Última revisión
15/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3154/2021 de 25 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072023100551
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5084
Núm. Roj: SAN 5084:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 3154/2021 interpuesto por don Valentín y doña Elisa, representados por la procuradora doña Paloma Gutiérrez Paris, impugnando las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 20 de enero de 2021, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Siguiendo el procedimiento ordinario, las resoluciones recurridas, a la vista de los relatos de persecución presentados, de la información actualizada sobre Colombia, y de conformidad con las propuestas de la Comisión Internacional de Ayuda al Refugiado, deniega a don Valentín y doña Elisa la protección internacional al apreciar que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la Ley 12/2009 y, en consecuencia, que no concurren los supuestos para el reconocimiento del estatuto de refugiado, así como que tampoco se deduce la posibilidad de sufrir la clase de daños referidos en el artículo 10 en el caso de retorno a su país de origen a efectos de la concesión de la protección subsidiaria.
La solicitud de protección se fundamenta por los recurrentes en las amenazas de muerte recibidas del grupo armado ELN y de las disidencias de las FARC al vivir en una zona de su país en la que, según dicen, lejos de normalizarse la situación después el Proceso de Paz, la situación es cada día más violenta y peligrosa.
Lo que sigue es transcripción del relato presentado por doña Elisa salvo unas pocas correcciones ortográficas o gramaticales:
Disconforme con lo resuelto, don Valentín y doña Elisa acuden a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos reproducidos en los antecedentes. En la demanda se aduce, en primer lugar, la nulidad de las resoluciones por considerarlas incongruentes y faltas de motivación al ser genéricas y estereotipadas. También en el orden formal, se aduce que no consta en los expedientes el traslado de las solicitudes a ACNUR. Y ya, en cuanto al fondo, se afirma que existen indicios suficientes de persecución política para conceder la protección internacional instada.
De forma inversa, a juicio del Abogado del Estado no concurren las causas de reconocimiento del derecho de asilo e igualmente considera improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Por razones metodológicas, la primera cuestión a resolver es la relativa a la motivación de las resoluciones impugnadas, a las que los recurrentes achacan una motivación genérica y estereotipada.
Sin embargo, de la lectura de las resoluciones se comprueba que en ellas son mostrados los elementos fácticos y jurídicos en los que descansa la decisión, facilitando el conocimiento necesario para valorar su corrección o incorrección jurídica a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa.
A juicio de esta Sala, el deber de motivación ha sido debidamente cumplido, pues la resolución recurrida toma en consideración las circunstancias de los recurrentes, la situación de Colombia y, sobre todo, las características del agente perseguidor, según los recurrentes, miembros del ELN, así como también que don Valentín y doña Elisa no poseen características que los individualicen sobre el resto de los ciudadanos, y se deniega la solicitud porque los motivos alegados no tienen cabida en la Convención de Ginebra, ni concurren tampoco razones humanitarias, lo cual ha permitido ejercer el derecho de defensa con pleno conocimiento de las fundadas razones por las que se han adoptado las decisiones recurridas, sin perjuicio de su desacuerdo con ellas, lo que ya constituye una razón distinta.
En el segundo motivo de impugnación se alega que las resoluciones objeto del recurso son nulas al no existir constancia de la comunicación de las solicitudes de protección al ACNUR como exige el artículo 34 de la Ley 12/2009.
A decir verdad, tal planteamiento es equivocado, pues consta en los folios 11 y 12 del expediente que las solicitudes fueron comunicadas al Alto Comisionado. Cuestión distinta, pero que no se alega en este caso, es la relativa a la exigibilidad de la constancia de la recepción de la comunicación. Sobre esta materia, por auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2023 (recurso 6951/2022), ha sido admitido un recurso de casación en el que se declara que presenta interés casacional determinar si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en los expedientes administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél; y si incide en la respuesta a la referida cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.
Con independencia de la doctrina que se establezca al respecto, esta Sala entiende que la falta de constancia de la recepción de la comunicación en los expedientes carece de trascendencia anulatoria porque en los expedientes consta la intervención del representante del ACNUR en la CIAR que informó el asunto.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que «la efectiva existencia en los expedientes de esa indicación sobre la observancia del trámite [de comunicación al ACNUR] permite tener por cierto que las cosas han acaecido tal y como la Administración las expone, y en tal caso es carga del recurrente desvirtuar esa inicial apreciación mediante el trámite procesal establecido en el artículo 55 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa 29/1998 , referido a la llamada ampliación de los expedientes administrativos o, en su caso, mediante la adecuada actividad probatoria.
Por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.
En orden al fondo, de acuerdo con los relatos presentados, el agente de persecución sería el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Junto con el Ejército Popular de Liberación eran las únicas guerrillas activas en Colombia no acogidas al Proceso de Paz. Ahora bien, estas guerrillas han sido perseguidos por la Fuerza Pública del Estado colombiano en el marco jurídico de un conjunto de instrumentos que otorgan facultades a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional para actuar contra esas estructuras que no se acogieron al proceso. Además, actualmente, el Gobierno y el ELN llevan a cabo negociaciones para alcanzar un acuerdo de Paz.
Así las cosas, coincidiendo con el criterio de la resolución recurrida, entiende este Tribunal que en el caso examinado falta el elemento clave de persecución no estatal en los términos del artículo 13 de la Ley del derecho de asilo y la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que lo interpreta para los supuestos de persecución procedente de agentes no estatales: «Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: (...) c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves».
Con carácter subsidiario, en la demanda se solicita la protección subsidiaria a que se refieren los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009:
El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que «[e]l derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».
Por su parte, según el artículo 10 de la Ley 12/2009, «[constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno».
Sobre esa base, no cabe considerar que la situación de los recurrentes resulte subsumible en el ámbito del artículo 4 de la Ley 12/2009, no concurriendo las condiciones requeridas en el art. 10.a) y b) de la Ley 12/2009.
Y respecto al artículo 10.c) de la Ley 12/2009, como hemos declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de febrero de 2023 (ROJ: SAN 770/2023, FJ 4): «la situación existente en Colombia no puede ser calificada como de violencia generalizada a los efectos de conceder la protección subsidiaria».
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer los recurrentes el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto don Valentín y doña Elisa contra las resoluciones de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro de 20 de enero de 2021, dictadas en los expedientes NUM000 y NUM001, por las que se denegó a los recurrentes el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitada, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con los expedientes administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

