 a 105 del PCH) y recoge y transcribe hechos acreditados en relación con las actuaciones de las empresas incoadas durante la ejecución del Acuerdo Marco (párrafos 117 a 225 del PCH), que ponen de manifiesto:
A. No presentación de ofertas Queda acreditado que las empresas incoadas no presentaron ofertas en todas las licitaciones, pese a que la Administración les explicó reiteradamente que tenían obligación de hacerlo, como se ha profusamente detallado.
B. Exclusión de ofertas En reiteradas ocasiones las empresas presentaban ofertas que resultaban excluidas por alguno de los siguientes motivos:
- No contener una oferta económica válida, bien al ser menos favorable que la presentada en el Acuerdo Marco, bien al no satisfacer las condiciones de la campaña concreta.
- No contener el necesario PEC, o contener uno deficiente que no cumplía los requisitos exigidos en la campaña concreta.
C. Intercambio de correos electrónicos relativos a los contratos basados que se transcriben en la resolución, agrupándose por campaña, lo que acredita de manera directa este tipo de intercambios en las siguientes campañas derivadas del Acuerdo Marco que tuvieron lugar entre diciembre de 2014 y mayo de 2016
a. Campaña 1/15-Transparencia
b. Campaña 4/15- Violencia de género.
c. Campaña 5/15-Enfermedad Mental
d. Campaña 9/15 de la Dirección General de Tráfico
e. Campaña 12/15 - Promoción cultural y divulgación de los reales sitios
f. Campaña 14/15- Productos alimentarios
g. Campaña 15/15- Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP)
h. Campaña 16/15- Ahorro y eficiencia energética 2015 (IDAE)
i. Campaña 18/15- Fraude Fiscal
j. Campaña 19/15- Fuerzas Armadas
k. Campaña 21/15- Transporte Público
l. Campaña 28/15- Prevención de VIH y otras
m. Campaña 9/16- Sensibilización contra la violencia de las mujeres 2016.
A. modo de recapitulación de las pruebas referidas a las citadas campañas, concluye la CNMC que existe evidencia de comunicaciones entre competidores previas a la fecha de cierre de presentación de ofertas en diversas licitaciones basadas en el Acuerdo Marco y que en algunas de ellas se recogen las estimaciones hechas por las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco, sobre la valoración de las ofertas económicas de los concurrentes a diferentes licitaciones basadas en el acuerdo marco; mientras que en otras se remiten el plan estratégico de comunicación que proponen para un determinado concurso basado en el acuerdo marco, antes de finalizar el plazo para la presentación de ofertas al mismo.
D. Intercambios de información no referidos a contratos concretos (párrafos 195 a 217 del PCH).
Precisa que. la conducta se habría mantenido de forma continuada en el tiempo, al menos desde el 26 de diciembre de 2014, hasta el 25 de mayo de 2016 (día en que comenzaron las inspecciones en las sedes de algunas de las empresas) y que abarca todo el territorio nacional, en la medida en que los hechos objeto de investigación afectan, al menos potencialmente, a todas las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado en sentido amplio, cuyo impacto es nacional, y que, no obstante, teniendo en cuenta el marco normativo de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública (se trata de un contrato armonizado), teniendo en cuenta el tipo de servicios y las características de las empresas participantes, puede concluirse que se cumple el criterio de afectación al comercio interior de la Unión Europea, desarrollado en la Comunicación de la Comisión Europea de directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio intracomunitario, que determina la aplicación del artículo 101 del TFUE, de acuerdo con el Reglamento 1/2003.
Añade que el mercado relevante en este procedimiento es el de los servicios de intermediación publicitaria en España y que el mercado afectado por las conductas investigadas es el del Acuerdo Marco y los contratos en él basados y, en cuanto al mercado geográfico, que la conducta infractora abarca todo el territorio nacional, en la medida en que los hechos objeto de investigación afectan, al menos potencialmente, a todas las campañas de publicidad institucional de la Administración General del Estado en sentido amplio, cuyo impacto es nacional.
