Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1308/2020 de 25 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100654
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6750
Núm. Roj: SAN 6750:2023
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Ha sido ponente la Magistrada
Fundamentos
Como antecedentes fácticos relevantes, se recogen los siguientes:
1.- D. Mario, comenzó a trabajar para la compañía "PROMOTORA DE INFORMACIONES S.A (PRISA)", en fecha 01 de abril de 1977, como Redactor de Libre Disposición.
El día 2 de enero de 2011 recibió carta de despido de la SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO SA, donde expresamente constaba "
2.- Se aportó por el obligado tributario un Acta de conciliación del Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid emitido en demanda 117/2011 promovido por Don Mario contra SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO SA, donde solicitó que se le reconociera su condición de relación laboral ordinaria y no de Alta Dirección.
Se dicta el Acta de conciliación de fecha 10/02/2011 donde se señala "
3.- En virtud de la extinción de la relación existente entre el obligado tributario Don Mario y SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO SA, se satisface una indemnización por despido de 2.192.664,60 €, calificada íntegramente por el obligado tributario como exenta.
4.- La Inspección efectuó dos requerimientos de información al GRUPO PRISA TELEVISION y a la SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISION CUATRO SA, y de la documentación obtenida extrae la conclusión de que el Sr. Mario desempeñó en las distintas sociedades una posición propia del personal de alta dirección, habiéndosele otorgado unos poderes amplísimos en relación a las mismas según se recoge en las escrituras aportadas, hecho concordantes con su puesto en la cúspide de las sociedades que se mencionan, ejerciendo un poder decisorio sobre ellas, adoptando decisiones que le vinculaban frente a terceros.
Así, de la lectura de las escrituras en la que se otorgan los poderes a Don Mario se desprende que cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia para calificar su relación como Alta Dirección, a saber: sus poderes se refieren a la titularidad jurídica de la sociedad, las facultades conferidas en los poderes son amplísimas y obligan a la misma frente a terceros; afectan al conjunto de toda la sociedad; emanan del propio consejo de administración; y goza de autonomía.
No consta ninguna limitación en los poderes si no es la referida a la disposición de los inmuebles, que no tienen nada que ver con el tráfico mercantil propio de la sociedad.
Por tanto, concluye que, a la vista de la documentación aportada por el propio contribuyente y de la obtenida por la Inspección, ha quedado acreditada la existencia de una relación laboral especial entre Don Mario y las empresas del grupo PRISA, que se desarrolló desde el día 1 de abril de 1977 hasta la fecha de su cese el día 2 de enero de 2011, o al menos desde que consta que se otorgaron los primeros poderes, esto es desde el 21/12/2001, estimando que la relación laboral anterior se extinguió pasando a ejercer cargos directivos en distintas empresas del Grupo Prisa, sin que el hecho de que no exista contrato de alta dirección no suponga que tal relación no exista. Entiende que constituye, asimismo, un gran indicio de relevancia los poderes de representación que otorga el obligado tributario en nombre de la entidad atendiendo al contenido de dichos apoderamientos y los destinatarios de los mismos lo cual coloca a Don Mario en la cúspide directiva del GRUPO PRISA en todo lo referente a las empresas que dirigió esto es: SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO SA; Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio SL; y Sociedad Española de Radiodifusión SA; por lo que conforme a la legislación y la jurisprudencia estaría ejerciendo funciones de Alta Dirección.
Considera, en consecuencia, que el hecho de que la indemnización percibida lo sea por el cese de una relación especial de alta dirección, excluida de la regulación legal de las relaciones laborales comunes, que se encuentra recogida en el Estatuto de los Trabajadores, supone que la indemnización no esté incluida entre las exenciones señaladas en el artículo 7.e) de la LIRPF, resultando improcedente la aplicada por el obligado tributario.
Afirma, además, que, en este caso, se desconoce si el contrato laboral ordinario anterior ha sido suspendido, sustituido o extinguido, al no poseer el contrato que regula la nueva relación laboral especial entre Don Mario y la empresa. Considerando que la cuantía de la indemnización percibida por el obligado toma como referencia los salarios percibidos mientras estaba vigente la relación de alta dirección; que no se tienen en cuenta todas las percepciones salariales que conforme al Estatuto de los Trabajadores conforman la base para calcular la indemnización por despido; que para que la promoción a la alta dirección pudiera comportar la suspensión de la relación laboral común preexistente, atendiendo a su naturaleza jurídica, debió constatarse la nota esencial de toda suspensión, esto es, la continuación /reanudación de la relación primitiva tras el periodo de suspensión/ el ejercicio de la opción prevista en el citado artículo 9. Por ello, no se dan las notas esenciales de dicha suspensión por cuanto ni consta la citada opción ni existe reanudación al producirse el cese definitivo del vínculo que unía al obligado con la entidad en fecha 2 de enero de 2011.
Por tanto, no procede aplicar la exención al tiempo en que prestó servicios en la empresa sin estar calificado como alto directivo puesto que la relación laboral ordinaria, de haber existido, no había quedado suspendida, sino extinguida.
. - Promotora de informaciones: 01/04/1977 hasta 31/10/1989.
. - Diario El País: 01/11/1989 hasta 28/02/1994.
. - Sociedad Española de Radiodifusión, SA: 01/03/1994 hasta 30/04/2006
. - Prisa Televisión (Sogecable, SA): 01/05/2006 hasta 30/06/2010
. - Sociedad General de TV Cuatro SA: 01/07/2010 hasta 02/01/2011.
