Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1680/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100562
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5704
Núm. Roj: SAN 5704:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
"..
Siendo Magistrado Ponente el
Fundamentos
Se considera en las resoluciones recaídas respecto de las peticionarias principales, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, y no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Por otro lado, se dictó la resolución de 12 de mayo de 2021 respecto de DOÑA Erica, hija de Benita y nieta de Asunción, cuya petición, al formar parte del mismo grupo familiar, se valora en conjunto con la de su progenitora, considerándose que debía adoptarse el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos, se reiteran los alegados en su día en las respectivas entrevistas, que en esencia consistieron en que Asunción, su hija y su nieta han sufrido en su país de origen actos de extorsión y amenazas -dirigidas sobre todo hacia su hija- que han sido perpetrados por miembros de las FARC desde el año 2017, quienes les exigían el abondo de la vacuna con motivo del negocio de panadería y de desayunos de que disponían, lo que provocó que tuvieran que cambiar de ciudad hasta en tres ocasiones, no evitándose con ello el inicio de nuevas extorsiones; tomando por ello la decisión de salir de Colombia, habiendo presentado denuncia de los hechos ante la Fiscalía General del país pero sin llegar a obtener ninguna respuesta ni protección por parte de las autoridades.
Ahora se expresan, en los hechos primero a quinto de la demanda, los siguientes:
En sustento de las mencionadas pretensiones se aduce que, por el contrario de lo que se considera en las resoluciones recurridas, concurren los requisitos necesarios para la concesión cesión del derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria.
Al hilo de exponer el relato que realizaron las demandantes en su solicitud de asilo, se pone el acento en la existencia de un temor cierto para su vida como consecuencia de los actos de extorsión y de amenazas que sufren procedentes de personas desconocidas integrantes de grupos criminales y que constan acreditados, sin que por lo tanto se trate de meras conjeturas. Además, se llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas y, en tal sentido, la situación de generalizada violencia que atraviesa Colombia y la incapacidad de las autoridades para ponerle coto determinan que se cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.
Se mantiene que tales actos se desprenden de sus propias manifestaciones, siendo el relato fáctico ofrecido verosímil, dado que se trata de situaciones muy frecuentes en el país de origen, existiendo por ello indicios suficientes de las circunstancias que justifican el otorgamiento del citado derecho de asilo.
Asimismo, que las actoras se encuentran en una situación manifiesta de vulnerabilidad, pues han tenido que viajar a un país totalmente desconocido para ellas, huyendo de su país de origen con el temor a que a su regreso pudiera dar lugar a que se cumplirán las amenazas graves; tratándose, por lo tanto, de actos de persecución y concretamente de violencia psicológica, según lo establecido en el artículo 6.2, apartado a), de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre.
Por otro lado, se destaca que aunque en Colombia se hayan implantado programas en pro de evitar la violencia de los grupos delincuenciales, la realidad es muy distinta pues la extorsión y violencia persisten, sin que la policía haya brindado a las demandantes una protección efectiva aun habiendo presentado las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General, ya que no han adoptado ninguna medida a tales efectos.
Se invocan, como preceptos que se reputan vulnerados, el artículo 6 de la Ley 12/2009, que describe los actos de persecución; su artículo 14, sobre la existencia de agentes de protección; el 17, que regula el procedimiento de solicitud de protección internacional; el 4 y el 10, con relación a la protección subsidiaria; y los artículos 8 y 11, al considerarse que no concurre ninguna de las causas de exclusión para obtener la condición de refugiado o la protección subsidiaria. Y así como también el artículo 2.d) de la Directiva 2011/95 UE.
En otro orden de consideraciones, se hace referencia a determinada Jurisprudencia que se estima aplicable al supuesto de hecho enjuiciado; así, la sentencia del TJUE de 1 de Marzo de 2016, c-443/14 (TOL5.651.236), contiene varias afirmaciones importantes en relación a la regulación del concepto de refugiado y el derecho de asilo:
Y la del Tribunal Supremo que reiteradamente recoge los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, como la Sentencia de 19 de febrero de 2016, Sala Tercera, RC 3163/2015, la cual enseña:
La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
Además señala:
Por otro lado, se llama la atención de que
Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que:
Se advierte asimismo que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario
Por otra parte, y aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos, se sostiene, en cualquier caso, que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.
Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.
Ha de notarse, en este sentido, nos son plenamente condicientes los relatos ofrecidos por doña Asunción y su hija Benita, siendo excesivamente genéricos en orden a demostrar que dichas solicitantes hubieran sufrido una persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo; tratándose, por lo demás, de hechos respecto de los que no consta documentalmente la denuncia y que además se enmarcarían en la delincuencia común y por lo tanto perseguibles en el propio país de origen.
Por otro lado, como asimismo se pone de relieve en la resolución impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que existan indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa "
Por todo ello, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
En este sentido, los actos descritos por la parte actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo sino de agentes no estatales, y sin que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves"; y además en la demanda sólo se hace referencia en relación a este punto a la situación de violencia que atraviesa el país, transcribiéndose el artículo 4 de la Ley de asilo para luego argumentar que del propio relato fáctico deriva que concurren sus presupuestos para el caso de que no se dieran los requeridos para otorgar el derecho de asilo, pero sin llegar a concretarse cuál sería el grave daño concurriría de entre los previstos en el artículo 10.
En cualquier caso, como venimos diciendo en otras sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c), por lo cual no es posible encontrar circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que las recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime en el escrito rector dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
