Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 80/2021 de 25 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100255

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2813

Núm. Roj: SAN 2813:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000080 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00131/2021

Demandante: Valentina; Violeta (MENOR); María Angeles (MENOR)

Procurador: VICTOR PEREZ CASADO

Letrado: OLGA LOPEZ JUAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 80/21 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Valentina, su hijas menores Violeta, y María Angeles, todas nacionales de Colombia, representados por el Procurador D.VICTOR PEREZ CASADO contra las re soluciones dictadas por la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 13 de agosto y 16 de octubre de 2020, por las que respectivamente se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 27 de diciembre de 2021 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 31 de MAYO de 2021.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de fecha 10 de febrero de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO. - Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...) " que tenga por presentado este escrito y el documento que se acompaña y copia de todo ello, lo admita a trámite, tenga a esta parte como comparecida y parte y tenga por formalizada la demanda contencioso administrativa dentro del plazo legal y tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia en su día, por la que por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola en todos sus extremos, y reconociendo el derecho de DOÑA Valentina, Violeta (menor), María Angeles (menor), a que les sea concedida la protección internacional y el derecho de Asilo solicitado>>.

TERCERO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.SANTOS H. DE CASTRO GARCIA , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PR IMERO.- Son objeto de impugnación, a través del presente recurso contencioso-administrativo, las resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 13 de agosto y 16 de octubre de 2020, por las que respectivamente se deniega -en la primera- a Violeta y María Angeles (menores de edad), y -en la segunda- a DOÑA Valentina, todos nacionales de Colombia, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Las solicitantes fundamentan su petición de protección internacional en los actos de persecución perpetrados por grupos armados que operan en su lugar de residencia. En la entrevista realizada sostiene la actora mayor de edad que han sido víctimas de extorsiones y amenazas por un grupo llamado Clan del Golfo; que denunció los hechos y que cambiaron de ciudad pero les ubicaron.

En la resolución principal impugnada, a la que remiten las otras dos dado que se refieren a integrantes del mismo grupo familiar, se considera que no habría quedado acreditado un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y, en consecuencia, no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Se considera que no cabe afirmar que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción criminal, como exige el art. 13 c) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para que un agente tercero no estatal pudiera constituir un agente de persecución.

Asimismo, se mantiene que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; y al igual que no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno que determine que, en caso de tener que volver al país, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia. Por lo tanto, se estima que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SE GUNDO.- Se interesa en su demanda, junto a la anulación de las resoluciones recurridas, que se reconozca a las actoras la protección internacional y el Derecho de Asilo solicitado.

En lo que hace al relato que sustenta dichas pretensiones, se viene a remitir al aducido en la vía administrativa, recogiéndose ahora en el hecho primero de la demanda el siguiente:

"M i representada es perseguida en su país de origen, Colombia, su esposo fue asesinado el 7 de mayo del año 2019, en su presencia y en la de sus hijas, menores de edad, en ese momento de 6 y 1 año de edad. En el expediente administrativo constan aportados el certificado de defunción y la documentación emitida por la fiscalía de Colombia donde consta el asesinato.

La acción la llevó a cabo un grupo armado de Colombia. Sus integrantes amenazaron a mi representada con matarla a ella y le amenazaron con que su vida y la de su familia estaba en peligro. Lo que perseguían era el poco dinero que tenían y todos sus bienes.

Mi representada y su familia se dedicaban a la compra y venta de coches. Tenían una pequeña empresa familiar de la cual vivían.