A continuación señala que el examen o análisis de la cuestión debatida debiera partir de los correspondientes contratos de trabajo suscritos por la mercantil y empleado, pero, en el presente caso, la Inspección requirió reiteradamente al sujeto pasivo, entre otra documentación, "Contrato de trabajo que dio lugar a la indemnización por despido", y el único contrato aportado por el interesado resulta ser el firmado con PRISA el 1 de abril de 1977, para prestar servicios como "REDACTOR LIBRE DISPOSI.". Insistió la Inspección requiriendo tanto a la mercantil PRISA como a Mediaset España Comunicación SA, no consiguiendo de ambas más que aquel contrato de 1 de abril de 1977. Y manifiesta que, si bien tanto en el caso de relaciones laborales de carácter común, como en relaciones laborales especiales de alta dirección, las normas habilitan la contratación verbal ( art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 del RD 1382/1985), ello no evita la extrañeza que genera que un gran grupo mercantil, como PRISA, contrate con vocación de continuidad y permanencia los servicios de empleados de alta dirección o con funciones directivas, sin la firma de contrato alguno por escrito; sin que las partes establezcan por escrito las condiciones que deben regir en aquella relación laboral, las competencias o funciones a asumir, el régimen retributivo (fijo y variable, dinerario y en especie), duración, causas de extinción, eventuales indemnizaciones, deber de sigilo u otras muchas cuestiones propias de ese tipo de contrataciones. Piénsese que las retribuciones anuales percibidas por el sujeto pasivo ascienden a 939.886 euros (los 635.178 euros tenidos en cuenta a efectos de calcular el importe de la indemnización, más las retribuciones variables de 304.708 euros percibidas el 2/01/2011), y la indemnización supera los 2 millones de euros, para quien ostentaba el cargo de Director General de Sogecuatro. Ante esas circunstancias, resulta cuanto menos extraña la no aportación de documento alguno, llámese contrato u otra denominación, que recoja las condiciones de prestación de aquellos servicios que se extienden por un periodo de 33 años, de ahí que se desconoce si la no aportación de los requeridos contratos escritos responde a su inexistencia o a una estrategia procesal del sujeto pasivo de no aportar aquello que pudiera perjudicar su defensa.
Ello, sin embargo, no es obstáculo para la calificación de la relación laboral como de alta dirección si concurren los requisitos necesarios para ello, de modo que procede a analizar la naturaleza de la relación laboral que unía al sujeto pasivo con la mercantil SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO SA (SOGECUATRO) y llega a la conclusión de que la valoración conjunta de los indicios mostrados por la Inspección permiten tener por acreditada que la relación laboral que unía al Sr Mario con la mercantil Sogecuatro SA, al tiempo de cesar aquélla, era especial de alta dirección.
En cuanto a la fecha en que se inició esta relación laboral especial que unía al Sr. Mario con Sogecable, S.A (del 1/07/2010 al 2/01/2011) afirma que concurrió igualmente en el periodo de 21/12/2001 a 30/04/2006 como Director de Sociedad Española de Radiodifusión SA, y en el periodo de 1/05/2006 a 30/06/2010 como Director de Sogecable SA.
Y sobre la eventual aplicación de la exención a la parte de la indemnización correspondiente al periodo en que la relación laboral tuvo el carácter de ordinaria o común, se remite a lo dispuesto en el artículo 9 del RD 1382/1985 y afirma que ello exigiría, no ya sólo que la relación laboral común previa hubiera quedado suspendida, sino que una vez reanudada con la extinción de la relación especial de alta dirección, la empleadora hubiera impuesto igualmente su extinción. Sin embargo, en la carta de desistimiento de la empleadora de 2 de enero de 2011 nada se dice acerca de la reanudación de la previa relación laboral común si esta hubiera estado suspendida.
No obstante, estima parcialmente la reclamación y reconoce la exención del impuesto de la indemnización percibida, en cuantía de "7 días de salario por año de trabajo, con el límite de seis mensualidades", de acuerdo con lo declarado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de noviembre de 2019 (rec. 2727/2017).
Que la relación laboral del demandante con el GRUPO PRISA, como grupo laboral empleador y con las empresas integrantes del mismo a las que ha prestado servicios, fue durante toda su duración una relación laboral común, y que, en consecuencia, la totalidad de la indemnización por despido estaba exenta y la autoliquidación del IRPF de 2011 presentada fue ajustada a Derecho.
Que, en el hipotético caso de que la pretensión principal enunciada en el párrafo anterior no fuera estimada por la Sala, debe apreciarse en todo caso la suspensión de la relación laboral común, en la fecha en que se establece el pretendido inicio de la relación laboral de Alta Dirección, con extinción de la misma en la fecha de efectos del despido y la consiguiente exención en el IRPF de la indemnización correspondiente a dicho periodo de relación laboral común.
Que, con carácter subsidiario, para el caso de que se confirmase el criterio administrativo respecto de la cuestión anterior, total o parcialmente, se reconozca el derecho a deducir la retención a cuenta del IRPF que debió haber practicado el empleador sobre la indemnización no exenta que se considere procedente, para el cálculo de la cuota del impuesto y/o de los intereses de demora exigibles sobre la cuota regularizada.
Que se anule el acuerdo sancionador, apreciando la inexistencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del mismo admitidos por la resolución impugnada.
Que, en el improbable caso de que no se considere improcedente el acuerdo sancionador, se minore la base de la sanción impuesta en importe de la retención que el empleador debía haber practicado sobre la indemnización que se considere no exenta, así como los importes que resulten de la minoración de la cuota regularizadas como consecuencia de las pretensiones que se han expuesto en los párrafos anteriores.
Considera el recurrente, en primer lugar, que los actos administrativos impugnados, prescindiendo del Derecho laboral aplicable, han incurrido en un uso desviado de la facultad de calificación concedida por el artículo 13 de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre (en adelante "LGT"), ignorando el conjunto de las circunstancias que concurrían en la relación laboral que está en el origen del litigio y utilizando argumentos parciales e inconexos para calificar como relación laboral de Alta Dirección lo que todas la partes implicadas, incluidas todas las Administraciones, han aceptado como relación laboral común, y al sólo efecto de conseguir una fiscalidad más gravosa sobre la indemnización por despido que le fue satisfecha. Y lo mismo puede indicarse respecto de la pretensión administrativa de que la relación laboral común iniciada en 1977 se extinguió en 2001, a pesar de que las partes de la relación laboral han reconocido expresamente que esa extinción no se produjo y de que han actuado de forma consistente en dicho sentido desde el inicio de la relación laboral el día 1 de abril de 1977 hasta su terminación el día 2 de enero de 2011.
