Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1740/2021 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100705
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5745
Núm. Roj: SAN 5745:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1740/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Raquel Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en representación de D. Pablo Jesús, NIE NUM000, nacional de Colombia y bajo la dirección letrada de Dª. Diana Paredes Valdivia, ambas designadas por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 5 de diciembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 2 de junio de 2023. Se señaló para votación y fallo el 10 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que era líder comunitario en el municipio de S. José del Palmar. A partir de 2012 el ELN (Ejército de Liberación Nacional) le obliga a asistir a reuniones, no presentándose y en 2018 le llega una citación en la que le advierten de que en caso de incomparecencia le matarían. En agosto de 2018 se marcha a Pereira, y firmó la condición de desplazado. Poco después tuvo conocimiento de que lo estaban buscando, preguntando por él en el barrio donde vivía. Ante esas amenazas decide venirse a España.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que ha quedado acreditado con su relato fáctico detallado, que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las amenazas recibidas por parte del ELN, motivo por el que abandonó el pueblo, ya que sabía que ese grupo había matado anteriormente a dos lideres comunitarios.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar alguna de estos tipos de protección.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.
En este caso la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección, lo que no consta acreditado en este caso en que consta que el Gobierno Colombiano le ha reconocido la condición de desplazado. Afirma que unas personas le dijeron que lo estaban buscando en el lugar a donde se marchó desplazado, pero no consta que hubiera formulado denuncia o solicitado algún tipo de protección adicional o u otro desplazamiento para hacer frente a esas intervenciones.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados, pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).
En este caso no se ha acreditado que el/la solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en Colombia mediante el desplazamiento interno a otra zona del país distinta a la que ha sufrido amenazas. Por tanto, no consta acreditado que concurran los presupuestos para reconocer el derecho a la protección subsidiaria.
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
