Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 568/2022 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100526
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5217
Núm. Roj: SAN 5217:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
Que huye de Ghana debido a la crisis económica y social por la que atraviesa el país, donde no puede mantener una calidad de vida y bienestar dignas. Añade que en su país la reina de su pueblo llamada " Reina" quería apropiarse de las tierras de su tribu. En la tribu del solicitante estas tierras eran lo único que tenían para alimentarse por lo que decidieron enfrentarse a la reina. Ella convocó a mucha policía para detener al que se enfrentase a ella. Si les detenía la policía era lo menos malo que les podría suceder, ya que otra tribu estaba matando a los miembros de su tribu. Por lo anteriormente relatado decide abandonar su país y buscar un futuro en otro país.
Así, el relato del solicitante puede ser coherente con disputas que suceden de forma ocasional entre grupos étnicos que tienen por objeto bien la sucesión en la jefatura tradicional local o por la posesión de tierras cultivables. En estos casos, los conflictos, que ciertamente en ocasiones son muy violentos, son rápidamente sofocados por las autoridades ghanesas. Por otro lado, no consta la existencia de persecución desde el Estado hacia alguna de las múltiples etnias existentes en Ghana.
El solicitante hace mención a la reina de su pueblo quería apoderarse de las tierras de su tribu. En estos casos, la reina o jefe tradicional suele tener las competencias en la toma de decisiones que tienen que ver con el uso de la tierra y los conflictos entre clanes por la posesión. El propio solicitante hace mención a la presencia de la policía dado que la reina solicitó su presencia para evitar que la tribu del solicitante les atacara.
En todo caso, si bien es cierto que en Berekum y en otras poblaciones de Ghana se dan de forma esporádica o intermitentemente conflictos entre determinadas tribus o etnias, indican los informes consultados que son rápidamente sofocados por las autoridades y que son muy localizadas en el espacio, el poblado o zona concreta de conflicto, normalmente por disputas sobre posesión de tierras, y de escaso desarrollo temporal. De manera que siempre cabe en caso de conflicto acudir a las autoridades o incluso reubicarse fuera del poblado o zona de conflicto.
Habiendo huido el interesado, rehusando con ello a las tierras en conflicto, desaparece la causa que podría motivar algún tipo de amenaza sobre él, y más aún si el solicitante se reubicara en cualquier otra población distinta a aquella donde están los terrenos objeto de disputa. Pero además han transcurrido cinco años desde que aquel conflicto se produjo si nos atenemos al relato del solicitante, siendo estos conflictos rápidamente sofocados y de corta duración, nada induce a pensar que se mantenga en la actualidad y menos de forma personal contra el solicitante.
Se afirma que todos los datos aportados se encuentran corroborados por la prueba documental aportada, así como por información de acceso público, lo cual conlleva a estimar que el relato resulta creíble, coherente y veraz, no habiéndose puesto en duda su origen ni lugar de procedencia.
En este sentido, resulta innegable el peligro inherente a la situación manifestada que se está desarrollando en dicho país, por lo que una devolución del solicitante supondría una vulneración de los tratados internacionales y de la propia Ley reguladora del Asilo y Refugio en nuestro país, así como del principio de no devolución.
Añade que, según consta en el expediente, no fue asistido de letrado ni fue informado de su derecho a solicitar la presencia del mismo para la realización de la entrevista inicial, así como el asesoramiento durante la tramitación del expediente administrativo.
En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión a la solicitante, determinante de nulidad.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
El art. 10 de la citada norma añade que:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, limitándose a afirmar que es nacional de Ghana, país en el que, de ser devuelto, podrían sufrir alguno de los daños graves que establecen el mencionado art.10, ya que salió de su país como consecuencia del conflicto entre tribus siendo perseguida su propia tribu por razón de la apropiación de sus tierras.
Del mismo modo hemos de descartar la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento distintas de las invocadas en relación con la condición de refugiado y la protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