La Sala no comparte esta alegación, teniendo en cuenta la autonomía de la legislación tributaria en la determinación de los conceptos jurídicos relevantes para la exacción del tributo ( STS de 10 de julio de 2019 -rec. 413/2018), que se desprende del artículo 13 de la LGT, el cual prevé que: "las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".
En este sentido, la potestad de calificación del hecho imponible contemplada en el artículo 13 LGT permite a la Administración tributaria calificar la naturaleza de la relación laboral, a efectos de determinar si procede aplicar a exención fiscal, con independencia de la forma que los interesados le hubieran dado en el ámbito laboral, sin necesidad de tener que acudir a la figura de la simulación o al conflicto en la aplicación de la norma, como se razonó en la SAN 2ª de 17 de abril de 2008 (rec.174/2005):
«
En este mismo sentido, y como hemos dicho en nuestras SSAN, 4ª de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014) y 15 de marzo de 2017 (rec. 421/2015), la norma fiscal goza de plena autonomía a la hora de calificar y delimitar el hecho imponible, como se infiere del artículo 13 de la Ley 58/2003. Así lo dijo la STC 45/1989 al expresar en su fundamento séptimo «
Por tanto, el hecho de que no exista un contrato en el que se estableciera expresamente que se trataba de una relación de alta dirección, no obsta para que la Inspección pueda calificar el hecho imponible de acuerdo con su verdadera naturaleza, en virtud de la potestad de calificación que le otorga el citado artículo 13. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos análogos (por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2012 -rec. 2975/2008-), al afirmar que:
Así, el demandante ha prestado sus servicios laborales en diversas sociedades del GRUPO PRISA, simultánea y sucesivamente, bajo un único contrato en el que se han subrogado las distintas entidades del Grupo, bajo una organización unitaria y siendo destinado a las distintas sociedades y asignado a las diversas funciones que ha desempeñado por el GRUPO PRISA, y todo ello ha sido aceptado, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad en el GRUPO PRISA desde 1977 por los GRUPOS PRISA Y MEDIASET.
Añade que la condición de empleado de un grupo empresarial laboral es especialmente relevante, tanto desde el punto de vista de la calificación de la relación laboral, como desde el punto de vista de la prueba de la misma, porque, como la Dirección General de Tributos, ha manifestado, la relación laboral en esos supuestas es única, siendo el grupo un empleador único (Consultas Vinculantes números V2359/2019 de 10 de septiembre de 2019 y V1004/2010, de 20 de mayo) y siendo, por tanto, las circunstancias de la prestación de servicios del empleado respecto del conjunto del Grupo las que deben servir de base para la correcta calificación de la relación, como la propia resolución del TEAC admite, al contrario de lo que ha sucedido en los actos administrativos impugnados, en los que el simple otorgamiento de poderes en SOGECUATRO y en las sociedades que se han reseñado y el cargo desempeñado en la primera han sido considerados argumentos suficientes para apreciar la modificación de la relación laboral común existente con el Grupo empleador y su transformación en una relación laboral especial de Alta Dirección, cuando lo cierto es que la relación con el GRUPO PRISA ha consistido en todo momento en una relación laboral común, siendo el desempeño de los cargos en las empresas filiales una actividad decidida por el Grupo sujeta a instrucciones y no modificativa de la relación laboral común existente en todo momento.
Considera, en este sentido, que ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales de la relación laboral especial de Alta Dirección se da en este caso, en el que el demandante ha tenido la condición de empleado de régimen común del GRUPO PRISA desde 1977, prestando sus servicios en numerosas sociedades del mismo, que no han entrañado el ejercicio efectivo de poderes inherentes a la titularidad de la empresa ni a la gestión de áreas esenciales de la misma, con independencia de que, en el cumplimiento de las instrucciones recibidas en su actividad laboral haya asumido cargos de Director general, apoderado o de representante de una persona jurídica del GRUPO PRISA, miembro del Consejo de Administración en otra sociedad filial del GRUPO PRISA, cuyo ejercicio estaba siempre sometido a instrucciones, y sin que implicase la concurrencia de los requisitos de la Alta Dirección respecto del GRUPO PRISA.
En cuanto a los poderes otorgados (por SOGECUATRO el 16 de julio de 2010, por SOGECABLE, S.A. el 22 de abril de 2008 y el 25 de mayo de 2006 y por Sociedad Española de Radiodifusión, S.A. y por Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio, S.L. el día 21 de diciembre de 2001) afirma que el uso de dichos poderes estaba sujeto a instrucciones de la Alta Dirección del GRUPO y de los directivos de sus áreas funcionales, que no se autorizó su ejercicio y que, incluso los documentos de apoderamiento se encontraba en poder del GRUPO y no se entregaban a los apoderados salvo para su uso puntual sujeto a autorización.
Sobre los cargos desempeñados y sus funciones, manifiesta que todo el análisis realizado por el TEAC se basa única y exclusivamente en la denominación de los puestos de trabajo sin abordar el contenido real de los mismos, siendo así que su función no cambió nunca en el desempeño de su actividad laboral en los Grupos PRISA y MEDIASET, estando circunscrita a la selección y programación de contenidos de televisión y sólo a los que no eran producidos o adquiridos por el Grupo PRISA, que imponía a su filial la mayor parte de la programación que producía o adquiría para el conjunto.