Mi representado pidió ayuda en su país, pero no lo consiguió. Acudió a las autoridades, Fiscalía y todos los organismos que pudiesen brindarle protección, pero nunca le ayudaron. Estos grupos armados trabajan en conjunto con los altos mandos del país; policía, políticos etcétera y no les importa la vida de una pequeña familia. Finalmente acudió a la DIRECCION000 en Colombia. Allí le dijeron que solo tenía la opción de cambiarse de ciudad y que aun así la iban a encontrar, porque estos grupos armados están en todo el país. Otra opción que le aconsejaron fue irse del país y buscar ayuda en las ONG, pedir protección Internacional. De esta forma mi representada conoció que podía solicitar esta ayuda. Se cambió de ciudad. Tiene una propiedad en Colombia fuera de la ciudad donde vivía y se fue allí, pero la encontraron. Le empezaron a pedir todo el dinero que pudiera darles, me amenazaban, me perseguían a ella y a su familia. Ella llamaba a la policía, pero nunca hacían nada. Posteriormente mi representada se fue a Bogotá con una prima de su esposo, donde también la localizaron. Dado que estaba poniendo en peligro a toda su familia, decidió salir de su país, dejando todo lo que tenía: su familia, su madre, sus abuelos, saliendo solo con sus hijas y algo de ropa. Vino a España ya que por el idioma se le hacía mucho más fácil el desenvolverse. Siguió todas las indicaciones que le brindó la DIRECCION000 en Colombia. Llegó a Madrid con sus hijas el día 13 de noviembre de 2019 y ese mismo día acudió al Samur social ya que tampoco tenía mucho dinero para poder sobrevivir en un país nuevo donde no conocía a nadie. Esa primera noche estuvieron esperando hasta las 12 de la noche que les pudieran ofrecer un sitio para descansar. Llegaban personas de iglesias que les ofrecieron sopa, abrigos y café caliente. También empezaron a llegar reporteros de noticias. Había muchas personas allí esperando por lo que después les atendieron y les trasladaron a un albergue en Madrid De la DIRECCION000 donde les atendieron muy bien, les acogieron con todas las necesidades básicas y esto ya era una bendición para ellas: estar allí en un país seguro, donde podía salir a la calle con tranquilidad. A los dos días las llevaron a solicitar la cita para pedir asilo, las llevaron directamente de la DIRECCION000 hasta la policía y les dieron esa cita para dentro de los 15 días siguientes. Ese mismo día les notificaron que tenían una plaza en la ciudad de Segovia y que les iban a trasladar allí. En Segovia les acogió una ONG que se llamaba ACCEM, que les acogió muy bien y les llevaron a la primera cita del asilo en Madrid, en la cual casi no pudieron explicar su situación y el motivo de su solicitud de asilo y les dieron cita para una segunda entrevista para los siguientes 6 meses. En Segovia estuvieron 2 meses pues luego les dieron una plaza para pasar a primera fase de acogida. Les trasladaron a la ciudad de DIRECCION001 donde también les recibió una ONG que se llama CEAR, les brindaron igualmente todas las necesidades básicas, escolarizar a sus hijas, guardería, tarjeta sanitaria. Mi representada empezó a estudiar el idioma catalán y una formación profesional como técnico Sociosanitario para personas dependientes en instituciones el cual pudo terminar solo la parte teórica ya que cuando iba a hacer las prácticas le llego la resolución denegatoria.

La segunda entrevista no se celebró, no tuvo la segunda oportunidad de hablar con la policía sólo podíamos acudir para buscar información.

Fu eron de nuevo a buscar más información y les dieron un documento donde la hoja blanca se prorrogaba por 9 meses más con permiso para trabajar hasta una segunda cita que les llegaría o les dieran la resolución, pero nunca llegó una segunda oportunidad para ser escuchados. Se tuvieron que ir del centro de acogida, y les ofrecieron un pueblo donde necesitaban niños para el colegio ya que había muy pocos habitantes y la mayoría eran personas mayores, DIRECCION002. Allí viven y les han acogido muy bien. Mi representada empezó a trabajar con contrato fijo indefinido en un Camping llamado DIRECCION003. Mi representada tuvo que dejar el trabajo cuando le llego la resolución denegatoria de Asilo.

Mi representada teme volver a su país pues su vida y las de sus hijas estarían en peligro ya que las personas de las que huyeron no se olvidan de nadie y lo único que les importa es acabar con la vida de las personas a las que persiguen. Las autoridades de su país nunca le ayudaron ni protegieron. Quiere que sus hijas tengan una vida digna después de tanto dolor, que ella pueda trabajar legalmente ya que ahora es viuda que no tiene la ayuda de nadie.

Es por todo lo relatado que mi representada no puede volver a su país porque sería buscada y perseguida, junto a sus hijas."

En su fundamento se aduce, sustancialmente, que los solicitantes han probado suficientemente, a través de su relato y las pruebas aportadas, los hechos que dan lugar a un temor de persecución objetivamente fundado en el caso de ser devueltos al país de su nacionalidad, Colombia, razón por la que merecen la protección que el Estado español otorga a las personas a las que se reconoce la condición de refugiado. A este respecto, se considera que el referido relato se ajusta a los supuestos que justifican la petición de asilo y a la interpretación de la normativa en la materia efectuada por la jurisprudencia, que permite el acceso de los peticionarios a algún tipo de protección personal.

Se mantiene que ello es así toda vez que dicho relato no resulta manifiestamente inverosímil, en tanto se han aportado numerosos datos que permiten acreditar la veracidad de la persecución.

Se reprocha, con carácter formal, que el expediente adolece de una "propuesta motivada e individualizada", cuestionándose asimismo que el informe de la instrucción, que ha servido de fundamento a la resolución administrativa, no se haya dado verosimilitud a las alegaciones efectuadas.

En otro caso y si no se otorgase la protección internacional, se sostiene que procedería conceder la autorización de la permanencia en España, petición que de nuevo se apoya en el temor a sufrir persecución por parte de las solicitantes en su país de origen, el cual ha de establecerse mediante un examen pormenorizado de las causas explicadas en la solicitud, ponderándose la situación política y social de dicho país y teniéndose en cuenta la credibilidad del relato, pues en la mayoría de los supuestos no habrá posibilidad de probar mediante documentos las manifestaciones.

También se hace referencia al principio de no devolución o de "non-refoulement", recogido en nuestro Derecho interno a través del artículo 173 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, y en el que se obliga a que la devolución no pueda efectuarse a un país donde la vida del interesado pudiera sufrir peligro por los motivos recogidos en la Convención de Ginebra de 1.951; recordándose, en este sentido, que el Comité Ejecutivo del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados se ha pronunciado en numerosas ocasiones en defensa del principio de no devolución, como ocurre con la Conclusión nº 42 (XXXVII) del 37º período de sesiones, apartados c y d.

