Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1680/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100562

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5704

Núm. Roj: SAN 5704:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001680 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17394/2021

Demandante: Asunción; Benita

Procurador: VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1680/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Asunción , Dª Benita y su hija menor Erica, representadas por la Procuradora Dª. VIRGINA ROSA LOBO RUIZ, contra las resoluciones de l 13 de abril y 12 de mayo de 2021 dictadas por la Subsecretaria del Ministerio del Interior por delegación del Ministro de Interior, por las que respectivamente se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2021

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de noviembre de 2021 y admitido por Decreto en la misma fecha.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

".. .que teniendo por presentado este escrito con sus copias y los documentos que se acompañan, los admita, tenga por formalizada DEMANDA DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior en el expediente de asilo y, previa la tramitación legal oportuna, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión del derecho de asilo, y en defecto de éste, de la protección subsidiaria; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada"

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.SANTOS H. DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugnan las resoluciones de 13 de abril y 12 de mayo de 2021 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que respectivamente se deniega, en la primera de ellas, a DOÑA Asunción y, en otras dos de la segunda fecha, a DOÑA Benita y a su hija Erica, todas de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se considera en las resoluciones recaídas respecto de las peticionarias principales, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, y no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Por otro lado, se dictó la resolución de 12 de mayo de 2021 respecto de DOÑA Erica, hija de Benita y nieta de Asunción, cuya petición, al formar parte del mismo grupo familiar, se valora en conjunto con la de su progenitora, considerándose que debía adoptarse el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en las citadas resoluciones desfavorablemente la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la pretensión de plena jurisdicción ejercitada en el escrito rector se postula, junto a la anulación de las mencionadas resoluciones, que se reconozca a las citadas recurrentes el derecho a la protección internacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, o subsidiariamente la protección subsidiaria regulada en los artículos 4 y 10 del mismo texto legal.

Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se reiteran los alegados en su día en las respectivas entrevistas, que en esencia consistieron en que Asunción, su hija y su nieta han sufrido en su país de origen actos de extorsión y amenazas -dirigidas sobre todo hacia su hija- que han sido perpetrados por miembros de las FARC desde el año 2017, quienes les exigían el abondo de la vacuna con motivo del negocio de panadería y de desayunos de que disponían, lo que provocó que tuvieran que cambiar de ciudad hasta en tres ocasiones, no evitándose con ello el inicio de nuevas extorsiones; tomando por ello la decisión de salir de Colombia, habiendo presentado denuncia de los hechos ante la Fiscalía General del país pero sin llegar a obtener ninguna respuesta ni protección por parte de las autoridades.

Ahora se expresan, en los hechos primero a quinto de la demanda, los siguientes:

"P RIMERO.- Que mi representada nacional de Colombia ABANDONÓ SU PAÍS, COLOMBIA, EL 19/10/2019. En la entrevistada manifiesta que en su país vienen sufriendo extorsiones por parte de grupos delincuenciales de la zona y por parte de la guerrilla, desde 2017.

El la tenía un negocio de desayunos y estuvo cediendo y pagando estas extorsiones por temor, afirma que continuamente la amenazaban y estas amenazan se centraban en su hija de 7 años. Les amenazaban con quitarle la vida a su hija y le mostraban su arma de fuego.

Po steriormente empezaron a decirle que fuera con cuidado porque su hija se, estaba poniendo muy linda. Por este motivo, llegaron a cambiar de ciudad hasta en 3 ocasiones, pero eran reubicadas de nuevo y las extorsiones se iniciaban de nuevo.

En ese momento se dio cuenta que siempre la iban a localizar de nuevo y tomó la decisión de salir de Colombia.

SE GUNDO.- Que ante todo esto y la situación del país, se vio obligado presentar denuncia por los hechos ante la Fiscalía General del País, no obteniendo ningún tipo de respuesta ni protección por parte de las autoridades colombianas.

TE RCERO.- Que debido a la situación tan grave que padecen por las amenazas continuas que sufren, se ven obligados incluso a abandonar sus puestos de trabajo y a vender su coche.

CU ARTO.- Que debido a la gravedad de los hechos y a la situación insostenible que vive diariamente, mi representada deciden huir de Colombia y viajar a España, para emprender una nueva vida lejos de la grave problemática que padecían en su país de origen.

QU INTO.- Que mi patrocinada solicita asilo en nuestro país y teme regresar al suyo de origen Colombia, porque está seguro que estas personas van a cumplir con sus graves amenazas. Que también manifiesta no sentirse protegida por las autoridades de su país, ya que aun presentando denuncias por tales hechos, no obtuvieron ningún tipo de respuesta ni protección."

En sustento de las mencionadas pretensiones se aduce que, por el contrario de lo que se considera en las resoluciones recurridas, concurren los requisitos necesarios para la concesión cesión del derecho de asilo o, al menos, la protección subsidiaria.

Al hilo de exponer el relato que realizaron las demandantes en su solicitud de asilo, se pone el acento en la existencia de un temor cierto para su vida como consecuencia de los actos de extorsión y de amenazas que sufren procedentes de personas desconocidas integrantes de grupos criminales y que constan acreditados, sin que por lo tanto se trate de meras conjeturas. Además, se llama la atención de que el Estado colombiano es incapaz de dispensar protección frente a las amenazas generalizadas y, en tal sentido, la situación de generalizada violencia que atraviesa Colombia y la incapacidad de las autoridades para ponerle coto determinan que se cumplan los criterios de elegibilidad marcados por el ACNUR en septiembre de 2015.

Se mantiene que tales actos se desprenden de sus propias manifestaciones, siendo el relato fáctico ofrecido verosímil, dado que se trata de situaciones muy frecuentes en el país de origen, existiendo por ello indicios suficientes de las circunstancias que justifican el otorgamiento del citado derecho de asilo.

