Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 568/2022 de 25 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042023100526

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5217

Núm. Roj: SAN 5217:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000568 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06234/2022

Demandante: Jose María

Procurador: ANGELA CRISTINA SANTOS ERROZ

Letrado: BORJA JESUS GARCIA-PEGO VARELA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 568/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jose María representado por la Procuradora Dª Ángela Cristina Santos Erroz y asistido del Letrado D. Borja Jesús García-Pego Varela contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; siendo acordada la suspensión por diligencia de ordenación de fecha 4 de mayo de 2022, con remisión de la misma a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para que comunicara a la Sala las actuaciones correspondientes a la designación de dichos profesionales.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 28 de junio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 30 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2022 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...) se dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente Recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida y acuerde la concesión de la protección internacional, y en defecto de este, de la protección subsidiaria o, en defecto de las anteriores, autorización a residir por razones de índole humanitario; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Tr as fijarse la cuantía del procedimiento y acorado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual fue señalado para el día 18 de octubre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Jose María interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El recurrente, nacional de Ghana, presentó solicitud de protección internacional alegando, como fundamento de la misma, según se recoge en la resolución impugnada y resulta del expediente administrativo:

Que huye de Ghana debido a la crisis económica y social por la que atraviesa el país, donde no puede mantener una calidad de vida y bienestar dignas. Añade que en su país la reina de su pueblo llamada " Reina" quería apropiarse de las tierras de su tribu. En la tribu del solicitante estas tierras eran lo único que tenían para alimentarse por lo que decidieron enfrentarse a la reina. Ella convocó a mucha policía para detener al que se enfrentase a ella. Si les detenía la policía era lo menos malo que les podría suceder, ya que otra tribu estaba matando a los miembros de su tribu. Por lo anteriormente relatado decide abandonar su país y buscar un futuro en otro país.

TE RCERO. - La resolución impugnada señala que, conforme a los informes públicos relativos a la República de Ghana, no se reportan casos de persecución por razones étnicas, salvo ocasionales conflictos entre clanes tribales en caso de disputa por tierras o la sucesión en las jefaturas tradicionales, de carácter localizado y rápidamente reprimidas por las autoridades. No existen casos de persecución por razones de raza ni de etnia. Existe una gran variedad de grupos étnicos, entre los que se destacan el Akan (45,3%), el Mole Dagbon (15,2%), el Ewé (11,7%) y el Ga Dangme (7,3%), entre otros.3 Los conflictos étnicos son raros, y hay un sentimiento de unidad nacional mayor que en gran parte de países africanos.

Así, el relato del solicitante puede ser coherente con disputas que suceden de forma ocasional entre grupos étnicos que tienen por objeto bien la sucesión en la jefatura tradicional local o por la posesión de tierras cultivables. En estos casos, los conflictos, que ciertamente en ocasiones son muy violentos, son rápidamente sofocados por las autoridades ghanesas. Por otro lado, no consta la existencia de persecución desde el Estado hacia alguna de las múltiples etnias existentes en Ghana.

El solicitante hace mención a la reina de su pueblo quería apoderarse de las tierras de su tribu. En estos casos, la reina o jefe tradicional suele tener las competencias en la toma de decisiones que tienen que ver con el uso de la tierra y los conflictos entre clanes por la posesión. El propio solicitante hace mención a la presencia de la policía dado que la reina solicitó su presencia para evitar que la tribu del solicitante les atacara.

En todo caso, si bien es cierto que en Berekum y en otras poblaciones de Ghana se dan de forma esporádica o intermitentemente conflictos entre determinadas tribus o etnias, indican los informes consultados que son rápidamente sofocados por las autoridades y que son muy localizadas en el espacio, el poblado o zona concreta de conflicto, normalmente por disputas sobre posesión de tierras, y de escaso desarrollo temporal. De manera que siempre cabe en caso de conflicto acudir a las autoridades o incluso reubicarse fuera del poblado o zona de conflicto.

Habiendo huido el interesado, rehusando con ello a las tierras en conflicto, desaparece la causa que podría motivar algún tipo de amenaza sobre él, y más aún si el solicitante se reubicara en cualquier otra población distinta a aquella donde están los terrenos objeto de disputa. Pero además han transcurrido cinco años desde que aquel conflicto se produjo si nos atenemos al relato del solicitante, siendo estos conflictos rápidamente sofocados y de corta duración, nada induce a pensar que se mantenga en la actualidad y menos de forma personal contra el solicitante.

CU ARTO. - Se alega en la demanda, tras reiterar los hechos relatados en la solicitud, que de ellos se deduce que corre peligro para su vida en caso de ser devuelto, toda vez que existe constancia de los asesinatos derivados de este tipo de persecuciones entre tribus, así como de la falta de respuesta de la policía de dicho país, los cuales ni siquiera son policías profesionales.

Se afirma que todos los datos aportados se encuentran corroborados por la prueba documental aportada, así como por información de acceso público, lo cual conlleva a estimar que el relato resulta creíble, coherente y veraz, no habiéndose puesto en duda su origen ni lugar de procedencia.

En este sentido, resulta innegable el peligro inherente a la situación manifestada que se está desarrollando en dicho país, por lo que una devolución del solicitante supondría una vulneración de los tratados internacionales y de la propia Ley reguladora del Asilo y Refugio en nuestro país, así como del principio de no devolución.

Añade que, según consta en el expediente, no fue asistido de letrado ni fue informado de su derecho a solicitar la presencia del mismo para la realización de la entrevista inicial, así como el asesoramiento durante la tramitación del expediente administrativo.

QU INTO. - Comenzando por esta última alegación, la misma no puede tener favorable acogida, desde el momento en que el solicitante fue informado, con la asistencia de intérprete, del "derecho a disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes", y no solicitó dicha asistencia, marcando la casilla NO a la asistencia de abogado (folio 3 expediente administrativo).

En consecuencia, hemos de rechazar que se hubiera producido infracción procedimental alguna que hubiera causado indefensión a la solicitante, determinante de nulidad.

SE XTO.- Analizando ya las razones sustantivas en las que se fundamenta la demanda, hemos de recordar que a definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- ).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

SE PTIMO - El motivo por el que se solicita protección internacional en este caso, es porque la reina de su pueblo quería apropiarse de las tierras de su tribu. Circunstancia esta que, como pone de manifiesto la Administración no revela una persecución hacia el recurrente por alguno de los motivos determinantes de la condición de refugiado, que se refieren, como se ha expuesto, a motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, pues no consta que ello sea debido al origen étnico o tribal del recurrente.

Por ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

OC TAVO. - Una vez rechazada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, el recurrente solicita que se le otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

El art. 10 de la citada norma añade que:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

En el caso de autos la Sala considera que no ha quedado acreditado la existencia de motivos fundados de la existencia de un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la mencionada ley, máxime cuando no se realiza alegación alguna tendente a acreditar ese riesgo, limitándose a afirmar que es nacional de Ghana, país en el que, de ser devuelto, podrían sufrir alguno de los daños graves que establecen el mencionado art.10, ya que salió de su país como consecuencia del conflicto entre tribus siendo perseguida su propia tribu por razón de la apropiación de sus tierras.

Del mismo modo hemos de descartar la concesión de una autorización de residencia por razones humanitarias, toda vez que nada se razona sobre la concurrencia de las circunstancias concretas que justificarían su otorgamiento distintas de las invocadas en relación con la condición de refugiado y la protección subsidiaria.

NO VENO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 568/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 30 de julio de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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