A continuación, la resolución recurrida considera probado, partiendo de los hechos acreditados en el expediente que
Precisa que esta actuación coordinada se habría sustanciado a través de contactos entre las empresas incoadas, en los que intercambiaron entre sí información relevante no pública para las adjudicatarias del Acuerdo Marco, en muchos casos relativa a las ofertas que las empresas iban a presentar a las campañas licitadas en ejecución del citado acuerdo marco con anterioridad a la fecha límite para la presentación de las mismas.
Explica que los contactos entre las empresas incoadas se insertan en un contexto jurídico y económico particular, caracterizado por la existencia de un Acuerdo Marco que determina las cinco empresas que pueden competir por las diferentes licitaciones derivadas, los precios máximos que dichas empresas pueden ofertar y el contenido mínimo de sus planes estratégicos de comunicación. Que esta limitación a cinco de los oferentes y la transparencia en cuanto a su identidad genera una barrera absoluta a la entrada de otras empresas que impide la presión competitiva de terceras agencias de medios no adjudicatarias y condiciona las circunstancias en que se ejerce la competencia entre las adjudicatarias.
Añade que ha quedado acreditado que las condiciones en que se ejecuta el Acuerdo Marco no solo permiten, sino que implican o exigen, la competencia entre las adjudicatarias a las que se imponen una serie de exigencias. Igualmente ha quedado acreditado que el diseño de la fórmula de valoración de las ofertas supone que la puntuación que pueda obtener cada uno de los oferentes, esté condicionada por las ofertas realizadas por el resto de licitadores. Y que el conocimiento por parte de todas las adjudicatarias del Acuerdo Marco de los precios máximos que cada una podía ofertar en cada licitación derivada (por ser los que se ofertaron en el Acuerdo Marco) y de las fórmulas de valoración de las distintas ofertas, contribuyen a una especial eficacia de las conductas de las empresas para distorsionar la competencia y que, de hecho, la fórmula de cálculo de las ofertas tanto en el Acuerdo Marco como en los contratos derivados supone que la puntuación que obtenga cada oferta dependa de las del resto de licitadores, lo que aumenta las vías de alteración de los resultados de las licitaciones.
Recoge que las empresas incoadas habrían coordinado sus ofertas en lo relativo a los precios y descuentos, cobertura y planes estratégicos de comunicación, lo que en muchos casos conllevó la no participación de algunos de estos operadores en las licitaciones y que ha quedado acreditado que CARAT (con la cooperación necesaria de YMEDIA), PERSUADE, MEDIA SAPIENS, MEDIA BY DESIGN han realizado un conjunto de prácticas anticompetitivas con una estrategia y finalidad común que tienen como objeto y efecto, al menos potencial, distorsionar la competencia efectiva en el mercado de intermediación en la compra de espacios publicitarios en medios en España, reduciendo de forma artificial e injustificada la competencia entre cuatro de las cinco adjudicatarias del Acuerdo Marco 50/2014 en las licitaciones basadas en dicho acuerdo marco, lo que es contrario a los artículos 1 LDC y 101 TFUE.
Destaca la participación directa que han tenido varios representantes legales o directivos de las empresas MEDIA SAPIENS, PERSUADE e YMEDIA, "en el diseño e implementación de los acuerdos o prácticas concertadas entre estas empresas", lo que "da lugar a responsabilidades a los efectos de la LDC, y permiten la aplicación de la sanción prevista en el artículo 63.2 de la LDC a cada una de estas personas físicas".
Por lo que se refiere a la participación de la mercantil recurrente, recoge lo siguiente:
Abilio (directivo de YMEDIA) utilizaba diferentes cuentas de correo electrónico para realizar su papel en la conducta: por un lado, usaba su correo corporativo para recibir las comunicaciones de CARAT y, por otro lado, solía utilizar una cuenta Webmail de Gmail para comunicarse con PERSUADE. Finalmente, el propio lenguaje vago utilizado en ocasiones por YMEDIA, aludiendo a "nuestro amigo" y "tu amigo", es indicativo de su esfuerzo por ocultar el verdadero propósito de sus comunicaciones.
