Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1644/2021 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100862

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5896

Núm. Roj: SAN 5896:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001644 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12251/2021

Demandante: CARROCERÍAS LA RUEDA, S.L

Procurador: SR. DE NORIEGA ARQUER, JOSÉ IGNACIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1644/2021 promovido por Carrocerías La Rueda S.L., representada por el procurador de los tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistida por el letrado D. Alberto Rendueles Vigil, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 14 de marzo de 2019 por los daños y perjuicios derivados de la intervención y depósito de vehículo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2019 la recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Dirección General de la Guardia Civil por los daños y perjuicios derivados de la intervención y depósito el día 2 de diciembre de 2009, por parte de miembros del Grupo GIAT del Sector/Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de Asturias, de la cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 42 B3 480, con número VIN NUM000 y matrícula .... BQZ, al existir un señalamiento policial por sustracción en el ámbito SIS G305735000, Nº 002961428-01.

Transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, entendió desestimada su solicitud por silencio.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo, previos los trámites que constan en las actuaciones, se dictó auto de fecha 4 de mayo de 2021 declarando la incompetencia de dicho órgano judicial para conocer del presente recurso contencioso-administrativo, y la correlativa competencia de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y turnadas a esta Sección, el recurso fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "se dicte sentencia por la que se conceda a mi mandante la indemnización de 74.550 euros más intereses legales por todos los daños que se le han ocasionado por el precintado de la cabeza tractora de mi representado marca Volvo, modelo FH 42 B3 480 con número VIN NUM000 matrícula .... BQZ, con imposición de costas a la parte a la Dirección General de la Guardia Civil demandada".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso, al amparo del artículo 69.b de la Ley Jurisdiccional, o subsidiariamente, su desestimación íntegra.

Conferido traslado de la causa de inadmisibilidad a la parte actora, se presentó escrito junto con la documentación acompañada, acordándose por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2022 su unión a los autos, así como tener por subsanada la aportación de acuerdo de empresa y potestad previa del administrador.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 24 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone por la entidad Carrocerías La Rueda S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 14 de marzo de 2019 por los daños y perjuicios derivados de la intervención y depósito el día 2 de diciembre de 2009, por parte de miembros del Grupo GIAT del Sector/Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de Asturias, de la cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 42 B3 480 con número VIN NUM000 y matrícula .... BQZ, al existir un señalamiento policial por sustracción en el ámbito SIS G305735000, Nº 002961428-01.

SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del recurso son datos relevantes los siguientes que resultan de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo:

1.- Denunciada por D. Jenaro la sustracción de la referida cabeza tractora ante la Guardia Civil de Molina de Segura, por auto del Juzgado de Instrucción número 6 de dicha localidad de fecha 13 de noviembre de 2009 se acordó la incoación de diligencias previas a las que correspondió el número 1192/2009; auto en el que, tras consignar que el procedimiento se incoa por los hechos que resultan de las anteriores actuaciones, en las que figuran datos suficientes para la determinación de la naturaleza de los mismos, pero no para conocer la identidad de las personas implicadas, se dispone, de conformidad con el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que procede " incoar diligencias previas y acordar su sobreseimiento provisional".

2.- El día 1 de diciembre de 2009 el GIAT del Sector de Tráfico de León alertó al GIAT de Asturias de que D. Justiniano había adquirido la citada cabeza tractora en Carrocerías La Rueda, sita en Lieres-Siero, procedente de importación, y que al proceder a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico de León le indicaron que dicho vehículo ya se encontraba matriculado en España correspondiéndole la matrícula .... BQZ, habiendo comprobado el GIAT de León que figuraba como sustraída -existiendo un señalamiento por sustracción en el ámbito SIS G305735000, Nº 002961428-01-, habiendo sido denunciado el robo en el puesto de la Guardia Civil de Molina de Segura y encontrándose el referido vehículo en las instalaciones de Carrocerías La Rueda S.L..

Ante ello, el día 2 de diciembre de 2009, componentes del GIAT de Asturias procedieron, en el interior de la carpa de la citada mercantil, a la recuperación e intervención a disposición de la autoridad judicial del referido vehículo.