Y del mismo modo, respecto del nombramiento por la COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE TELEVISIÓN, S.L al demandante como representante persona física de la misma en el Consejo de Administración de la Sociedad COMPAÑÍA INDEPENDIENTE DE NOTICIAS DE TELEVISIÓN,S.L, señala que se trata de un nombramiento puramente formal característico de los grandes grupo de empresas, que asignan a sus empleados el desempeño de diversos puestos en los órganos de la filiales, sin que ello implique la realización material de funciones, que están centralizadas en los órganos del grupo que tienen las competencias funcionales de las distintas actividades.
Por lo que se refiere a sus retribuciones, indica que las correspondientes a los 12 últimos meses - periodo durante el cual habría percibido remuneraciones fijas y variables y en especie indicativas de una relación laboral especial, según el TEAC-, no pueden considerarse un indicio de la existencia de una relación laboral de Alta Dirección durante los últimos 10 años de su vida laboral, a lo sumo sería un indicio relativo al último año de la misma. Y en todo caso, la existencia de remuneraciones fijas y variables y en especie, en el contexto de las relaciones laborales comunes, no sólo es posible y frecuente, sino que está expresamente regulada en el Estatuto de los Trabajadores y, en el caso del demandante, ya se producía en los periodos en los que su relación con el GRUPO PRISA ha sido calificada como relación laboral común por el TEAC.
"Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad".
Interpretando este precepto, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha precisado la noción de alta dirección, y en este sentido ha establecido (entre otras SSTS, 4ª de 12 de septiembre de 2014 (rcud 1158/2013), 12 septiembre de 2014 (rcud 2591/2012) y 16 de marzo de 2015 (rcud 819/2014), entre otros principios, que:
«a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa "implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los "objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas " ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13-noviembre-1991 -recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del "nomen" sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en "proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse "con autonomía y plena responsabilidad" (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas " además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad". Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985 , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando " Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada ". Entre otras, SSTS/Social 24-enero-1990, 30-enero-1990, 12- septiembre-1990 -administrador de un Parador de Turismo, 2-enero-1991 y SSTS/IV 22-abril-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería) y 4-junio- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que " el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que " lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta " -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET , "en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva " ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13-marzo-1990 y 11-junio-1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).
e) Destacándose que " lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial" y que "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa " ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991, SSTS/IV 17-junio-1993 - rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998)».
Esto es, el recurrente no ha aportado contrato escrito de alta dirección, lo que no es obstáculo, sin embargo, para calificar la relación como tal, puesto que en nuestro sistema rige el principio de libertad de forma, no siendo necesaria la forma escrita, salvo que expresamente la ley imponga una forma concreta estableciendo una excepción al principio general.
El art. 4 del RD 1382/1995, es claro al disponer que:
"El contrato especial del trabajo del personal de alta dirección se formalizará por escrito, en ejemplar duplicado, uno para cada parte contratante. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que el empleado es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del art 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y la prestación profesional se corresponda con la que define el art. 1.2 del presente Real Decreto ".
Es decir, cuando
Podemos decir, en síntesis, que lo que caracteriza al personal de alta dirección es que desempeña poderes propios del empresario -no necesariamente todos- que versan sobre los objetivos generales de la empresa. Entendiendo la jurisprudencia que son altos directivos no sólo el director máximo de la empresa, sino también aquellos que desempeñan puestos de dirección general y también quien dirige un sector de la actividad o un centro territorial de la empresa, siempre que ejerciten poderes relevantes ( STS (Soc) de 16 de marzo de 2015 -rec. 819/2014-).
Entre el día 1 de noviembre de 1989 y el 28 de febrero de 1994 estuvo prestando servicios en el Diario El País, SA.
Entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2006 prestó servicios para la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.A (SER y Radio Madrid), siendo así en 1994 fue nombrado Director de la SER y en noviembre 2001 Director General de la Ser y de Unión Radio. Asimismo, el 21 de diciembre de 2001 se le otorgan poderes generales en las entidades Sociedad Española de Radiodifusión SA y Sociedad de Servicios Radiofónicos Unión Radio SL.
Entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de junio de 2010 prestó servicios en PRISA TELEVISIÓN, S.A (SOGECABLE, S.A) ocupando el cargo de Director General de CUATRO, siéndole otorgados poderes de SOGECABLE el 25 de mayo de 2006.
Finalmente, entre el 1 de julio de 2010 y el 2 de enero de 2011 prestó sus servicios para la SOCIEDAD GENERAL DE TELEVISIÓN CUATRO, S.A, extinguiéndose la relación laboral en esta última fecha, por desistimiento de la entidad empleadora.
Cabe señalar que fue la propia Empresa la que consideró en la carta de despido que la relación laboral con el Sr. Mario de la que desistía era una relación laboral de alta dirección al remitirse a los términos previstos por el art. 11.1 del real Decreto 1382/1985, regulador de la relación laboral especial de Alta Dirección, y ofrecerle al recurrente la indemnización prevista en dicho precepto.
Por otro lado, según ha quedado justificado por la documentación aportada a las actuaciones inspectoras, el Sr. Mario estuvo prestando servicios en distintas empresas del grupo PRISA, siendo así que, a partir del año 2001, disponía de poderes generales para:
"1) Representar a la sociedad en juicio y fuera de él, en todo lo referente al giro o tráfico de la empresa, sin perjuicio de las facultades de representación conferidas al Presidente.
2) Firmar toda clase de documentas públicos y privados necesarios al respecto de sus facultades, así como correspondencia, recibos y resguardos de cualquier clase.