Sostiene que en el expediente no hay prueba, ni discusión alguna, sobre el incentivo que habría llevado a YMEDIA a participar en la conducta sancionada.
Admite haber interactuado con PERSUADE y con CARAT pero que no hay contacto con las demás; que no hay prueba de la labor de coordinación que se le imputa y que los contactos de YMEDIA con PERSUADE y CARAT tienen una explicación lógica que la Resolución no valora de manera objetiva:
A estos efectos argumenta que los contactos con PERSUADE se explican por una relación comercial lícita y legítima. Que YMEDIA es proveedor de PERSUADE, pues le presta servicios de adquisición de espacios en medios de comunicación desde septiembre de 2009, mucho antes del periodo contemplado en el Expediente. Que se trata de una situación relativamente normal en la industria, en la que empresas pequeñas recurren con frecuencia a otras como YMEDIA para que intermedien por ellas en la compra de espacio publicitario, buscando mejores condiciones comerciales en sus compras. Que este hecho es de singular importancia, por cuanto explica las comunicaciones entre D. Carmelo, Consejero Delegado de PERSUADE, y D. Abilio, empleado de YMEDIA y encargado de las relaciones con este cliente. Que en la medida en que YMEDIA prestaba servicios para PERSUADE, es normal que discuta el diseño de las ofertas que PERSUADE presentaría posteriormente en las licitaciones del Acuerdo Marco. Que en las comunicaciones se aprecia cómo el empleado de YMEDIA comenta con el representante de PERSUADE cuestiones relacionadas con las condiciones a ofertar por esta última empresa, que es para la que en realidad trabaja. Los contactos con CARAT se encuadran en el contexto de la operación corporativa explicada que tuvo lugar en el año 2013 (la entrada de CARAT en el capital social de YMEDIA) y a la vista de la futura integración completa, prevista para 2019. Las compañías decidieron cooperar en el ámbito del Acuerdo Marco dado que YMEDIA no había resultado adjudicataria del mismo, pero el ámbito de esa cooperación era perfectamente legítimo y completamente ajeno a la infracción imputada.
Respecto de la cooperación con CARAT argumenta que CARAT podía disponer de la experiencia de YMEDIA en la preparación de las licitaciones y ejecución de los contratos públicos en los que resultaba adjudicatario, lo que implicaba cierta cooperación entre las partes respecto a las ofertas que CARAT presentaba de forma autónoma en cada licitación bajo el Acuerdo Marco. y que es en este contexto en el que CARAT e YMEDIA cooperan y en el que se insertan las muy escasas comunicaciones en las que aparece un empleado de CARAT comunicándose con un empleado de YMEDIA.
Por lo demás destaca que, todas las comunicaciones que se imputan a YMEDIA conciernen a un único empleado, D. Abilio, que ha sido sancionado a título individual por la Resolución. Que YMEDIA prescindió de D. Abilio nada más recibir la Resolución y, por tanto, conocer la opinión de la CNMC al finalizar su investigación. Que D. Abilio abandonó YMEDIA el 22 de junio de 2018, escasamente un mes después de notificada la Resolución.
Dicho lo anterior, opone frente a la resolución sancionadora, los siguientes motivos de impugnación:
1- Incorrecta aplicación del artículo 1 de la LDC y 101 del TFUE. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de YMEDIA, fundamentalmente porque no hay prueba que acredite suficientemente su participación en la infracción sancionada. Los hechos ya analizados -entre ellos ausencia de mandato, interés o beneficio particular, ausencia de un verdadero papel de coordinación y discrepancia con los resultados observados en el mercado plantean una duda más que razonable acerca de si la acusación de la CNMC contra YMEDIA está fundada.
2--Nulidad de la multa: Ausencia de motivación y proporcionalidad de la sanción.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación.
