Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 531/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100607
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5463
Núm. Roj: SAN 5463:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido
Antecedentes
Fundamentos
Alega que ha sido perseguido por diversos grupos armados en su país, siendo amenazada, coaccionada y extorsionada continuamente en los diversos negocios que ha tenido y en todas las actividades que llevaba a cabo, viendo peligrar su vida y la de su familia al llevarse a cabo diversos asesinatos a su alrededor. Añade que Colombia se encuentra inmersa en una crisis que por su agudeza, extensión y alcance (afecta simultáneamente los ámbitos de lo político, lo económico y lo social) ha sido calificada como sistemática; en un proceso que ya alcanza muchos años, el espacio político ha constituido indudablemente uno de los escenarios principales de la crisis; la resolución no tiene en cuenta la situación política y social de su país de origen que concuerda con lo relatado por ella, sin considerar una razonable probabilidad a modo de indicio de que la solicitante puede sufrir persecución en su país, lo que debería ser suficiente para conceder en España el asilo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que si regresa, los grupos armados tomarán represalias con toda la familia, ya que ya han sido perseguidos por negarse a unirse a ellos; sus manifestaciones son verosímiles, unido a la situación objetiva en el país de origen, que no es cuestionado en la resolución. Concurren por tanto, las razones humanitarias que se recogen en el art.25.4 de la ley 8/00 y art. 3 de la Ley 5/84 y en la Convención de Ginebra, suficientes para el otorgamiento del asilo.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecido un temor fundado a sufrir persecución por los motivos previstos en el artículo 3 de la Ley 12/2009; además, el agente supuestamente responsable de la persecución es un actor tercero no estatal y las autoridades colombianas no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados; tampoco se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la Ley sobre protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
De los hechos antes expuestos no se deduce que la demandante se encuentre en una de las situaciones contempladas en las normas que regulan el asilo, pues el temor que manifiesta no se fundamenta en una persecución personal por ninguno de los motivos mencionados, sino en haber sido objeto de amenazas por un grupo de delincuentes que la exigían dinero.
Así, la resolución es correcta al denegar la protección solicitada a título principal pues, en definitiva, la demandante no ha invocado ninguna causa de las que pueden dar lugar a la protección internacional.
No hay indicio alguno de la persecución ni de las amenazas; tampoco se les puede considerar como pertenecientes a un grupo social determinado en el sentido del artículo 7.1 e) de la Ley de Asilo y las consecuencias adversas derivadas de una situación de conflicto o inseguridad en una zona del país no es causa de asilo, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de febrero de 2016 (R. 2821/2015): "...aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".
Además, la tardanza en presentar su solicitud, más de ocho meses desde su llegada a España, resta verosimilitud a su relato, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (R. 138/2013: «[...] esta Sala y Sección ha declarado al respecto (por todas, sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación número 125/2010-)que cuando una persona, tras llegar a España, deja transcurrir un largo tiempo sin solicitar el asilo, cabe concluir que es dudoso que exista una necesidad real de protección, pues resulta lógico presumir en quien tarda en pedir asilo pudiendo hacerlo, y se mantiene durante un prolongado periodo de tiempo en situación de estancia ilegal -con el consiguiente riesgo de ser expulsado- que esta consecuencia no le atemoriza, o que no siente el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. No se trata, pues, de que la tardanza en la petición de asilo se traduzca en una presunción de inverosimilitud del relato, sino que esa tardanza permite suponer razonablemente que los hechos relatados han perdido vigencia.
Por lo tanto, en casos en que existe una notable demora desde que el solicitante llega a nuestro país y el momento en que solicita el asilo, el mismo habrá de despejar las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar [...]».
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
