Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 510/2017 de 25 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100546

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5631

Núm. Roj: SAN 5631:2023

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000510 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06988/2017

Demandante: IBERDROLA ESPAÑA; IBERDROLA CLIENTES SAU; IBERDROLA COMERCIALIZACION DE ULTIMO RECURSO SAU

Procurador: JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENCIA DIGITAL

Codemandado: EDP ESPAÑA SAU; VIESGO INFRAESTRUCTURAS ENERGETICAS S.L.;ASOCIACION EMPRESAS ELECTRICAS (ASEME); ENDESA Y OTROS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 510/2017 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido las entidades IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES S.A.U. CIBERCLI'' ) e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. ("IBERCUR"), representadas por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y asistidas de los Letrados D. José Giménez Cervantes y Don Mario García García, frente a la Administración General del Estado, contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Habiendo sido parte demandada por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la recurrente expresada se interpuso, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso contencioso administrativo mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2017, ejercitado tanto contra la resolución antes mencionada como contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.

SEGUNDO.- Tras declararse incompetente el Alto Tribunal, mediante Auto de 22 de noviembre de 2017, en lo concerniente a la referida Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, fueron remitidos los autos a esta Sala y Sección; siendo admitido a trámite el recurso a través del Decreto de 8 de enero de 2018, con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2018, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando: << (...) previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que

1. Declare la nulidad íntegra de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2. Subsidiariamente, se suplica que se declare la nulidad de la disposición transitoria primera de la Orden Impugnada.

3. En ambos casos, se suplica que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica de Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U. mediante el reconocimiento de su derecho a recuperar todas las cantidades invertidas para implantar el procedimiento (costes fijos) y para aplicarlo efectivamente a los clientes que se han acogido al mismo (costes variables), en los términos en que se determinen en ejecución de sentencia y conforme a las bases de cálculo señaladas en la prueba pericial aportada por esta parte. En el caso de la petición subsidiaria, la indemnización a abonar solo abarcaría el abono de los costes de implementación del procedimiento indicado en la disposición transitoria primera de la Orden Impugnada, y de aplicación a los clientes de Navarra y País Vasco.

4. Imponga las costas a la Administración demandada.>>.

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 26 de septiembre de 2018, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la propuesta y admitida, las partes, respectivamente, formularon escrito de conclusiones; tras lo cual quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO.- Me diante Auto de fecha 27 de febrero de 2019 se acordó suspender este procedimiento hasta que la Sala 3ª y su Sección 3ª del Tribunal Supremo resolviese el recurso 1/700/2017.

SÉPTIMO.- Habiendo tenido conocimiento la Sala de la Sentencia de 31 de enero de 2022, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso 633/2017, por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2022 se puso la misma de manifiesto a las partes para que, en el plazo de cinco días, alegaran lo que a su derecho conviniera sobre el levantamiento de la suspensión acordada.

OCTAVO.- La parte recurrente presentó escrito de 2 de noviembre de 2022 mostrándose conforme con el levantamiento de la suspensión, interesando que se dictase sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda.

NOVENO.- La Abogacía del Estado presenta en fecha 16 de septiembre de 2022 escrito allanándose parcialmente a la demanda, solicitando la estimación de la pretensión 1ª del suplico y la inadmisión de la pretensión 3ª, conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1.d) LRJCA en tanto concurriría cosa juzgada al haberse ya pronunciado sobre la misma el Tribunal Supremo.

DÉCIMO.- Po r Providencia de 16 de noviembre de 2022, y vistos los escritos de las partes, se acordó levantar la suspensión de la tramitación del recurso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, conforme a lo acordado por resolución de 26 de febrero de 2019.

UNDÉCIMO.- Fue señalado el presente recurso para votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Las entidades IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES S.A.U. CIBERCLI'') e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. ("IBERCUR") , interponen el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

La Sala, acordó mediante auto la suspensión del presente procedimiento, hasta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resolviese el recurso 633/2017, interpuesto a su vez por las ahora recurrentes.

Tras dictarse por el TJUE la Sentencia de 14 de octubre de 2021 (asunto C683/19-), que respondía a la petición de decisión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo en relación con la correcta interpretación del artículo 3 apartado 2 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se resolvió el recurso nº 633/2017 mediante la STS de 31 de enero de 2022 que tiene el siguiente fallo:

"1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 633/2017 interpuesto en representación de las entidades IBERDROLA CLIENTES S.A.,IBERDROLA ESPAÑA S.A.U y CURENERGÍA COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO, S.A.U (antes Iberdrola Comercializadora de Último Recurso, S.A.U.) contra el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica; y contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que la que se desarrolla el anterior Real Decreto 897/2017.