Asimismo, que las actoras se encuentran en una situación manifiesta de vulnerabilidad, pues han tenido que viajar a un país totalmente desconocido para ellas, huyendo de su país de origen con el temor a que a su regreso pudiera dar lugar a que se cumplirán las amenazas graves; tratándose, por lo tanto, de actos de persecución y concretamente de violencia psicológica, según lo establecido en el artículo 6.2, apartado a), de la Ley 12/2009, de 30 de Octubre.

Por otro lado, se destaca que aunque en Colombia se hayan implantado programas en pro de evitar la violencia de los grupos delincuenciales, la realidad es muy distinta pues la extorsión y violencia persisten, sin que la policía haya brindado a las demandantes una protección efectiva aun habiendo presentado las correspondientes denuncias ante la Fiscalía General, ya que no han adoptado ninguna medida a tales efectos.

Se invocan, como preceptos que se reputan vulnerados, el artículo 6 de la Ley 12/2009, que describe los actos de persecución; su artículo 14, sobre la existencia de agentes de protección; el 17, que regula el procedimiento de solicitud de protección internacional; el 4 y el 10, con relación a la protección subsidiaria; y los artículos 8 y 11, al considerarse que no concurre ninguna de las causas de exclusión para obtener la condición de refugiado o la protección subsidiaria. Y así como también el artículo 2.d) de la Directiva 2011/95 UE.

En otro orden de consideraciones, se hace referencia a determinada Jurisprudencia que se estima aplicable al supuesto de hecho enjuiciado; así, la sentencia del TJUE de 1 de Marzo de 2016, c-443/14 (TOL5.651.236), contiene varias afirmaciones importantes en relación a la regulación del concepto de refugiado y el derecho de asilo: "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

Y la del Tribunal Supremo que reiteradamente recoge los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, como la Sentencia de 19 de febrero de 2016, Sala Tercera, RC 3163/2015, la cual enseña: "A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable. B. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente. C. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe. D. En la solicitud de asilo deben primar los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia, así como no concurrir en el solicitante motivo medianamente fundado de haber cometido delito contra la paz o contra la humanidad."

La Abogacía del Estado, por su parte, interesa la desestimación del recurso, pues, coincidiendo con la resolución impugnada, considera que realmente no se alega ninguno de los motivos de persecución contemplados en la legislación de asilo como justificativos del otorgamiento de la protección que en ella se dispensa.

TE RCERO.- En la resolución impugnada, tras describirse la situación del país de origen indicando la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados -particularmente de las FARC-, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y ello toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

Además señala: "...Aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Además, ara garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. Finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015. (...)

Po r lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Se descarta, por lo tanto, que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, y ello toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte asimismo que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, pues también es necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Por otra parte, y aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos, se sostiene, en cualquier caso, que " las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas, por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra"; "los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país . A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves". Insistiéndose en que " la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados".

CU ARTO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el escrito rector del proceso, ha de recordarse que la Constitución dispone en su artículo 13.4 que: "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.

QU INTO.- En lo que hace ya a las particulares cuestiones suscitadas en este proceso, recordemos que la parte demandante considera que concurren los presupuestos legalmente previstos para poder reconocer el derecho de asilo, lo que apoya en la situación general de violencia que atraviesa Colombia y en las amenazas y actos de extorsión por parte de bandas criminales -concretamente por las FARC-, como consecuencia que les exigían le pago de la vacuna por el negocio de panadería que tenían, razón por la que temen por su vida en el caso de que tuvieran que regresar a su país de origen, ello por cuanto no cesaron las amenazas pese a que cambiaron de lugar de residencia, manifestando que denunció los hechos, pero sin que conste en el expediente el documento acreditativo de dicha denuncia.

Pues bien, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierta la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.

Ha de notarse, en este sentido, nos son plenamente condicientes los relatos ofrecidos por doña Asunción y su hija Benita, siendo excesivamente genéricos en orden a demostrar que dichas solicitantes hubieran sufrido una persecución por alguno de los motivos susceptibles de asilo; tratándose, por lo demás, de hechos respecto de los que no consta documentalmente la denuncia y que además se enmarcarían en la delincuencia común y por lo tanto perseguibles en el propio país de origen.

Por otro lado, como asimismo se pone de relieve en la resolución impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que existan indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa " aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados"-, sino en si, incluso partiéndose de su veracidad, puede determinarse que dicho relato es susceptible de integrar alguna de las causas por las que cabe otorgar el derecho de asilo o la protección subsidiaria, a lo cual ya hemos adelantado una respuesta negativa.

Por todo ello, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SE XTO.- Por otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

En este sentido, los actos descritos por la parte actora no procederían de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo sino de agentes no estatales, y sin que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves"; y además en la demanda sólo se hace referencia en relación a este punto a la situación de violencia que atraviesa el país, transcribiéndose el artículo 4 de la Ley de asilo para luego argumentar que del propio relato fáctico deriva que concurren sus presupuestos para el caso de que no se dieran los requeridos para otorgar el derecho de asilo, pero sin llegar a concretarse cuál sería el grave daño concurriría de entre los previstos en el artículo 10.

En cualquier caso, como venimos diciendo en otras sentencias referidas a otros ciudadanos del mismo país, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno, a que se refiere el artículo 10.c), por lo cual no es posible encontrar circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que las recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Y ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime en el escrito rector dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.

SÉ PTIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1680/2021, promovido por la representación de DOÑA Asunción y DOÑA Benita y DOÑA Erica contra las resoluciones dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior por delegación del Ministro, indicadas en el encabezamiento de esta resolución, y por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada parte demandante a las costas causadas por la interposición del recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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