En declaración prestada el día 10 de diciembre de 2009 ante la Guardia Civil por D. Obdulio, gerente de Carrocerías La Rueda, en calidad de imputado, se le informó expresamente de que la cabeza tractora quedaba intervenida y depositada -como medida cautelar- a disposición de la autoridad judicial en la carpa de dicha mercantil, añadiendo que de " este hecho ya se le informó a las 12:20 horas del día 02/12/2009".

3.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero se incoaron las diligencias previas número 22/2010, en cuyo marco se dictó auto de fecha 11 de enero de 2010 por el que se acordó la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura.

4.- Con fecha 11 de junio de 2012 por agente del GIAT de Asturias se expidió, a solicitud de la mercantil actora, certificado haciendo constar que el vehículo en cuestión quedó intervenido y depositado en la campa de "Carrocerías La Rueda" en la localidad de Lieres-Siero (Asturias), a disposición del Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero, cuya autoridad judicial incoó las diligencias previas 22/2010, reseñando los atestados instruidos e indicando que el citado órgano judicial se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura, al encontrarse este último investigando con anterioridad los hechos.

5.- Puesto en contacto el despacho de abogados De la Iglesia y Tejuelo de Oviedo, en nombre de su cliente "Carrocerías LA Rueda, S.L", con el referido Juzgado de Molina de Segura, se emitió certificado por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 5 de abril de 2017 en el que se consigna " Que en las Diligencias Previas seguidas en este Juzgado con el número 1192/2009, instruidas en virtud de atestado de la Guardia Civil de Molina de Segura, con el número NUM001 de fecha 6.10.2009, se ha dictado resolución que pone fin al procedimiento, estando las diligencias referidas en el archivo de este Juzgado, sin que este Juzgado tenga ninguna orden de intervención de la cabeza tractora modelo FH42 número de chasis NUM000, que según refiere el solicitante de este certificado, se encuentra depositada en las dependencias de Carrocerías LA RUEDA S.L. Se adjunta a la presente testimonio de la resolución dictada, que es firme" .

Con fecha 24 de octubre de 2017 la abogada Dª Paloma de la Iglesia Rivaya, siguiendo instrucciones de la mercantil actora, remitió correo electrónico dirigido al Comandante Jefe del Sector poniendo en su conocimiento que "las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado de Molina de Segura, según han informado a esta parte, finalizaron en fecha anterior a la de la recuperación e intervención de la cabeza tractora. Siendo así, nuestro desconcierto y desconocimiento de lo ocurrido es absoluto. Más si cabe teniendo en consideración que han transcurrido más de 7 años desde entonces. Por ello, y a petición del abogado de mi representada en Bélgica, quien allí está tramitando los procedimientos judiciales por estafa pertinentes, nos dirigimos a Ud. con la finalidad de que por parte del Grupo GIAT se informe/certifique si la cabeza tractora sigue, a día hoy, precintada, ya que no existe comunicación judicial al respecto. (...)".

Asimismo se solicitó el 23 de noviembre de 2017 copia y vista del expediente relativo a la recuperación e intervención de la cabeza tractora, y se presentó nuevo escrito fechado el 27 de abril de 2018, en el que la letrada reitera la petición de que se certifique si la cabeza tractora sigue a dicha fecha precintada.

6.- Mediante oficio de fecha 17 de mayo de 2018 se comunica a la interesada por parte del Comandante Jefe del Sector/Subsector de Asturias que " Con relación a su escrito de fecha 27 de abril de 2018, sobre el asunto expuesto en el encabezamiento, se informa lo siguiente: Que como ya se informó en escrito de fecha 22 de enero de 2018 (Registro de Salida 331), remitido por correo electrónico con fecha 23 de enero de 2018, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura (Murcia), ha incoado las Diligencias Previas 1192/2009 .

Que por lo expuesto cualquier aclaración o actuación con respecto al procedimiento diríjase a la autoridad judicial que entiende sobre el asunto".