Como decíamos en sentencia de 9 de junio de 2016, recaída en el recurso 551/13, respecto de la prueba de las infracciones en materia de competencia:
Consideraciones que ratificamos en la sentencia de 15 de julio de 2016, recurso número 293/2012 que, al tratar sobre la prueba de indicios, declara lo siguiente:
Ya desde la sentencia de 6 de marzo de 2000, recurso núm. 373/93, el Tribunal Supremo viene declarando al referirse a la prueba de presunciones que
Y en el ámbito europeo, podemos citar la sentencia de 27 de setiembre de 2006 del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), (asuntos acumulados T-44/02 OP, T-60/02 OP y T-61/02 OP), que, en cuanto a la prueba de presunciones en materia de Derecho de la Competencia, señala que
También el Tribunal General en la sentencia de 3 de marzo de 2011 Caso Siemens/Comisión, asunto T- 110/ al referirse a la carga de la prueba declara lo siguiente:
Y podemos mencionar, en cuanto a la posición del Tribunal Supremo, la reflejada, entre otras, en sentencia de 19 de junio de 2015, recurso 649/, que se pronuncia sobre el alcance de esta clase de prueba en los siguientes términos:
A estos efectos debemos recordar la doctrina del Tribunal de Justicia Europeo, contenida en la Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 16 de junio de 2011, en el asunto T-211/08, Putters International NV, con cita de la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C- 49/92 P, Rec. p. I-4125), apartado 82, sobre el concepto de infracción única y continuada en la que se afirmó que para acreditar la existencia de una infracción única y continuada, la Comisión debe probar, en particular, que la empresa intentó contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas en la consecución de los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, apartado 31 supra
En igual sentido, la sentencia del Tribunal General, en el asunto T-27/10, AC-Treuhand AG de 17 de mayo de 2013, afirma que
El apartado 241 de la misma Sentencia señala que
Así pues, de esa jurisprudencia se deduce que deben concurrir tres requisitos para acreditar la participación en una infracción única y continuada, a saber, la existencia de un plan global que persigue un objetivo común, la contribución intencional de la empresa a ese plan y el hecho de que tenía conocimiento (demostrado o presunto) de los comportamientos infractores de los demás participantes.
Pues bien, cumple manifestar que la recurrente no discute los hechos que se recogen en la resolución sancionadora que ponen de manifiesto sus comunicaciones con otras empresas sancionadas, limitándose a discrepara de la valoración que de aquellas efectúa la CNMC, aportando una explicación alternativa de los motivos de los contactos que mantuvo con PERSUADE y con CARAT
Frente a ellos, la Sala (sección 6º) comparte la valoración de la prueba contenida en la resolución recurrida, sin que resulten plausibles las explicaciones ofrecidas por YMEDIA.
Recoge la resolución sancionadora que CARAT no niega su intercambio de información con YMEDIA, y explica en sus alegaciones a la Propuesta de Resolución (PR) que los intercambios de comunicaciones entre CARAT e YMEDIA a que se refieren el Pliego de concreción de Hechos (PCH) CH y la PR no evidencian una infracción y no son más que el reflejo de la colaboración legítima entre ambas empresas en los términos explicados en nuestras alegaciones al PCH. Explica que la cooperación acordada implicaba que CARAT podía disponer de la experiencia de YMEDIA en la preparación de las licitaciones y ejecución de los contratos públicos en los que resultaba adjudicatario lo que implicaba cierta cooperación entre las partes respecto a las ofertas que CARAT presentaba de forma autónoma en cada licitación bajo el Acuerdo Marco. Admite que enviaba a YMEDIA la información relativa al Acuerdo Marco que consta en el expediente dado que, debido a la mayor experiencia de YMEDIA en licitaciones públicas, CARAT esperaba los comentarios de YMEDIA para beneficiarse de su mayor conocimiento.
