Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3284/2021 de 25 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Núm. Cendoj: 28079230072023100470

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4397

Núm. Roj: SAN 4397:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003284 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20964/2021

Demandante: DÑA. Celsa Procurador: DÑA. PALOMA RABADÁN CHAVES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 3284/2021 interpuesto por doña Celsa, nacional de Perú, representada por la procuradora doña Paloma Rabadán Chaves, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de octubre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.

Antecedentes

PR IMERO. La representación de doña Celsa interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de octubre de 2021, dictada en el expediente NUM000 por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando sentencia por la que «se acuerde la anulación de la resolución finalizadora del expediente y la retroacción de actuaciones en el procedimiento administrativo de su razón a fin de que ACNUR evacue el trámite que le corresponde en debida forma y luego continúe la tramitación del expediente con estricta observancia de lo dispuesto en la Ley de Asilo y su reglamento de ejecución y subsidiariamente se revoque el acto administrativo por el que se deniega la protección internacional solicitada y se acuerde conceder la protección internacional en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en la opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos. Subsidiariamente [que] se conceda la protección subsidiaria del art. 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria a la solicitante de asilo tal como una autorización de residencia y, en su caso, el correspondiente permiso de trabajo conforme a la norma general de extranjería» (transcrito del suplico de la demanda el entrecomillado que precede, salvo alguna corrección gramatical).

SE GUNDO. Tramitado el recurso conforme a las previsiones legales, se señaló para la votación y fallo el día 18 de julio de 2023, fecha en la que tuvo lugar .

Fundamentos

PR IMERO. Hechos del litigio y resolución denegatoria de la protección internacional.

Doña Celsa formalizó petición de protección internacional en la Comisaria de Móstoles en fecha 27 de noviembre de 2020. La petición fue admitida a trámite e instruida por el procedimiento ordinario, siendo el relato de persecución presentado en la forma trasladada en el informe poniendo fin a la instrucción y elevando el expediente a la CIAR, el siguiente:

« La persona solicitante alega haber sido víctima de un delito de amenazas por parte de su expareja, de cuya identificación personal no informa la solicitante, el cual le exigía hacer labores engañosas y negar[se a realizar] las mismas.

Su expareja le obligaba a realizar trabajos relacionados con la droga. Las amenazas surgieron por la negativa rotunda de la solicitante a realizar esos trabajos contra su voluntad. Amenazó a la solicitante y a sus familiares. Los hechos no los denunció por temor a represalias contra su familia en Perú».

Examinado el relato, así como la información actualizada de las fuentes que se citan, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló propuesta de denegación de la solicitud. En ella se expresa que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y, en consecuencia, que no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por otro lado, se razona que tampoco se deduce la posibilidad de que doña Celsa sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.

Haciendo suyos los términos de la propuesta, por la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 5 de octubre de 2021, se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a doña Celsa.

SE GUNDO. Posiciones de las partes.

Disconforme con lo resuelto, doña Celsa acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes, alegando irregularidades en el procedimiento, al no constar que la solicitud fuera efectivamente comunicada al ACNUR ni tampoco que un representante del Alto Comisionado interviniese en la tramitación del procedimiento. A continuación, se aduce que la pruebas que obran en el expediente no han sido valoradas correctamente. Y, por último, se sostiene que dadas las circunstancias concurrentes podría haberse otorgado a la recurrente la protección subsidiaria o, en su caso, una autorización de residencia por razones humanitarias.

De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

TE RCERO. Marco jurídico del asilo, de la protección subsidiaria y de la autorización para residir en España por razones humanitarias.

Para resolver el problema sometido a nuestro estudio y decisión, conviene definir, siquiera a grandes rasgos, el espacio normativo en que se ubica el asunto.

Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (Artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

La Directiva 2011/95/UE contiene las normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

Al respecto del derecho a la protección subsidiaria, con arreglo al artículo 4 de la Ley 12/2009, se trata del «dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para cr192711280010, 192711280020 y 192711280021r que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».

Añade el artículo 10 mencionado, al respecto del derecho a la protección subsidiaria, que «constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».

La residencia por razones humanitarias se contempla en el 46 de la Ley 12/2009, lo reproducimos:

«1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

2. Dada su situación de especial vulnerabilidad, se adoptarán las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que efectúen las personas a las que se refiere el apartado anterior. Asimismo, se dará un tratamiento específico a aquéllas que, por sus características personales, puedan haber sido objeto de persecución por varios de los motivos previstos en la presente Ley.

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

Por su parte, el artículo 37 b/ de la propia Ley se refiere a la posibilidad de autorización de estancia o residencia por razones humanitarias determinadas en la normativa correspondiente, para casos de las resoluciones denegatorias de la protección internacional.

Sobre estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019) distinguiendo la existencia de un régimen general y un régimen especial.

Al primero se refiere en los siguientes términos en el fundamento jurídico octavo:

«Un supuesto o régimen general, al que se refiere el apartado 3 del artículo 46, y que abarca a toda "persona solicitante de protección internacional en España». Para su viabilidad, el precepto exige la alegación de «razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria», y, por otra parte, el precepto se remite a «los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración».