3)Intervenir desde su iniciación hasta su conclusión como actor, demandante o en otro concepto, en procedimientos, actos o pleitos de la jurisdicción civil (contenciosa o voluntaria) criminal, administrativa, contencioso administrativa o laboral, o de otras jurisdicciones ordinarias o especiales del Estado y Comunidades Autónomas-- Ejercitar toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios, incluso el de casación ante toda clase de Lribunai.es, incluso el de amparo ante el Tribunal Constitucional.- Ejecutar las resoluciones firmes.- Otorgar poderes generales para pleitos a favor de Procuradores de los Tribunales con facultades de allanarse y desistir, así como de confesar y sustituir. Suspender, transigir, comprometer en árbitros de derecho o de equidad, o en un tercero o por suerte, los mismos procedimientos. Renuncias a toda clase de acciones y garantías judiciales. Requerir la intervención de notarios y otros funcionarios exigiendo la formalización de los oportunos documentos....
4) Comparecer en toda clase de Ministerios a dependencias del Estado y Comunidades Autónomas, y sus Organismos, Diputaciones, Ayuntamientos, Institutos, Corporaciones o Fundaciones de carácter público, oficial u organismos, empresas o servicios, de vida autónoma o independiente. Promover expedientes, seguirlos en sus trámites, con facultades amplias para desistir, renunciar, transigir sobre los mismos y recurrir sus acuerdos, apurando la vía administrativa o en cualesquiera jurisdicciones, ordinarias o especiales de la Administración Pública.. Con todas las facultades concedidas en otros apartados, celebrar contratos administrativas o aceptar concesiones, con los plazos, precios y condiciones, sin limitación alguna. Recibir o remitir correspondencia, certificados, giros postales o telegráficos, valores, pliegos y telegramas.
5) Realizar toda clase de actos de riguroso dominio, disposición y administración con cualquier clase de personas, físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, dentro de los límites establecidos en tas leyes y sobre cualesquiera bienes, excepción hecha de los actos de disposición sobre inmuebles. Contraer toda especie de obligaciones y celebrar contratos civiles, mercantiles o administrativos, como los denominados de compraventa, permute, arrendamiento, comodato, fianza, hipoteca, prenda y cualesquiera otros semejantes que comporten afección real, constituyendo, modificando o extinguiendo derechos reales de cualquier clase, naturaleza y finalidad, excepción hecha de los que se refieran a bienes inmuebles; con plena libertad, dar o tornar dinero a préstamo con interés o sin él, asociación de trabajo, servicio, obra, mandato, transporte, transacción, arbitraje de derecho o equidad, seguro, depósito, apertura de cuentas corrientes, de crédito y compensación, disponer de sus fondos y dar conformidad a sus saldos; asistir a subastas y licitar en las mismas, concursos u otras formas de licitación, en cualquier sitio y lugar, bolsa, feria, mercados u otros y con plena libertad, modificar, ampliar, limitar o condicionar el contenido normal de dichos actos, incluso en negocios jurídicos de derecho público o privado o en procedimientos de carácter administrativo o judicial, con cualquier entidad o persona física o jurídica, incluso la Hacienda Pública del Estado, organismos y comunidades Autónomas, Provincias o Municipios, Banco de España, Banco hipotecario, Cajas de Ahorro, Corporaciones, Asociaciones o fundaciones públicas y privadas, Sociedades de crédito y Bancos de todas clases y ceder, transferir, cobrar y pagar toda clase de créditos, dividendos o intereses.
6) Librar, ceder, endosar, descontar, aceptar, cobrar/pagar y protestar letras de cambio comerciales, financieras o de cualquier clase, pagarés, cheques o talones o cualquier otro documento dinerario de valor o crédito.
7) Constituir o celebrar, reconocer, ceder, ratificar, extinguir o cancelar toda clase de actos, contratos o negocios u obligaciones mercantiles del comercio o industria de la Sociedad mandante, sobre toda clase de bienes salvo inmuebles, y con excepción asimismo de la prestación de garantías de cualquier índole que sean en aseguramiento de obligaciones de terceros, incluso aval de letras de cambio. Todo lo anterior, con las salvedades indicadas, lo podrá realizar puramente, a condición o término, en forma simple o solidaria, pudiendo ser los actos celebrados principales o accesorios, conmutativos o aleatorios; contratos de transporte y seguros; fianzas y avales (simples o solidarios), mandatos o poderes para auxiliares mediadores, agentes y otros, a toda clase de personas, el Estado, Hacienda Pública, Provincia, Bancos en general, Cajas de Ahorro, incluso Banco de España, Hipotecario u otros y, con amplia libertad, ampliar, modificar o restringir su contenido cuando lo estime conveniente y, en suma, con referencia a la esfera mercantil, cuantos actos se señalan en el presente apartado y en los anteriores.
8) Nombrar y separar a técnicos y empleados, excepción hecha de directores y gerentes.
9) Otorgar poderes a favor de terceras personas en relación con la totalidad o parte de las facultades aquí transmitidas, así como revocar apoderamientos, incluso los no otorgados por él mismo, con excepción de los que dimanen de un acuerdo o acto de un árgano societario.
10) Aceptar en nombre de la sociedad poderdante las designaciones de administrador o consejero en otras sociedades, así como los cargos para los que pudiera ser designada tal sociedad dentro de los órganos de administración, cualquiera que sea su estructura.
11). Ejercitar las funciones propias de los cargos para los que sea designada la sociedad poderdante, en los órganos de administración de otras sociedades, a los efectos del artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil".
En opinión de la Sala, de la lectura de los poderes conferidos cabe afirmar, con la Administración, que el Sr. Mario "ejercitó los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa y relativos a sus objetivos generales con autonomía y plena responsabilidad, únicamente limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración del grupo PRISA".
1) Carta de despido de 2 de enero de 2011, en la que se dice, que:
En la parte inferior de aquella carta de despido aparece la que sería rúbrica del sujeto pasivo, con la siguiente nota manuscrita:
2) Acta de conciliación ante el SMAC, en la que consta la incomparecencia de la mercantil Sociedad General de Televisión Cuatro SA.