Recoge también la resolución que,
Por todo lo expuesto, concluye la CNMC que
Respecto a la explicación dada por PERSUADE e YMEDIA sobre la relación de prestación de servicios de adquisición de espacios en medios de comunicación por parte de YMEDIA, explica la resolución recurrida que
Por todo ello se afirma que tan solo la existencia de un acuerdo entre las empresas competidoras (CARAT y PERSUADE) con la participación de YMEDIA como facilitadora puede justificar los hechos acreditados, argumentado que:
"(...)
A la vista de todo lo expuesto, debemos precisar que la Sala no enjuicia las relaciones lícitas que existieran o pudieran existir entre YMEDIA, CARTA y PERSUADE y que lo que se examinan son aquellos contactos y comunicaciones que pudieran revestir carácter anticompetitivo.
Sentado lo anterior, a la vista de la prueba recogida en la resolución sancionadora, esta Sala concluye que ha quedado acreditada la participación de YMEDIA en la conducta sancionada y que el papel por ella desempeñado ha sido decisivo para la comisión de la infracción, ya que ha sido la empresa encargada de facilitar el intercambio de información relativa a la ejecución del Acuerdo Marco, entre CARAT y el resto de empresas incoadas, buscando una apariencia de legalidad.
Ha quedado probado que su intervención no se reducía a la de un mero intermediario sustituible por cualquier otro, sino que la elección de YMEDIA por parte del resto de empresas incoadas se debió a que ofrecía garantías adicionales para mantener el carácter secreto del acuerdo. Como han puesto de relieve tanto CARAT como YMEDIA y PERSUADE, existía una relación estructural entre CARAT e YMEDIA y una relación de prestación de servicios entre YMEDIA y PERSUADE. Y estas relaciones lícitas han sido utilizada por las empresas infractoras para enmascarar los contactos ilícitos acreditados en esta resolución.
El motivo ha de ser desestimado por cuanto que la conducta sancionada es imputable a YMEDIA por su papel de facilitador activo e instrumento clave del intercambio de información, a sabiendas de que facilitar el intercambio de información para el reparto del mercado no era conforme a la ley. De hecho, el propio papel de YMEDIA en la conducta puede considerarse evidencia de la intención de las empresas adjudicatarias del Acuerdo Marco de intentar ocultar su conducta de intercambio de información sensible.
A lo dicho cabe añadir no puede exonerarse de su responsabilidad por el hecho de que la prueba recabada venga referida a uno de sus empleados, de cuyaya actuación ha de responder la recurrente. Por lo demás, no se ha alegado ni consta probado que YMEDIA ejercitara acciones legales contra el citado empleado, más allá de que dejara de prestar sus servicios en la empresa.
Argumenta que la resolución recurrida realiza una mera invocación genérica de los a los factores de graduación previstos en el art. 64 LDC, sin entrar en justificación ni detalle alguno sobre cada uno de ellos. Que no o se tiene en cuenta que YMEDIA no es empresa activa en el mercado afectado en el que han tenido lugar las conductas infractoras y, por lo tanto, no tiene cuota de mercado.
Que tampoco se ha tenido en cuenta el beneficio que YMEDIA habría obtenido del supuesto reparto de las licitaciones ni el hecho de que la situación no es partícipe directo de la infracción sino en su caso "cooperador" o "facilitador, que no examina la duración de la infracción a los efectos de la sanción y que no atiende al beneficio que YMEDIA habría obtenido del supuesto reparto de las licitaciones.
Añade que YMEDIA no es partícipe directo de la infracción sino en su caso "cooperador" o "facilitador", que toda la prueba obrante en el Expediente se limita a un único empleado (D. Abilio). Que desconocía la actuación de ese empleado y, prescindió de sus servicios tan pronto como recibió la Resolución de la CNMC y conoció, por tanto, la valoración final del Consejo de la CNMC sobre el Expediente y que pese a pese a ello, se le impone la segunda sanción más elevada de todas (2 millones de euros), sin ningún tipo de razonamiento y justificación.
Por todo ello concluye que la multa impuesta es arbitraria.
