Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 32/2021 de 25 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Núm. Cendoj: 28079230012023100310
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2642
Núm. Roj: SAN 2642:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 32/21, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DON Miguel, contra la resolución de 24 de junio de 2020 de la Directora General de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se desestima la solicitud de reducción de la anchura de la servidumbre de protección en la parcela de referencia catastral NUM000, ubicada en el lugar de Monte Lourido, aproximadamente entre los vértices 462 a 466 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 26 de mayo de 2004, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra). Ha sido parte
Antecedentes
Fundamentos
Los recurrentes son propietarios de la parcela de referencia catastral NUM000, que la adquirieron por escritura pública de fecha 3 de diciembre de 2018 en virtud de la disolución de la comunidad de bienes, a la que pertenecían los aquí recurrentes, que fue adquirida para dicha comunidad de bienes el 27 de diciembre de 1995, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vigo nº. 2. Dicha finca se encuentra ubicada entre los vértices 462 y 466 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 26 de mayo de 2004, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra).
Según las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nigrán, actualmente en vigor, de fecha 16 de mayo de 1991, la finca en cuestión tiene la clasificación de suelo no urbanizable, igual que en la Normas Subsidiarias de 25 de noviembre de 1987, anteriores a la entrada de la Ley de Costas de 1988, por lo que en el deslinde de 26 de mayo de 2004, se estableció una servidumbre de protección de 100 metros.
La parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Después de criticar el informe del Arquitecto Municipal de 20 de febrero de 2015, señala la arbitrariedad en la que incurre la resolución impugnada, ya que en ningún momento expresa los motivos por los que considera que el "Área 17: Monte Lourido", no cumple los requisitos necesarios para proceder a la reducción de la anchura de la servidumbre de protección. La Administración demandada sencillamente se escuda en que la zona donde se ubica la parcela, según el planeamiento urbanístico, estaba clasificada como suelo no urbanizable; ahora bien, en ningún momento aborda, conforme se exponía en la petición inicial o las alegaciones de don Victorio, si existían servicios urbanísticos, o si dos tercios de la superficie del área tratada estaban edificadas a la entrada en vigor de la Ley de Costas.
Se argumenta que la petición de la reducción a veinte metros de la anchura de la servidumbre de protección de la parcela, cumple los requisitos legalmente establecidos para su estimación. A la entrada en vigor de la Ley de Costas el "Área 17: Monte Lourido", donde se encontraba la parcela, conformaba una zona urbana consolidada debido a que la superficie de dicha área estaba edificada en una proporción superior a los dos tercios, y, se basa para ello, en el
A tal efecto, ha de partirse de que el art. 23 de la Ley de Costas dispone que
En la Disposición Transitoria Décima del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, recoge esa misma indicación que la completa al disponer en su apartado 1:
Finalmente, la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, establece: "1. En el plazo de
En el caso que nos ocupa, el 31 de julio de 2013, como consta en los folios 2 a 10 del expediente administrativo ampliado, don Victorio, que pertenecía a la comunidad de bienes propietaria de la finca desde el año 1995, solicitó inicialmente la reducción de la anchura de la servidumbre de protección de dicha parcela el 31 de julio de 2013, es decir, dentro del plazo previsto en la anteriormente reseñada Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.
En relación con la reseñada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, el Tribunal Supremo ha declarado como en la Sentencia de 16 de mayo de 2011 -recurso 401/2009- lo siguiente:
En el supuesto que nos ocupa, es un hecho no discutido por las partes, que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nigrán, aprobadas el 25 de noviembre de 1987, tenia la clasificación de suelo no urbanizable, manteniendo dicha clasificación en las Normas Subsidiarias vigentes de 16 de mayo de 1991.
El art. 78 de la Ley del Suelo de 1978, establece que constituirán el suelo urbano:
A este respecto, se debe acreditar que la finca de la parte actora reúne los servicios urbanísticos previstos en el art. 78 de la Ley del Suelo de 1976, a la entrada en vigor de la Ley de Costas. Pues bien, como se viene a reconocer en el informe aportado por los recurrentes elaborado por el arquitecto don Benjamín, la finca no reúne los servicios urbanísticos exigidos. Así se dice, en el reseñado informe que no es
En este mismo sentido el informe de 20 de febrero de 2015 elaborado por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Nigrán a raíz de solicitud del Ayuntamiento de Nigrán de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, en base a la delimitación de los núcleos recogida en las Normas Subsidiarias, señala:
Añadir en relación con la falta de los servicios urbanísticos, que en las actuales las Normas Subsidiarias de 16 de mayo de 1991, la finca de los recurrentes sigue teniendo la clasificación de suelo no urbanizable.