Finalmente, consta en el expediente administrativo oficio de fecha 22 de enero de 2018 con número de registro de salida 331, con indicación del correo electrónico de Dª Paloma de la Iglesia Rivaya, en el que se consigna " que ambos escritos fueron remitidos al Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura (Murcia), cuya autoridad judicial incoó en su día las Diligencias Previas 1192/2009", así como " que con fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado citado en párrafo anterior, informó verbalmente al guardia civil instructor del atestado NUM002 (...), que la abogada doña Paloma de la Iglesia Rivaya había sido dada de alta en el aplicativo Lexnet y como representante legal de "Carrocerías La Rueda" cualquier solicitud relacionada con la causa se formule a través del Juzgado. (...)».

TERCERO.- En el escrito de demanda, tras señalar la demandante que con fecha 2 de diciembre de 2009 por el Grupo GIAT del Sector/Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de Asturias se procedió, como supuesta medida cautelar, a la recuperación e intervención de la cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 42 B3 480 con número VIN NUM000 matrícula .... BQZ, al existir un señalamiento policial por sustracción en el ámbito SIS G305735000, Nº 002961428-01, quedando el vehículo intervenido y depositado en la campa de "Carrocerías La Rueda" a disposición del Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero, que incoó las diligencias previas 22/2010, aduce sustancialmente que en el propio expediente administrativo se puede comprobar la negligente actuación de la Dirección General de la Guardia Civil, en base a lo siguiente:

"A) La intervención de sus miembros de Oviedo tiene lugar cuando ya se había archivado la causa en el Juzgado 6 de Molina de Segura y no había tampoco orden del Juzgado de Instrucción 3 de Siero.

B) Ha quedado acreditado que el acceso a las dependencias de Carrocerías La Rueda y precinto del camión objeto de esta causa se llevan a cabo sin autorización judicial previa ni tampoco posterior que avalasen tal hecho. El propio Juzgado Número 6 de Molina de Segura indica expresamente en resolución de 5 de abril de 2017 que no dio ninguna orden de precinto del camión, ni consta tampoco en su expediente ninguna orden de precinto.

C) El archivo de las actuaciones en el Juzgado 6 de Molina de Segura tuvo lugar en el ario 2009 y sin embargo la Guardia Civil sigue elaborando atestados sin aclarar nada.

D) En el año 2012 la abogada Paloma De la Iglesia Rivaya ya puso de manifiesto a la Guardia Civil la problemática del precinto y ninguna indagación se realiza ante el juzgado por los agentes.

E) En el año 2017, por el abogado Gerardo de la Iglesia y Paloma de la Iglesia presenta nuevo escrito a la Dirección General de la Guardia Civil advirtiendo que no existe ninguna orden judicial de precinto del camión y que ya era una causa archivada, y aún así se hace caso omiso y ni se indaga al respecto, más si cabe cuando el plazo máximo de precinto es de cuatro años y ello en el caso de que hubiese una orden judicial.

F) No resulta procedente que se adopte una medida cautelar durante diez años con el daño que se ha causado al camión.

G) Sólo se pide información al juzgado en el año 2019 con motivo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y la Dirección General de la Guardia Civil se convence de que no existe ninguna orden que avalase el precinto del camión, que ha provocado el daño irreparable".

Añade que el camión fue desprecintado y entregado a la actora el día 30 de septiembre de 2019, encontrándose totalmente dañado e inservible, planteándose en el presente recurso la exigencia de responsabilidad a la Dirección General de la Guardia Civil " al ser quien precintó la cabeza tractora".

Por su parte, la Administración demandada plantea en primer lugar en el escrito de contestación a la demanda la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso al amparo del 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al no acreditar la entidad recurrente que el órgano competente, según sus propias normas estatutarias, haya adoptado la decisión de iniciar el proceso.

Aduce seguidamente la extemporaneidad de la reclamación con fundamento sustancial en que el folio 5 de la demanda pone de manifiesto que ya en el año 2012 debería haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial, por cuanto la entidad disponía de todos los datos precisos para ello.