La resolución sancionadora ha seguido los criterios Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2015, en cuya virtud, los límites porcentuales previstos en el artículo 63.1 de la LDC deben concebirse como el nivel máximo de un arco sancionador y que las sanciones deben individualizarse en función de la gravedad de las conductas .Asi las cosas, recoge que la multa podría en este caso llegar hasta el 10% del "volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa" por tratarse de una infracción muy grave ( artículo 63.1 de la LDC).
Añade que, dentro de dicho margen, la multa deberá determinarse conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 64 de la LDC.
Reitera que la conducta sancionada constituye un cartel configurado como una infracción única y continuada, consistente en el intercambio de información tendente al reparto de licitaciones convocadas en ejecución del Acuerdo Marco. Y que, por tanto, se trata de una infracción muy grave ( art. 62.4.a de la LDC) que podrá ser sancionada con una multa de hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa (art. 63.1.c); esto es, 2017, dato que se ha solicitado a todas las empresas junto, como hemos visto, con el volumen de negocios relativo a los contratos derivados del Acuerdo Marco.
Procede, a continuación, a determinar el porcentaje sancionador que se aplicará en el presente expediente al volumen de negocios total de cada empresa infractora., acudiendo a los criterios de graduación del artículo 64.1 de la LDC, siguiendo la interpretación de los mismos contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Señala que los anteriores criterios permiten realizar una valoración general de la infracción de cara a su sanción que se traduce en un tipo sancionador general del 4%. Tras ello, en el apartado "Criterios para la valoración individual de la conducta" destaca que la duración de la conducta ( art. 64.1.d de la LDC) transcurre entre el 26 de diciembre de 2014 y el 25 de mayo de 2016 para CARAT, MEDIA SAPIENS, YMEDIA y PERSUADE y entre el mismo 26 de diciembre de 2014 y el 15 de octubre de 2015 para MEDIA BY DESIGN.
Añade que, para aplicar el art. 64.1.a LDC debe tenerse en cuenta la efectiva dimensión del mercado afectado por la infracción que incluye todos los contratos derivados del Acuerdo Marco que han sido adjudicados. Recoge el volumen de negocios de las infractoras en el mercado afectado (VNMA) durante los meses que duraron sus respectivas infracciones, de acuerdo con los datos públicos relativos a las licitaciones adjudicadas en ese período en ejecución del Acuerdo Marco 50/2014 y tanto por ciento de cada una de las infractoras.
Y teniendo en cuenta, el conjunto de factores expuestos anteriormente -gravedad y duración de la infracción, características y dimensión del mercado afectado, ámbito geográfico de la conducta, participación de las infractoras en la conducta- concreta concretar, dentro de la escala sancionadora que discurre hasta el 10% del volumen total de negocios, la valoración global de la densidad antijurídica de la conducta de las empresas y el tipo sancionador que corresponde aplicar a cada empresa infractora, de acuerdo con la gravedad y circunstancias de la conducta y con su respectiva participación en ella,
Dicho o anterior precisa que aunque el tipo sancionador sea proporcionado a las características de la conducta colusoria y a la participación de una empresa en la infracción si se aplica al volumen de negocios total de empresas multiproducto-es decir empresas que presentan una elevada proporción de su actividad fuera del mercado afectado-podría resultar una sanción desproporcionada, por lo que, efectuando un juicio de proporcionalidad, ajusta la sanción que resultaría respecto de alguna de las empresas.
Y por lo que se refiere a la recurrente, expone lo siguiente:
Así las cosas, puede decirse que las consideraciones que anteceden demuestran que la cuantificación de la sanción se apoya en una motivación bastante y, en todo caso, consecuente con los criterios jurisprudenciales de aplicación.
El hecho de que no se consigue el tipo sancionador aplicado carece de la transcendencia anulatoria pretendida por la recurrente toda vez que, si tenemos en cuenta que el volumen de negocios total de YMEDIA en el año 2017 fue de
Para terminar, cumple manifestar que el de que YMEDIA no participe en el mercado afectado por la infracción no impide que a esta empresa se la pueda exigir responsabilidad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