2.- Declarar inaplicables el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre -que da nueva redacción apartado al artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -, e inaplicable también la disposición transitoria única del mismo Real Decreto-ley 7/2016, por resultar tales preceptos incompatibles con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE .

3.- Declarar inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre , por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

4.- Declarar el derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social y de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, de manera que se reintegren a las demandantes todas las cantidades satisfechas por esos conceptos, descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

5.- Declarar el derecho de la parte actora a ser resarcida por el importe de las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación de dicho procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales computados desde fecha del correspondiente desembolso y hasta la fecha de su reintegro.

6.- Desestimar las demás pretensiones que formula la parte demandante.

7.- No imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.

8.- Ordenar la publicación de este fallo en el Boletín Oficial del Estado, de conformidad con el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ."

SEGUNDO. - En la sentencia que parcialmente acabamos de transcribir, y en otras dos de 31 de enero de 2022 (recursos 622/2017 y 673/2017), así como en otras tantas posteriores, se reitera análogo pronunciamiento ( SSTS -2- de 21 de febrero de 2022, de 22 de febrero de 2022 -2-, de 28 de febrero de 2022 -3-, de 1 de marzo de 2022, de 2 de marzo de 2022, de 7 de marzo de 2022 -2-, de 10 de marzo de 2022, de 16 de marzo de 2022 y 28 de marzo de 2022, entre otras).

En todas ellas se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social y el régimen de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a la tarifa de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social establecidos en el artículo 45.4 de la Ley del Sector Eléctrico (según redacción dada al precepto por el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-Ley 7/2016, de 23 de diciembre) e inaplicable también la disposición transitoria única del Real Decreto-Ley 7/2016. Y se declaran inaplicables y nulos los artículos 12 a 17 del RD 897/2017, de 6 de octubre.

Pues bien, la incidencia de este pronunciamiento en la decisión de este recurso aparece clara, al haber sido declarados nulos, y por tanto inaplicables, los preceptos reglamentarios que sirvieron de base a Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, aquí impugnada, por lo cual nuestro pronunciamiento habrá de ser igualmente anulatorio de esta Orden.

De hecho la Abogacía del Estado, una vez dictada esta Sentencia, y en el traslado conferido por la Sala para formular alegaciones sobre la misma, ha presentado escrito, al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 LJCA, ello a la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada y teniendo en cuenta que la Orden que aquí se impugna no tiene otro objeto que " desarrollar el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica"; allanándose así a las pretensiones contenidas en los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda, acompañando al efecto autorización de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado autorizando a ALLANARSE PARCIALMENTE en este recurso.

El allanamiento no alcanza, sin embargo, a la pretensión del apartado 3º (sobre el derecho de la parte recurrente a ser reintegrada de las cantidades satisfechas), respecto de la cual solicita su inadmisión por entender que concurre cosa juzgada o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO. - El art. 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

"1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado."

Así pues, y dado que el Abogado del Estado, como hemos visto, se ha allanado a las pretensiones principales deducidas en el proceso, y no apreciándose la concurrencia de infracción alguna del ordenamiento jurídico, procede ya, sin necesidad de efectuar ulteriores consideraciones, la estimación de las pretensiones deducidas en los apartados 1º y 2º del suplico de la demanda.

CUARTO. - Por lo que se refiere a la pretensión contenida en el apartado 3º del suplico de la demanda consistente en que "... acuerde el restablecimiento de la situación jurídica de Iberdrola Comercialización de Último Recurso S.A.U. mediante el reconocimiento de su derecho a recuperar todas las cantidades invertidas para implantar el procedimiento (costes fijos) y para aplicarlo efectivamente a los clientes que se han acogido al mismo (costes variables), en los términos en que se determinen en ejecución de sentencia y conforme a las bases de cálculo señaladas en la prueba pericial aportada por esta parte.", la Abogacía del Estado solicita su inadmisión por entender que existe cosa juzgada al haber reconocido ya el Tribunal Supremo de dicha pretensión en la Sentencia de 31 de enero de 2022.