A mayor abundamiento -prosigue-, de la lectura de la documentación aportada junto con la demanda, se observa que con fecha 24 de octubre de 2017 los abogados de la recurrente tenían pleno conocimiento de la situación del precinto y la actuación del Juzgado de Molina de Segura, por lo que, sin género de duda, en la fecha de emisión de certificado por la Letrada de la Administración de Justicia de dicho órgano judicial -5 de abril de 2017- la recurrente conocía la finalización del procedimiento judicial y el archivo. Sin embargo, el escrito que debe calificarse de reclamación previa es de 14 de marzo de 2019, fuera por tanto del plazo de un año previsto en la Ley 39/2015.

Finalmente señala la Abogacía del Estado que, en cuanto al fondo del asunto, no ha existido irregularidad alguna cuando se acordó el precinto del vehículo, pues estaba justificado en el atestado y expediente correspondiente. Y la situación de precinto se prolongó debido, entre otras cosas, a que la entidad recurrente no solicitó el desprecinto tan pronto se archivó el procedimiento judicial.

No existe -concluye- funcionamiento anormal en la medida de precinto acordada de inicio.

CUARTO.- En el presente caso, subsanado que ha sido por la parte recurrente el defecto consistente en la falta de acuerdo corporativo para recurrir planteado por la Administración demandada, tal y como se pone de manifiesto en la diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2022, firme en Derecho, a la vista de los estatutos y acta de Junta Extraordinaria de fecha 22 de abril del mismo año aportados por dicha parte demandante, decae, sin necesidad de ninguna otra consideración, la causa de inadmisibilidad del recurso planteada en la contestación a la demanda al amparo del artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Y, sentado lo anterior, para la adecuada resolución del recurso se ha de recordar que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya viene recogido en el artículo 106.2 de la Constitución.

El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia (como ejemplo, sentencia de 14 de febrero de 2011, dictada en el recurso de casación 3964/2006) ha establecido la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad", porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación.

Asimismo, debe tenerse presente que, según el artículo 67 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre -en el mismo sentido el artículo 142 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre: « El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo», debiendo computarse, según reiterada jurisprudencia, conforme al principio de la actio nata, es decir, desde que la acción pudo efectivamente ejercitarse.

QUINTO.- En el supuesto de litis, se plantea por la Administración demandada la extemporaneidad de la reclamación presentada con fecha 4 de marzo de 2019 y a este respecto se ha de tener en cuenta que figura en autos y en el expediente administrativo que en la declaración prestada por D. Obdulio -gerente de Carrocerías La Rueda, S.L.- ante la Guardia Civil el día 10 de diciembre de 2009 se le informó expresamente de que la cabeza tractora quedaba intervenida y depositada -como medida cautelar- a disposición de la autoridad judicial en la campa de dicha mercantil, añadiendo que de " este hecho ya se le informó a las 12:20 horas del día 02/12/2009".

Asimismo consta -y en modo alguno se discute- que, a petición de dicha entidad, se expidió por el agente instructor del GIAT de Asturias certificación fechada el 11 de junio de 2012 haciendo constar que el vehículo quedó intervenido y depositado en la campa de "Carrocerías La Rueda" en la localidad de Lieres-Siero (Asturias), a disposición del Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero, cuya autoridad judicial incoó las diligencias previas 22/2010, reseñando dicha certificación los atestados instruidos e indicando que el citado Juzgado de Instrucción número 3 se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura, al encontrarse este último investigando con anterioridad los hechos.

Por lo tanto, en el año 2012 la parte actora tenía ya pleno conocimiento, tanto de la puesta a disposición judicial de la cabeza tractora, como del destino de las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero y, en particular, su inhibición al citado Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura, no obstante lo cual, no fue hasta el año 2017 cuando la entidad actora, a través de letrada, se dirige a este último órgano judicial, obteniendo como respuesta la consignada en el certificado de la Letrada de la Administración de Justicia reseñado en el punto quinto del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Sin embargo, no es a raíz de dicho certificado cuando se formula reclamación de responsabilidad patrimonial, sino que se presentan sucesivos escritos ante el GIAT de Asturias solicitando, bien informe/certificación sobre si la cabeza tractora continuaba precintada, bien copia y vista del atestado, no siendo hasta el día 4 de marzo de 2019 cuando se plantea la reclamación que nos ocupa.