3) Acta de Conciliación de 10 de febrero de 2011 ante el Secretario del Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, en la que, previo a la celebración del acto del juicio, se dice que:
No obstante, en esta sucesión de hechos no puede obviarse la existencia de la escritura número 2498 protocolizada ante el Notario D. Juan Bolás, en fecha "30 de diciembre de 2010", obtenida por la Inspección mediante requerimiento al Consejo General del Notariado, y en la que se dice:
Tales documentos resultan ser:
1. La ya referida carta de despido datada el "2 de enero de 2011", y
2. El acuerdo entre empleadora y empleado, datado el "2 de enero de 2011", que regula la extinción de aquella relación laboral, y en el que convienen lo siguiente:
Así, pues, como argumenta el TEAC, visto este acuerdo al que habían llegado la empleadora y el empleado en fecha 30 de diciembre de 2010, esto es, tres días antes de la comunicación de la carta de despido, puede concluirse que existió un acuerdo entre ambos para lograr la exención en el IRPF del recurrente de la indemnización percibida en concepto de despido, atribuyéndole las características de una relación laboral común.
Pues bien, esta Sala ya ha señalado en SAN, 4ª de 8 de marzo de 2017 (rec. 242/2015), con referencia a la SAN, 4ª de 11 de octubre de 2016 (rec. 208/2015);
No obstante, ante los elementos obrantes en autos, de los que resulta que D. Mario ostentó aquellos poderes que le otorgaban amplias facultades - con las únicas limitaciones de la disposición de bienes inmuebles -, quedaría evidenciado que los puestos que ocupó conllevarían el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, en los términos fijados por la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que antes se ha expuesto.
Se alega que no concurre este elemento ya que las funciones desarrolladas, por el Sr. Mario sólo se centraban en la selección y programación de contenidos. Ahora bien, como se sostiene en esa misma jurisprudencia, no es necesario que el ejercicio de los poderes, en este caso claramente generales, tengan una dimensión funcional plena pues también cabe referirla a "zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad".
También se alega que, dado que las sociedades para las cuales prestó sus servicios se encuentran integradas en el grupo PRISA, los objetivos generales se establecen a nivel de grupo por lo que difícilmente puede un trabajador de una de las sociedades tomar decisiones que influyan en los objetivos generales del grupo.
Como afirma la Inspección, las decisiones adoptadas por el Sr. Mario dado los amplios poderes de los que disponía, sí que afectan a los objetivos generales de las empresas de las que era Director General, lo cual es suficiente para calificar la relación como de alta dirección, aunque no fije las políticas de la totalidad del grupo, pues las establece con relación a una " zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad".
Se indica, asimismo, que el Sr. Mario no se encontraba en el vértice de la estructura piramidal de la empresa lo que le excluye de toda consideración de Alto directivo. Pero no es necesario que así sea, bastando con que se tengan poderes generales en relación con ámbitos esenciales de la actividad de la empresa y ninguna duda ofrece que la selección de los contenidos y la programación ha de considerarse un aspecto esencial de la actividad de medios de comunicación tales como la radio o la televisión. Lógicamente, cuando se tienen poderes sobre un ámbito determinado o una determinada sociedad dentro de un grupo de empresas, no cabe descartar que existirán otros altos directivos que fijen las líneas generales del Grupo, pero ello no impide calificar la relación como de alta dirección, pues lo esencial es que se tengan poderes clave para áreas o sectores -funcionales o territoriales- de la actividad de la empresa.
En este sentido, la dependencia de uno o varios superiores directos no impide que se pueda tener la condición de alto directivo. Por tanto, si puede hablarse de altos directivos que se ocupen de sectores concretos de la actividad de la empresa, necesariamente se está admitiendo que este tipo de directivos esté sometido jerárquicamente a otras personas.
La tesis del recurrente al sostener la existencia de una relación laboral común con las distintas empresas del Grupo Prisa no se corresponde con la realidad de los hechos acreditados en autos pues, según su postura, se le habrían otorgado unos poderes con amplias facultades que para no poder ejercerlos; se le habría nombrado Director General de las distintas empresas para no poder tomar ninguna decisión relevante en relación con las mismas, salvo la selección de algunos contenidos y programas que le vendrían impuestos por los directivos superiores del Grupo; y se le habría nombrado representante persona física de una sociedad en el Consejo de Administración de otra sociedad sin actividad y con carácter meramente testimonial. En definitiva, habría sido nombrado para el ejercicio de unas funciones como Director General de las referidas entidades, que, sin embargo, no podía ejercer efectivamente y por ello, habría recibido unas retribuciones anuales de unos 939.886 euros (los 635.178 euros tenidos en cuenta a efectos de calcular el importe de la indemnización, más las retribuciones variables de 304.708 euros percibidas el 2/01/2011) y una indemnización por la extinción de su relación laboral de 2.192.664,60 euros.
En conclusión, la Sala comparte el criterio de la Inspección y del TEAC de que la relación que unía al recurrente con las distintas empresas del Grupo PRISA para las que prestó sus servicios desde, al menos, el 21 de diciembre de 2001 fue una relación laboral especial de alta dirección, de modo que a la indemnización percibida por la extinción de dicha relación no le resulta de aplicación la exención prevista en el art. 7.e) LIRPF, toda vez que no se trató de una indemnización prevista con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sino la prevista en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, correspondiente a las relaciones laborales especiales de alta dirección, sin que haya sido objeto de específica controversia, de manera subsidiaria, la concreta exención admitida por el TEAC .
En relación con este motivo cabe señalar que conforme al artículo 9 RD 1382/1985 "Promoción interna":
"1. Deberá formalizarse el contrato escrito regulado en el artículo 4 de este Real Decreto en los supuestos en que el trabajador vinculado a una Empresa por una relación laboral común promocionase el ejercicio de actividades de alta dirección en esa misma Empresa o en otra que mantuviese con ella relaciones de grupo u otra forma asociativa similar.
