Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 913/2021 de 25 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100605
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5656
Núm. Roj: SAN 5656:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 913/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS, en nombre y en representación de Candida, nacional de Marruecos, contra la resolución dictada en fecha 3 de Agosto de 2020 por el Ministro del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por la recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida basa la desestimación de la petición de asilo en que las razones que expone la interesada como motivo para abandonar Marruecos no son susceptibles de protección internacional conforme a las causas que motivan dicha protección internacional, según recogen la Convención de Ginebra y la ley de asilo española 12/2009.
Conforme a estas concretas alegaciones, la interesada no siente un temor fundado a sufrir persecución a causa de sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, por razones de pertenencia a un grupo social determinado o por motivos de identidad u orientación sexual, según queda establecido en el artículo 3 de la ley 12/2009.
Tampoco procede la posibilidad de que sea beneficiario de protección subsidiaria pues no se encuentra comprendida en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra la solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de asilo.
Añade que salió de su país el 18/09/2018 con destino a España, como consta en el expediente administrativo, y solicitó el asilo en la Brigada de Extranjería y Fronteras de Tarragona el 14/03/2019.
Entiende que, una vez constatada la efectiva existencia de los actos de persecución denunciados, siendo el relato del solicitante descrito en la solicitud coherente con la situación de su país, deberían haber sido apreciados como indicios suficientes de la existencia de una persecución individualizada en los términos exigidos por la normativa de asilo que debería haber sido suficiente para la obtención del estatuto de refugiado.
El recurrente se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues está sola en España viviendo de la caridad en casa de una amiga, sin el apoyo de una red familiar ni de una comunidad de acogida en nuestro país, con 60 años de edad y sin posibilidad de trabajar pues desconoce hasta el idioma y, lo que es más importante, gravemente enferma como se refleja por los informes médicos aportados en el epígrafe cinco de la presente demanda.
El
Entiende que Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, sin que haya acreditado que exista una persecución contra la solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Afirma que la solicitud se basa en una narración de acontecimientos carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos, como en la misma descripción de los acontecimientos.
La persona solicitante no expresa temor a sufrir actos que constituyan una violación grave de los derechos fundamentales. Tampoco se ponen de manifiesto en sus alegaciones motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, tal como se definen en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por los que pudiera existir un riesgo de sufrir actos de persecución en el futuro.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
El relato de la recurrente es un relato personal que tampoco tiene relación con la situación política ni social de Marruecos, sino que solo tiene que ver con las peripecias personales de la solicitante y que son absolutamente ajenas a las circunstancias que pudieran permitir valorar una posible concesión del asilo. Resulta absolutamente innecesario reproducir en esta sentencia los argumentos y situaciones en las que se basa la petición de asilo.
Se ha de rechazar también la petición de autorización de residencia en España por razones humanitarias, que se solicita en el suplico de la demanda
Se debe insistir en que no ha sido la falta de prueba el motivo de la denegación de la solicitud sino un presupuesto previo como es el hecho que el relato que realiza la recurrente respecto a temor de ser perseguido no es verosímil y se refiere a hechos y circunstancias completamente ajenos a aquellos que pudieran servir para estimar una petición de asilo.
.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS, en nombre y en representación de Candida contra la dictada en fecha 3 de agosto de 2020 por el Ministro del Interior por la que se rechaza la petición de asilo formulada por la recurrente., resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