Ya en los fundamentos de carácter jurídico, se invoca el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009; también el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria; y el art. 33 de la Convención, que establece una prohibición de expulsión y de devolución. Preceptos éstos en los que se configura el derecho de asilo como un mecanismo legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Se menciona la jurisprudencia que, aunque emanada bajo la derogada Ley 5/1984, resulta extrapolable al nuevo marco jurídico configurado por la Ley 12/2009, pues en ella se determina en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración: "a) el otorgamiento de la condición de refugiado, a que se refiere el art. 3 de la derogada, aunque de aplicación discrecional, no es una decisión arbitraria ni graciable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 ); b) para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiada no basta ser emigrante, ha de existir persecución; c) el examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de tales circunstancias en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar una convicción racional de que concurren para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su art. 26.2 bajo la expresión "indicios suficientes"; d) no obstante lo anterior, tampoco pueden bastar para obtener la condición de refugiado las meras alegaciones de haber sufrido persecución por los motivos antes indicados cuando carecen de toda verosimilitud o no vienen avaladas siquiera por mínimos indicios de que se ajustan a la realidad; e) ha de existir una persecución y un temor fundado y racional por parte del perseguido (elementos objetivo y subjetivo) para quedar acogido a la situación de refugiado.".

Por parte del Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas en virtud de los motivos que en ellas misma se indica.

TE RCERO.- Interesa ya significar que otros integrantes de la misma familia, concretamente Isaac y Jenaro, hermanos de la peticionaria principal de este proceso, impugnaron ante esta misma Sección a través del recurso nº 163/2021 sendas resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 14 de agosto y 15 de octubre de 2020, en las cuales se les denegaba asimismo el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Toda vez que en el referido recurso ha recaído sentencia de fecha 25 de abril de 2023, y teniéndose en cuenta que ahora se plantean en el escrito rector del actual proceso unas circunstancias análogas, así como que las respectivas resoluciones contienen una fundamentación semejante, no cabe ahora sino, por razones de unidad de doctrina, recoger los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

La misma reza lo que sigue:

"T ERCERO.- La resolución principal impugnada, tras recoger la información consultada sobre el país de origen, en relación con la actividad delictiva de las guerrillas o insurgencias grupos armados en Colombia, señala que el grupo armado trata de conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Sin embargo, en este caso no nos hallamos ante actos de persecución vinculados con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

De scartada la motivación de la persecución en la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, analiza si los hechos reseñados en el expediente podrían ser subsumibles en la pertenencia a un grupo social determinado. Razona, a estos efectos, que la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores.

Se añade que ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por la misma, se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de estas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan.

No obstante, indica la resolución recurrida, los miembros de la guerrilla que habría causado el temor fundado de persecución deben ser considerados agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades.

CU ARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016 -).

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

QU INTO.- Por otra parte, la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

As í, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia "; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015 -).

Si guiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos en el presente supuesto nos llevan a concluir que no pueden considerarse suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, pues el relato ofrecido por la parte recurrente permite considerar que las amenazas que se denuncian, constituyen actuaciones de naturaleza delictiva procedentes de una banda organizada, de modo que se enmarcan en el ámbito de la delincuencia común y no están relacionadas con los motivos de persecución protegibles, esto es, por razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.

El artículo 14.2º de la Ley 12/2009 considera que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio) adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.

En el caso de Colombia, como se pone de manifiesto en la resolución principal impugnada, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente a la actuación de los grupos criminales. Antes, al contrario, como la Sala ha puesto de relieve en anteriores sentencias (por todas, SAN 4ª de 2 de junio de 2021 -rec.385/2020 -), aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, el sistema jurídico colombiano penaliza los actos delictivos de estos grupos y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana, cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro, la extorsión y las amenazas, habiendo han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas.

Po r ello, hemos de concluir que no existen indicios suficientes de persecución en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

Po r otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, toda vez que los actos descritos por la parte actora no proceden de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, esto es, proceden de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

SE XTO.- Finalmente, la Sala debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia del interesado en España en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 37 y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad, de la Ley 12/2009 , relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto, puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017 ) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019 ), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020 , la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no consta que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.

Po r otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

Po r su parte, la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017 ), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

An te la ausencia de alegación y razonamiento alguno en relación a la dicha pretensión, esta Sala carece de elementos suficientes para valorar siquiera la procedencia de su concesión, motivo por el que procede denegar a los recurrentes la residencia por razones humanitarias que solicitan."

CU ARTO.- Aplicando, mutatis mutandis, la anterior fundamentación jurídica al supuesto ahora enjuiciado, procederá asimismo desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, y ello con imposición de las costas a la parte recurrente cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vi stos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Qu e DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo núm. 80/2021, promovido por el Procurador Sr. Pérez Casado en nombre y representación de DOÑA Valentina y las hijas menores de edad Violeta y María Angeles , contra las Resoluciones dictadas por la Subsecretaría de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 16 de octubre y 13 de agosto de 2020, por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Se imponen las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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