Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1066/2021 de 25 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100604
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5655
Núm. Roj: SAN 5655:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1066/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO, en nombre y en representación de Gregorio, nacional de Colombia, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida parte de que, sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados, de la información de país de origen se desprende que las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas. Por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Así, como se ha señalado más arriba, la información de país de origen muestra cómo los grupos que se consideran desgajados de las FARC persiguen intereses particulares de carácter fundamentalmente económico delictivo o de control social. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra.
En el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención.
Finalmente, se añade que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12D009 de 30 de octubre.
Debido a la crisis dejó de pagar y le amenazaron de muerte. Su abuelo decidió trasladarlo a otra localidad en la que trabajó en una pizzería para ayudar a sus abuelos y finalmente decidió venir a España, razón por la que ya no piden "vacuna" por él al haber desaparecido. Manifiesta que no denunció los hechos a las autoridades colombianas.
Entiende que en Colombia conviven con el Estado, e implantados en amplias franjas territoriales donde ejercen su poder, tres bandos que son:
1. La guerrilla compuesta por las FARC (Fuerza armada revolucionaria de Colombia) y ELN (Ejército de Liberación Nacional).
2. Los paramilitares.
3. Los carteles de la droga.
Todas ellas constituyen un entramado, del cual es difícil escapar de sus redes (ni los amenazados, ni sus familias que se convierten en moneda de cambio para la consecución de sus fines). Por lo que el temor fundado que nos describe el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y refugio, se da claramente en este supuesto; en concordancia con lo manifestado por el artículo 10 de la misma que establece como daños graves que pueden dar lugar a la protección subsidiaria los siguientes: "las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno"
Sobre esta base concluye que "De todos los datos aportados por esta parte, resulta constatable que mi representado sufre fundados temores por su vida o integridad, por lo que es claro sujeto de protección internacional o subsidiaria".
Según el
Añade que de aceptar la tesis de la demanda estaríamos ante una
protección prácticamente universal a otorgar a todo ciudadano colombiano, en este caso, que la solicite, con la simple alegación de la existencia de una situación de delincuencia generalizada en su país.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
organizaciones de defensa de los derechos humanos ni ha ejercido cierto liderazgo en movimiento reivindicativo alguno de la naturaleza que sea.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros en relación a la exigencia de la vacuna y al hecho de que su Abuelo ha dejado de pagar esta cantidad que le era exigida pero no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
Debe insistirse en lo dicho por la resolución recurrida cuando afirma que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".
En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Además, no se olvide que quien fue secuestrado fue el abuelo del ahora recurrente, pero ha sido el recurrente quien ha decidido venir a España dejando en Colombia a su abuelo y al resto de su familia.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho, no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Por último, se solicita un
La autorización de residencia por razones humanitarias encuentra su amparo en el artículo 37.b) de la Ley de Asilo y supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas ni remiten a meras penurias socioeconómicas o de desarraigo personal siendo de destacar que ni siquiera se ha acreditado que el recurrente se encuentre actualmente en territorio español y no haya sido efectivamente expulsado (la demanda guarda total silencio al respecto).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA PALOMA ELENA DEL MORAL CRESPO, en nombre y en representación de Gregorio contra Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