De ello podemos deducir:

a) Que se requiere una previa o principal solicitud de protección internacional.

b) Que se requiere una solicitud - subsidiaria, si se quiere - de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, las cuales sean «distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria» (previsto en los artículos 4, 10, 11 y 12 de la LAPS); y,

c) Que la respuesta de la Administración, distinta de la solicitud principal de protección internacional, debe enmarcarse en "la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Esto es, que se establece una remisión a los artículos 125, 126 y 128 del RLOEX de 2011 y al 31 del Reglamento de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (hoy derogada), aprobado por Real Decreto 203/1995, en la redacción dada al precepto por el Real Decreto 2393/2004, por el que se aprobó el anterior Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (hoy derogado por el RLOEX).

Pues bien, en relación con este supuesto general previsto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria en la STS 791/2019 (casación 5805/2017) se declara lo siguiente:

«(...) debemos advertir de la improcedencia de su concesión en el caso de autos, ya no solo porque el aquí recurrente no solicitó ni en el escrito presentado en vía administrativa ni en el de demanda la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias, concesión que en el suplico del escrito de interposición insta ex novo con el carácter subsidiario a una hipotética desestimación de su pretensión principal, cual es el reconocimiento del estatuto de refugiado y de una primera pretensión subsidiaria, cual es la concesión de la protección subsidiaria, sino también porque las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria».

Y del régimen especial se ocupa el fundamento jurídico noveno, que contiene la argumentación que se reproduce a continuación:

«Junto a dicho régimen general, los artículos de precedente cita (37 y 46 de la LAPS) contemplan un régimen especial, de ámbito más concreto y restringido, cual es el que resulta de aplicación a las " las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad".

El legislador no establece ---ni quizá podría hacerlo--- un ámbito cerrado o acotado de este concepto de vulnerabilidad personal, pues opta por un "numerus apertus"---"tales como", dice el precepto--- en el que, por lo menos, se incluyen: "menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos".

De esta escueta regulación, por su parte, podemos deducir:

a) Que se requiere, como en el supuesto general anterior, una previa y principal solicitud de protección internacional.

b) Que, siendo necesaria la anterior solicitud, sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria específica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones "distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria"; si bien se observa, esta necesidad sólo la contempla el legislador en el apartado 3 del artículo 46 de la LAPS, que hemos considerado como supuesto general.

c) "Que ello es así porque el legislador impone, de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones (artículo 46.1 y 2) en relación con "las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad", concepto subjetivo antes descrito:

1. "Tener en cuenta" la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y,

2. Comprobada dicha situación subjetiva de vulnerabilidad personal ("Dada su situación de especial vulnerabilidad", señala el precepto), la LAPS impone una obligación proactiva a la Administración - si se nos permite la expresión - por cuanto la misma está obligada a adoptar " las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas a las que se refiere el apartado anterior».

CU ARTO. Criterio de la Sala y decisión del recurso.

Por razones metodológicas, la primera cuestión a resolver es la relativa a la intervención del ACNUR en el procedimiento.

Consta en los folios 12 y 13 del expediente que la solicitud fue comunicada a Alto Comisionado así como que su representante asistió a la reunión de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio celebrada el 8/9/21 en que se examinó la petición.

Sobre esta materia, por auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2023 (recurso 6951/2022), ha sido admitido un recurso de casación en el que se declara que presenta interés casacional determinar si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en los expedientes administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél; y si incide en la respuesta a la referida cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

Con independencia de la doctrina que se establezca al respecto, esta Sala entiende que la falta de constancia de la recepción de la comunicación en los expedientes carece de trascendencia anulatoria. Por un lado, porque en los expedientes consta la indicación de la observancia del trámite de comunicación, lo cual permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone y, en segundo lugar, porque correspondería a la parte recurrente desvirtuar esa indicación mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 LJCA de ampliación del expediente administrativo, o en su caso mediante la adecuada actividad probatoria.

Por tanto, este motivo puede ser acogido.

Menos aún podemos compartir con la recurrente que se haya realizado una valoración irrazonable o errónea de la prueba, motivo, además, desasistido de argumentación, y sucede que el problema suscitado no se contrae a la determinación de los hechos a partir de la valoración de los elementos de juicio, sino que la petición - sin entrar en su verosimilitud - no tiene cabida en el ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009.

Sea como sea, no es procedente la concesión del estatuto de refugiado. Y es que, sin entrar en la credibilidad del relato de persecución ofrecido por la recurrente, se trataría de una persecución por su expareja y , como dice la resolución, de acuerdo con la información de país de origen no puede considerarse establecido que las autoridades de Perú estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas y, todo ello, sin olvidar que la República de Perú cuenta con medidas razonables para ofrecer protección efectiva.

Del mismo modo, este Tribunal no aprecia la concurrencia de razones para otorgar protección subsidiaria en los términos del artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el 10, de los que resulta que constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; y c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Para finalizar, no apreciamos que concurran razones humanitarias para otorgar la autorización de residencia a que se refieren los artículos 46 de y 37 b) de la Ley 12/2009, interpretados por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (casación 868/2019, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 (casación 1766/2022, FJ 2), puesto que ni la recurrente formuló una solicitud específica y diferenciada a la Administración -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco se aprecia en una situación de especial vulnerabilidad-por lo que se refiere al régimen especial.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

QUINTO. Costas Procesales.

Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Celsa contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 5 de octubre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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