Sobre el alcance de tal pronunciamiento el propio Tribunal Supremo, tras declarar inaplicable el régimen de financiación del bono social y el de cofinanciación con las Administraciones Públicas de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, establecidos en el artículo 1, apartado 3, del Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre e inaplicables y nulos los artículos 12 al 17 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, hace en la sentencia las siguientes puntualizaciones:

«...C/ Como consecuencia de los dos anteriores pronunciamientos, y como ya hemos anticipado en el último párrafo de los fundamentos jurídicos quinto y sexto de esta sentencia, procede que declaremos el derecho de la parte actora a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de financiación bono social y de cofinanciación de aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos acogidos a tarifas de último recurso y que estén en riesgo de exclusión social, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 7/2016 y el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, de manera que se reintegren a las demandantes todas las cantidades que hayan satisfecho por esos conceptos hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes, para evitar un enriquecimiento injusto, más los intereses legales correspondientes computados desde fecha del pago hasta la fecha de su reintegro.

D/ Asimismo, como ya anticipábamos en el último párrafo del fundamento jurídico séptimo, procede que declaremos el derecho de la parte actora a ser resarcida por el importe de las cantidades invertidas para implantar el procedimiento de solicitud, comprobación y gestión del bono social y de las cantidades satisfechas para la aplicación de dicho procedimiento hasta la fecha de la presente sentencia descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes, más los intereses legales computados desde fecha del correspondiente desembolso y hasta la fecha de su reintegro.

E/ En cuanto a las cantidades que las demandantes deban satisfacer con posterioridad a la fecha de esta sentencia por alguno de los conceptos señalados en los dos apartados anteriores, habrá de ser en el nuevo régimen legal de financiación del bono legal que se establezca, en sustitución del que aquí hemos declarado inaplicable, o en una norma específica que a tal efecto se apruebe, donde se determine la vía para el resarcimiento de las cantidades que las demandantes se hubieran visto obligadas a anticipar.

F/ El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado en lo que se refiere a las demás pretensiones que formula la parte demandante».

Pues bien, en relación con esta pretensión de plena jurisdicción no podemos considerar que concurra la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que los actos impugnados en cada caso son diferentes por lo que no existiría identidad de objeto, si bien en el presente recurso el reconocimiento de la situación jurídica individualizada debe encuadrarse en el ámbito de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo, circunscrita a las cantidades abonadas en cumplimiento de la Orden ETU/943/2017; cantidades que la Administración deberá reintegrar a la recurrente con los intereses legales que correspondan y cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia, descontando las cantidades que, en su caso, hubiera repercutido a los clientes por tal concepto, en los términos que se recoge por el Tribunal Supremo en la referida sentencia dictada en el citado recurso 633/2017 y a resultas de su correspondiente ejecutoria para evitar, en todo caso, eventuales duplicidades en los reintegros acordados.

De todo lo anteriormente expuesto deriva, en fin, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO- En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, y no obstante la estimación del recurso, no procede imponerlas a ninguna de las partes con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, habida cuenta de las dudas de Derecho que las cuestiones suscitadas han conllevado y que incluso determinaron el planteamiento en su día por el Tribunal Supremo de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Vistos los preceptos ya citados, así como los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 510/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación procesal de las entidades IBERDROLA ESPAÑA, S.A.U., IBERDROLA CLIENTES S.A.U. CIBERCLI'') e IBERDROLA COMERCIALIZACIÓN DE ÚLTIMO RECURSO S.A.U. ("IBERCUR"), contra la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

2º) ANULAR los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 5, 6.1 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, 6.3, 6.4 párrafos primero y segundo, 6.5 y de la Disposición adicional única y la DT1ª de la Orden ETU/943/2017.

3º) DECLARAR LA INVALIDEZ de la Orden ETU/943/2017, en la medida en que no reconoce en el PVPC el importe de los costes de gestión que resultan para las COR de las obligaciones y procedimientos regulados en la orden en relación con el bono social y la suspensión del suministro que regula el RD 987/2017 que la Orden impugnada desarrolla.

4º) RECONOCER el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas por las cantidades empleadas en dicho concepto y descontando las cantidades que, en su caso, hubieran repercutido a los clientes por tal concepto, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha en que incurrió en dichos costes hasta que tenga lugar su reintegro, cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia en los términos que acuerde el Tribunal Supremo en el PO 687/2017.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.