Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1931/2021 de 25 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012023100630
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5507
Núm. Roj: SAN 5507:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D.
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión cita los artículos 3, 4, 6.1 y 6.2.A de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y alega que, pese a formar parte de la religión mayoritaria del país, ha sufrido agresiones y persecución pertenecientes a la rama del chiismo, por motivos religiosos, que justifican su solicitud de Protección Internacional. Por ello entiende que procede concederle dicha protección o, en todo caso la protección subsidiaria con base en el artículo 10 de la Ley de Asilo o la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 46 de la misma Ley.
La denegación se basa en considerar que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, que los hechos no encajan en ninguno de los supuestos de la Convención de Ginebra, ni tampoco concurre ninguna de las causas para otorgar la protección subsidiaria.
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
El recurso carece de fundamento; como se señala en la resolución recurrida, el solicitante no ha presentado el mínimo indicio en apoyo de sus afirmaciones, ni siquiera ha acreditado debidamente su identidad; no denunció los hechos ante las autoridades de su país ni intentó el desplazamiento a otro lugar de Pakistán; antes de venir a España había estado en varios países, entre ellos Italia y Alemania, donde refiere haber pedido asilo que le fue denegado; sobre la existencia de amenazas por parte de los talibanes tampoco hay un mínimo principio de prueba, ni en este recurso se ha solicitado; además desde su llegada a España en Enero de 2018 hasta que presentó su petición en junio, transcurrieron varios meses, circunstancias todas ellas que arrojan serias dudas sobre la credibilidad de su relato; finalmente, no solicitó protección por parte de las autoridades de su país, que no están en el origen de las amenazas sufridas.
Por esta razón la valoración que se realiza en la Resolución consistente en que
Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias se contempla en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo, norma encuadrada sistemáticamente en el Titulo IV de la Ley, que lleva por rúbrica: "de los menores y otras personas vulnerables", sin que se haya acreditado que el demandante sea menor o que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el párrafo primero de ese artículo. El Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.
Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]».
Ni en el expediente administrativo ni en este recurso se ha propuesto prueba que justifique la existencia de alguna de las causas mencionadas en el artículo 46.3, citado, por lo que esta petición debe ser igualmente desestimada.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