2. En tales supuestos en el contrato se especificará si la nueva relación especial sustituye a la común anterior, o si esta última se suspende. Caso de no existir en el contrato especificación expresa al respecto se entenderá que la relación laboral común queda suspendida. Si se optase por la sustitución de la relación laboral común por la especial, tal novación sólo producirá efectos una vez transcurridos dos años desde el correspondiente acuerdo novatorio.
3. En caso de simple suspensión de la relación laboral común anterior, al extinguirse la relación laboral especial, el trabajador tendrá la opción de reanudar la relación laboral de origen, sin perjuicio de las indemnizaciones a que pueda tener derecho a resultas de dicha extinción. Se exceptúa de esta regla el supuesto de la extinción del contrato especial de alta dirección por despido disciplinario declarado procedente".
Conforme a lo dispuesto en este precepto, en el caso de que a la relación laboral especial preceda una relación laboral común entre la empresa y el trabajador, caben dos posibilidades:
1) Que la relación laboral especial sustituya a la anterior relación común, lo que deberá especificarse por escrito.
2) Que la relación laboral común se suspenda, reanudándose cuando se extinga la relación laboral especial. Posibilidad esta que prevalece de no especificarse expresamente lo anterior.
Como señala la STS, Sala 4ª de 31 de enero de 1991, de esta normativa se deduce que: a) A falta de pacto en contrario, se entiende que la relación de trabajo común en los supuestos de «promoción interna» a trabajo de alta dirección permanece subyacente en situación de suspensión (art. 9.2), pudiendo reactivarse al extinguirse la relación laboral especial (art. 9.3); b) es válido, no obstante, el pacto de «sustitución» o absorción de la relación laboral común por la relación especial de alta dirección (art. 9.2), que hace desaparecer del todo el vínculo generado por aquélla entre las partes; y c) la eficacia de tal pacto se hace depender, no obstante, de dos requisitos, que son la constancia expresa del mismo en el documento escrito del contrato de alta dirección (art. 9.2 en relación con el 9.1), y el transcurso de un período de espera mínimo de dos años «desde el correspondiente acuerdo novatorio» (art. 9.2).
Destacándose en esta sentencia que
En este mismo sentido, la STS, Sala 4ª de 13 de febrero de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina, núm 4348/2006), razona:
En el presente supuesto al no haberse formalizado por escrito el contrato de alta dirección (al menos no se ha aportado a las actuaciones) nada consta especificado en relación con la sustitución o suspensión de la relación laboral común, de modo que ha de entenderse, a falta de especificación expresa, que esta quedó suspendida, por lo que, al extinguirse la relación laboral especial el trabajador puede optar por reanudar la relación laboral común.
Ahora bien, si no se produce esa reanudación y la empresa opta por extinguir también la relación laboral común y admite que el despido es improcedente, deberá abonar la indemnización correspondiente a esa relación laboral común.
Las partes consideraron en el acto de conciliación que existió una única relación laboral, que era de carácter común, y, en consecuencia, la empresa optó por extinguir esa relación laboral admitiendo que el despido era improcedente y abonando una única indemnización calculada partiendo de una antigüedad de 1977, pero no se ofreció al Sr. Mario la opción de reanudar la relación laboral, quedando extinguida, por tanto, tanto la relación especial como la relación común.
En consecuencia, al no producirse la reanudación de la relación laboral común, tras la extinción de la relación especial, a la indemnización por despido improcedente, en la parte correspondiente a esta relación laboral común, le es de aplicación la exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF. Supuestos en que la propia Administración admitió la concurrencia de ambas indemnizaciones podemos encontrar en la SAN, 4ª de 18 de enero de 2022 (rec. 1023/2018) o en la STSJ de Madrid de 14 de enero de 2021 (rec. 1752/2019), en relación con otro alto directivo del Grupo PRISA.
Procede, pues, estimar este motivo y reconocer el derecho del recurrente a la exención de la indemnización correspondiente a la relación laboral común, que ha sido admitida por el TEAC entre el inicio de la relación laboral en 1977 y el 21 de diciembre de 2001, en los términos previstos en el artículo 7 e) LIRPF.
La Sala carece de datos para fijar la cuantía de esta indemnización, a efectos de aplicar la exención correspondiente, sin que la misma se haya fijado en la demanda. Repárese que, entre otras cosas, será preciso determinar el salario correspondiente a la relación laboral común en el momento del cese - STS (Soc) de 13 de mayo de 1991 -, de modo que procede anular la liquidación para que se dicte otra en la que se fije la indemnización correspondiente a la relación laboral común y se aplique a la misma la exención prevista en el artículo 7 e) LIRPF.
Dada la estimación del motivo anterior, el examen de esta cuestión ha de quedar circunscrita a la parte de la indemnización no exenta.
El tenor literal del art. 99 de la LIRPF, que en lo que aquí interesa, es el siguiente:
"1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan.
(. ..)
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada. Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida."
Al efecto, hemos de recordar que las SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. 4366/2005) y 2 de diciembre de 2010 (rec. cas. unif. doctrina 331/2006), señalan en relación con el artículo 98. Dos de la Ley 18/1991 que «
Por lo demás, así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas SSTS de 17 de abril de 2017 -rec. 785/2016- y de 19 de julio de 2017 - rec. 2565/2016) que rectamente entendidas, impiden el derecho del perceptor de unas rentas, como aquí ocurre, a deducir la retención que debiera haberle sido practicada por el pagador, pues ese derecho hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que fue seguido por la Administración tributaria.