Los demandantes se apoyan para dar una respuesta afirmativa en el informe pericial elaborado en 2021 por un Arquitecto anteriormente reseñado. Para el cálculo de la consolidación, el perito utiliza dos métodos: Por un lado, estima el cociente entre la superficie de las parcelas ocupadas por la edificación y la superficie total del ámbito, excluida la superficie de dominio público (viario), de lo que resulta un grado de consolidación del 66,66 %. Y, por otro, estima el cociente entre el número de parcelas edificadas y el número total de posibles parcelas edificables en el ámbito, obtenido este último como la suma de las parcelas ya edificadas y las vacantes susceptibles de ser edificadas. Para este último cálculo, se tiene en consideración las condiciones establecidas en la ordenanza 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que es la que de manera específica corresponde al ámbito de este núcleo de población, que da como resultado una consolidación igualmente del 66,66 %.
Por su parte, en el informe del Arquitecto Municipal de 20 de febrero de 2015 ya aludido, estudia un total de un total de 18 áreas, siendo la 14 la perteneciente al Monte Lourido, donde se ubica la finca de los demandantes, con el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que es lo aquí interesa. Y, se dice:
Así las cosas, el primer método seguido por el perito de la parte actora para obtener el cálculo de la consolidación, es que el se sigue en el informe del Arquitecto Municipal de Nigrán. Pero se diferencian en que en el informe del Arquitecto Municipal se descuenta las zonas verdes existentes, cosa que no se hace en el informe del perito de la parte recurrente. Y, en cuanto al segundo método empleado por el perito de la parte actora para obtener el grado de consolidación, se desconoce la clasificación del suelo, si es urbano o no urbanizable, de las parcelas vacantes que resultarían edificables que tiene en cuenta.
Pero, sobre todo, para que se aprecie la existencia de la situación urbana consolidada, resuelta necesario un reconocimiento expreso de tal condición de la Administración Urbanística, como hemos señalado.
En efecto, como se declara en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015 -recurso nº. 1.385/2013-: <<
En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de dicho Tribunal de 2 de octubre de 2012 -recurso nº. 2.744/2009-, y 22 de mayo de 2013 -recurso nº. 6.537/2009-, al declararse que:
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe el reconocimiento expreso de la existencia de la situación urbana consolidada a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 por parte de la Administración Urbanística competente, la Xunta de Galicia. Es más, en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Nigrán, actualmente vigentes del año 1991, la finca de los recurrentes sigue teniendo la clasificación de suelo no urbanizable. Y, además, el propio Ayuntamiento de Nigrán, vino a reconocer que no existía tal consolidación al haber desistido en relación con el área de Monte Lourido, de la pretensión de la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, al no reunir el grado de consolidación exigible. Dicho desistimiento, si bien no consta en las actuaciones, se alude al mismo en la resolución recurrida y es acorde con el informe del Arquitecto Municipal de 2015.
Finalmente, debemos señalar que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva suscitada por la parte actora en el escrito de conclusiones, en relación con la práctica de la prueba admitida, de que se dirigiese oficio al Ayuntamiento de Nigrán para que aportara a los autos la resolución por la que el primero desistió de la solicitud de la reducción de la anchura de la servidumbre de protección en lo referente al "Área 17: Monte Lourido", así como la documentación a la que se refiere el requerimiento del Ministerio de 24 de noviembre de 2014 en lo que respecto al "Área 17: Monte Lourido". En efecto, dicha prueba se ha considerado cumplimentada con el oficio enviado por el Ayuntamiento de Nigrán, y si bien, en un primer momento la parte actora, recurrió en reposición la diligencia de ordenación de fecha 21 de septiembre de 2022, por la que se tenía por concluido el periodo probatorio, y se concedía a la parte actora el plazo correspondiente para formular el escrito de conclusiones, se aquietó al Decreto de 14 de noviembre de 2022, que desestimó el citado recurso. Además, tenemos que añadir, que a tenor de lo que anteriormente se ha expuesto, dicha prueba no resulta relevante para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, no se ha acreditado la concurrencia de la consolidación ni de los servicios exigidos para ser declarado el suelo como urbano de la finca en cuestión, no siendo la resolución impugnada ni arbitraria en la desestimación de la pretensión de la parte actora ni tiene falta de motivación, exponiendo las razones por las cuales la finca de los demandantes no tiene la consideración de suelo urbano, por lo que se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Fallo
Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Amanda y DON Miguel, contra la resolución de 24 de junio de 2020 de la Directora General de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se desestima la solicitud de reducción de la anchura de la servidumbre de protección en la parcela de referencia catastral NUM000, ubicada en el lugar de Monte Lourido, aproximadamente entre los vértices 462 a 466 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por Orden Ministerial de 26 de mayo de 2004, en el término municipal de Nigrán (Pontevedra), al ser la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
