Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100606
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5462
Núm. Roj: SAN 5462:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
Cita los artículos 35 y 47.1. e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y Fundamenta su pretensión en los siguientes motivos:
a) Falta de motivación, por cuanto la respuesta de la AEPD al escrito recabando su tutela resulta, al igual que la de la Dirección General de la Policía (DGP) genérica, estereotipada y carente de motivación, pues se limita a decir, sin indicar la razón, que si considera motivada la resolución de la DGP, cuando no permite conocer el motivo de la denegación.
b) Inaplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, invocada por la DGP para denegar la cancelación, por tratarse de una disposición derogada, siendo la normativa en vigor el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
c) vulneración del derecho de protección de datos al no haberse protegido el derecho de cancelación de los datos policiales del recurrente.
Añade que, a pesar de dicha falta de motivación, y de la existencia de resoluciones similares de la DGP en la que la Agencia de Protección de Datos ha apreciado falta de motivación, en el presente caso, sin razonar tal cambio de criterio, considera que tal resolución de la DGP si está motivada y que dicha AEPD carece de competencia para su análisis y valoración.
Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ser puesta en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se podrá anular el acto por esta causa cuando la falta de conocimiento por parte del recurrente de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma en que lo ha hecho le han impedido articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2. CE, procedería anular el acto impugnado.
Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012: «[...]la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la LRJPA (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución Española (CE) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se integra hoy en el Tratado de la Unión Europea (Tratado de Lisboa), de 13 de diciembre de 2007, ratificado por Instrumento de 26 de diciembre de 2008, que en su artículo 6 señala que "La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados[...]».
La resolución de la AEPD, que inadmite la reclamación del demandante, cita como fundamento jurídico el artículo 65.4 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y funda su decisión en que la denegación de la cancelación realizada por la Dirección General de la Guardia civil, cuya fundamentación recoge, es ajustada a la normativa de protección de datos, de modo que el demandante ha podido conocer cuáles han sido los motivos de la inadmisión de su reclamación y combatirlos con los medios que ha considerado adecuados, permitiendo también el control de legalidad por parte de la Sala, lo que excluye la indefensión material, prohibida por el artículo 24 de la Constitución y la causa de nulidad alegada.
Cabe añadir que la presentación de una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos no determina, sin más, la iniciación de alguno de los procedimientos contemplados en la LOPDGDD sino que, conforme a lo dispuesto en el artículo 65.1, la Agencia está obligada ("deberá" dice el texto legal) a evaluar su admisibilidad y está obligada a inadmitir determinada clase de reclamaciones (art. 65.2) o puede inadmitir otras (art. 65.3).
Así, una decisión de inadmisión no supone necesariamente dejación de funciones o falta de uso de los poderes atribuidos a la Agencia de Protección de Datos por el artículo 47 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, en relación con los artículos 57 y 58 del RGPD, pues tales poderes y facultades han de ejercitarse en la forma establecida en dichas normas; al respecto, el art. 57.4 RGDP permite adoptar una decisión de no actuar en relación a las solicitudes que sean manifiestamente infundadas; por su parte, el artículo 64.2 de la LOPDGDD dispone que, "si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la AEPD, con carácter previo ésta decidirá sobre su admisión a trámite".
En este marco, las reclamaciones presentadas deben aportar cuantos datos puedan apoyar su realidad, las circunstancias de hecho que las rodean y su relación con la normativa de protección de datos de modo que la Agencia disponga de los elementos necesarios para hacer esa evaluación previa a la que le obliga la ley; por su parte, la Agencia debe resolver de manera motivada e individualizada las inadmisiones que decida y, aunque existan elementos comunes que puedan ser aplicables a varias resoluciones, se deben adaptar a las circunstancias concretas de cada caso teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión que se ejercita, que puede ser poner en conocimiento posibles infracciones a la normativa o la tutela de derechos reconocidos en ella, como ocurre en este caso.
En las circunstancias del caso, la decisión de la Agencia no ha producido indefensión al demandante, como se ha expuesto, quien ha podido utilizar los argumentos y medios de prueba en relación con su reclamación administrativa y posterior recurso contencioso y conocía, por tanto, el motivo de la denegación.
En cuanto al fondo, como consta en el expediente, el antecedente policial cuya cancelación se solicitaba tiene su origen en un atestado instruido por la Guardia civil de Pinto por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar con la detención del ahora demandante, que dio lugar a un procedimiento penal en el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Parla, sobreseído provisionalmente por Auto de 15 de diciembre de 2020; la Dirección General de la Guardia civil, denegó suprimir este dato en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/2021, de protección de datos personales de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales, en su artículo 24, establece que el Responsable del Tratamiento podrá aplazar, limitar u omitir la información a que se refiere el artículo 21 .2, así como denegar, total o parcialmente, las solicitudes de ejercicio de los derechos contemplados en los artículos 22 y 23, siempre que, teniendo en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, resulte necesario y proporcional para la consecución de fines que menciona, entre los que destaca la protección de los derechos y libertades de otras personas, dada la alarma social provocada por los delitos de violencia de género y al escaso lapso temporal transcurrido desde la presentación de la denuncia, teniendo en cuenta, además el carácter provisional del sobreseimiento.
Por último sobre la aplicación indebida de la Ley de Protección de Datos de 1999 no se entiende el fundamento de esta alegación pues ni es la Resolución de la Agencia de Protección de Datos, ni en la de la Dirección General de la Guardia Civil se aplican sus normas.
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Como ha declarado esta Sala en un supuesto similar (SAN de 2 de julio de 2021, R. 1495/2020), "la ausencia de responsabilidad no sucede cuando se trata de un sobreseimiento provisional, aunque la resolución en que se acuerde sea firme, al no haber sido recurrida por ninguna de las partes, ya que no pone fin al procedimiento penal, sino que da lugar a una suspensión temporal con posibilidad de reapertura".
En este caso, la resolución de la Dirección General resulta correcta al entender, por las razones que expone, que no procede la cancelación o supresión del dato del demandante; acompaña además, los documentos en que su decisión se basa, como es la resolución del Juzgado que, aunque procesalmente sea firme, como se lee en el certificado del Letrado de la Administración de Justicia, ello no impide que el procedimiento pueda ser reabierto en cualquier momento, dada su naturaleza provisional.
Nada se alega en la demanda susceptible de desvirtuar este fundamento, acogido en la resolución de la Agencia; el motivo consistente en la aplicación indebida de la Ley Orgánica 15/99, de Protección de Datos de carácter personal, pues no se menciona ni en la Resolución de la Dirección General ni en la de la Agencia Española de Protección de Datos, que se apoyan en las normas del Reglamento General de Protección de Datos y en la citada LOPDGDD, por lo que la alegación carece de fundamento.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