Y en este punto debe notarse que si bien señala la actora que la Guardia Civil no le contestó a los escritos presentados hasta mayo de 2018, sin embargo, figura en el expediente administrativo oficio de fecha 22 de enero de 2018 con nº de registro de salida 331, con indicación del correo electrónico de la abogada actuante en el expediente a nombre de la recurrente -respecto del que nada se aduce en el escrito de demanda-, y en el que se consigna que en relación con los escritos de fechas 24 de octubre y 23 de noviembre de 2017, se informa " que ambos escritos fueron remitidos al Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura (Murcia), cuya autoridad judicial incoó en su día las Diligencias Previas 1192/2009 ", así como « que con fecha 18 de enero de 2018 el Juzgado citado en párrafo anterior, informó verbalmente al guardia civil instructor del atestado NUM002 (...), que la abogada doña Paloma de la Iglesia Rivaya había sido dada de alta en el aplicativo Lexnet y como representante legal de "Carrocerías La Rueda" cualquier solicitud relacionada con la causa se formule a través del Juzgado. (...)».

Por lo tanto, en estas condiciones se ha de estimar que, como pone de manifiesto la Abogacía del Estado, la reclamación se formuló extemporáneamente pues, tanto a partir del mes de abril de 2017, como a raíz del oficio de fecha 22 de enero de 2018, la demandante disponía de todos los datos relevantes para formular la solicitud que sí planteó el 14 de marzo de 2019 con fundamento sustancial en los daños ocasionados por el depósito de la cabeza tractora y su mantenimiento tras la finalización del procedimiento judicial. Y en este sentido debe notarse que la entrega del vehículo en cuestión, como resulta de la actividad probatoria practicada en esta sede judicial, fue acordada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura con fecha 18 de septiembre de 2019, y, por lo tanto, con posterioridad a la presentación de la reclamación de litis.

En concreto, por providencia de dicha fecha se acordó que: " Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, únase a los autos de su razón y no teniendo inconveniente la Cia. de Seguros GES en que se proceda a la entrega del vehículo a su solicitante, se acuerda levantar el precinto o intervención efectuada por la Guardia Civil de Oviedo, de la cabeza tractora marca VOLVO, modelo FH 42 B3 480, con número de VIN NUM000, matrícula .... BQZ, que está depositada en la Campa de CARROCERÍAS LA RUEDA S.L. y su entrega como propietario al Representante Legal de mercantil referida que ha acreditado ser el dueño del vehículo descrito. Líbrese oportuno oficio a la Guardia Civil de Oviedo".

Ahora bien, en cualquier caso, aun cuando se entienda que la acción se ejercita dentro del plazo de previsto en el artículo 67 de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, lo cierto es que la reclamación no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen.

SEXTO.- La entidad recurrente aduce sustancialmente que se plantea la reclamación de responsabilidad patrimonial "ala Dirección General de la Guardia Civil al ser quien precintó la cabeza tractora" sin orden judicial, y habiéndolo mantenido tras la finalización del procedimiento judicial.

Sin embargo, el examen de la total actividad probatoria practicada, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, revela que, conforme se refleja en el precedente fundamento de derecho segundo, la intervención y depósito de la cabeza tractora de litis se acordó por los agentes del Grupo GIAT del Sector/Subsector de la Guardia Civil de Tráfico de Asturias en el marco de atestado instruido a raíz de la comunicación el día 01/12/2009 por parte del GIAT del Sector de Tráfico de León de que D. Justiniano había adquirido la cabeza tractora referida en Carrocerías La Rueda, procedente de importación, y que al proceder a su matriculación en la Jefatura Provincial de Tráfico de León le indicaron que dicho vehículo ya se encontraba matriculado en España correspondiéndole la matrícula .... BQZ, habiendo comprobado el GIAT de León que figuraba como sustraída -existiendo un señalamiento por sustracción en el ámbito SIS G305735000, Nº 002961428-01-, habiendo sido denunciado el robo en el puesto de la Guardia Civil de Molina de Segura y encontrándose el referido vehículo en las instalaciones de Carrocerías La Rueda, en Lieres-Siero.