Criterio este ratificado por la reciente STS de 20 de septiembre de 2023 (rec. 1321/2023), a la que siguen las de 28 de septiembre de 2023 (rec. 2226/2020) y 27 de octubre de 2023 (rec. 248/2022) que precisa que la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 4 de noviembre de 2010 (rec. cas. 4366/2005) y de 2 de diciembre de 2010 (rec. cas. 331/2006):
«(
A la misma conclusión se llega en la STS de 27 de octubre de 2023 (rec. 248/2022) en el marco de un procedimiento de regularización motivado por la apreciación de la existencia de simulación, en el que se imputan a una persona física como rendimientos del trabajo los ingresos de una entidad interpuesta de la que es socio mayoritario y administrador solidario, afirmándose que «no puede admitirse la deducibilidad por parte del obligado al pago del IRPF de una retenciones que no fueron practicadas por las sociedades pagadoras, ni esa renta, obviamente, fue declarada como rendimiento del trabajo sujeto por (...), por lo que no la incluyó en su declaración del IRPF. Dicho de otra forma, no se pueden deducir unas retenciones que surgen de una renta descubierta por la actuación inspectora.
Así como en la STS de 27 de septiembre de 2023 (rec. 7336/2021) en un supuesto análogo al que ahora nos ocupa en el que la sentencia de instancia «
Pues bien, en el presente supuesto, el perceptor de la renta y aquí recurrente no la declaró en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al considerarla exenta, y la entidad SOGECUATRO tampoco efectuó la correspondiente retención. Fue la calificación jurídica efectuada en el procedimiento de inspección lo que determinó la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la que se derivaría, consecuentemente, la sujeción a la obligación de retener.
Así, como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las sentencias reseñadas, cuando la Administración regulariza los 2.192.664,60 euros recibidos como indemnización no adiciona cantidad alguna, se limita a exigir la obligación tributaria al perceptor del rendimiento, sujeto pasivo del impuesto y no es objeto de controversia que SOGECUATRO no efectuó la correspondiente retención al considerar, igual que el recurrente, la renta exenta, de manera que no se produce ningún enriquecimiento injusto de la Administración.
En consecuencia, este motivo también ha de ser desestimado.
En relación con esta cuestión, esto es, si en los supuestos en los que el Tribunal Económico-administrativo estima parcialmente la reclamación económico-administrativa anulando en parte la liquidación para que la Administración dicte nueva liquidación ajustándose a los parámetros recogidos en el fallo debe anularse la sanción o simplemente la sanción debe ser objeto de nueva cuantificación, tomando como base la nueva cuota defraudada que resulte de la liquidación practicada, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en STS de fecha 25 de octubre de 2023 (rec. 1712/2018), llegando a la conclusión de que la anulación de una liquidación acordada por el tribunal económico-administrativo como consecuencia de una estimación parcial por razones sustantivas no lleva consigo automáticamente la anulación de la sanción, siempre y cuando no se modifiquen los elementos objetivo y subjetivo de la sanción. Se trata de la mera modificación cuantitativa o reajuste del cálculo de la sanción como consecuencia de la modificación de la base de cálculo, precisamente por la modificación de la liquidación, lo que no conlleva necesariamente la anulación de la sanción cuando se haya examinado y confirmado, la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la sanción y la nueva sanción que se dicte en ejecución no comporte una alteración de dichos elementos.
La doctrina que se fija en esta Sentencia es, en definitiva, la siguiente:
Por tanto, la sola circunstancia de que el TEAC haya estimado parcialmente la reclamación anulando la liquidación para que se dicte otra teniendo en cuenta la exención correspondiente a 7 días de salario por año de servicio con el límite de las seis mensualidades, y se ajuste el importe de la sanción a la nueva cuota resultante, no determina la nulidad de esta última.
Será necesario examinar, pues, si - como apreció el TEAC- concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción en casos como el presente en que los mismos son cuestionados en la demanda. Lo que haremos más adelante, teniendo en cuenta, además, la estimación parcial de la demanda declarada en esta Sentencia en lo referente al acuerdo de liquidación.
Sobre ello cabe señalar que también esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de julio de 2020 (rec. 1993/2019) en la que se concluye, en síntesis:
Además, la sanción no se está calculando sobre la cantidad que habría dejado de ingresar el sujeto pasivo si hubiera hecho su autoliquidación con arreglo al criterio administrativo, puesto que en el momento de hacer la autoliquidación no hay ninguna duda de que tenía derecho -y así lo reconoce la resolución recurrida- a deducir la retención que, en su caso, se le debería haber practicado. Si la infracción ha consistido en dejar de ingresar una cuota tributaria, no puede ser otra que la que hubiera arrojado la autoliquidación practicada con arreglo a derecho. El único reproche que puede hacerse a un sujeto pasivo, respetando el principio de tipicidad, es la diferencia entre la autoliquidación que estaba obligado a practicar y la que realmente practicó.
Pues bien, respecto a la alegada inexistencia de tipicidad, a la vista de lo concluido en relación con la liquidación, es claro que el recurrente dejó de ingresar el importe correspondiente a la indemnización percibida por la extinción de la relación laboral de alta dirección, lo que, en principio, constituye la infracción tipificada en el art. 191 LGT, y, por tanto, concurriría el elemento objetivo de la infracción, lo que sin embargo, no es suficiente para imponer la sanción.
DECIMOSEXTO.- En este sentido, y sobre el elemento subjetivo de la infracción tributaria el demandante opone la falta de culpabilidad toda vez que su conducta fue coherente con la relación laboral mantenida durante más de 33 años de trabajo, que fue una relación laboral común, sin que existan ni "estrategias" ni "uso pernicioso" de los mecanismos procesales, sino el compromiso de conciliar en un conflicto de enorme cuantía que afecta a una vida laboral de más de 33 años, como consecuencia del cambio de control de la empresa, y en la que ambas partes de la relación laboral actúan de forma coherente con lo que han hecho durante esos 33 años y con lo que ha hecho la propia Administración, siendo contrario a toda lógica que se sostenga la pretensión de que se ha sustentado indebidamente la calificación de relación laboral común, cuando el propio TEAC admite que es la procedente para la mayor parte de la duración del vínculo laboral.
Fallo