Por lo tanto, en estas circunstancias los agentes de la Guardia Civil procedieron a la recuperación e intervención del vehículo, plenamente justificadas por la constancia de su sustracción y señalamiento en el ámbito indicado -señalamiento que en modo alguno es discutido por la parte recurrente-. Esto es, contrariamente a lo aducido en sede de demanda, una vez puesta en su conocimiento la sustracción, se procede por parte de la Guardia Civil a practicar las diligencias necesarias en orden a su comprobación y al aseguramiento del objeto del señalamiento, lo que justifica la oportuna intervención a disposición de la autoridad judicial.

Así las cosas, ni era necesaria la previa autorización judicial, ni constituía obstáculo alguno a la actuación de la Guardia Civil el archivo por sobreseimiento provisional acordado por el Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura el día 13 de noviembre de 2009 -anterior a la comunicación de la sustracción por parte del GIAT de León- pues precisamente, tratándose de sobreseimiento provisional, se efectúan las investigaciones oportunas para el esclarecimiento de las circunstancias de los hechos presuntamente delictivos y de sus posibles autores.

Diligencias de investigación que fueron trasladadas al Juzgado del lugar donde fue localizado el vehículo, en concreto, al Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero, que precisamente incoó las diligencias previas número 22/2010, inhibiéndose posteriormente a favor del Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura, que conocía con anterioridad de la sustracción del vehículo.

En este punto se ha de tener en cuenta que no cabe atribuir responsabilidad a la actuación de los agentes de la Guardia Civil a la luz del resultado de investigaciones o medidas posteriores a su intervención. Por el contrario, ha de estarse a la concreta actuación desarrollada por aquéllos en el tiempo en que se llevó a cabo, y con anterioridad a la puesta a disposición de la autoridad judicial del atestado y vehículo; momento a partir del cual la actuación se integra en un ámbito distinto del que nos ocupa, cual es el jurisdiccional.

Y a este respeto se ha de concluir que, contrariamente a lo que se aduce en demanda, no concurre actuación negligente por parte de los agentes del GIAT de Asturias; actuación que, en los términos expuestos, se muestra proporcionada y justificada, sin que concurra por tanto el necesario enlace de causa a efecto entre la intervención del vehículo verificada el día 2 de diciembre de 2009 y el daño que se reclama esencialmente por el periodo de tiempo que se prolongó el depósito pues, como se ha señalado, la medida resultó justificada, constando en el expediente que el correspondiente atestado número NUM002 -en el que se consigna la intervención a disposición judicial de la cabeza tractora-, al igual que el atestado número NUM002 -en el que consta la comunicación a D. Obdulio de tal puesta a disposición judicial- se presentaron ante dicho Juzgado en el mes de diciembre de 2009.

Nótese que la recurrente insiste en que " nadie de la Guardia Civil ha ordenado el desprecintado del camión y sigue precintado sin poder ser utilizado" cuando, como se ha reiterado, y no se cuestiona, dicho vehículo quedó intervenido a disposición de la autoridad judicial, lo que ya fue comunicado a D. Obdulio los días 2 y 10 de diciembre de 2009. Sin olvidar que la entidad recurrente tuvo asimismo conocimiento, al menos en el año 2012, de las diligencias previas incoadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pola de Siero y su inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura, no obstante lo cual no consta la presentación de solicitud alguna a dichos órganos judiciales en relación con la intervención de la cabeza tractora, no siendo hasta el año 2017 cuando se dirige al Juzgado de Instrucción número 6 de Molina de Segura en los términos ya reseñados anteriormente.

Y sin que constituya obstáculo alguno a la conclusión expuesta la elaboración de sucesivos atestados por parte de agentes del GIAT de Asturias pues, como pone de relieve su contenido, responden a diligencias de averiguación e investigación de las circunstancias de hechos presuntamente delictivos en relación con la cabeza tractora marca Volvo, modelo FH 42 B3 480, matrícula .... BQZ.

En definitiva, en virtud de todo lo expuesto se ha de concluir que en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, de lo que sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, han de imponerse a la parte demandante.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Carrocerías La Rueda S.L. contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha 14 de marzo de 2019 por los daños y perjuicios derivados de la intervención y depósito de vehículo, por ser dicha desestimación conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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