Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 943/2021 de 25 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100606
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5657
Núm. Roj: SAN 5657:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 943/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales Luis Ignacio Ibáñez Ron, en nombre y en representación de Carlos Jesús, nacional de Colombia, contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior en fecha 10 de Diciembre de 2020 por la que se deniega el asilo solicitado por el ahora recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma por la resolución que, en el presente supuesto, la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.
(...) en el presente caso no se observa una relación de causalidad entre el acto de persecución por parte del ELN y el fin político que esa guerrilla persigue con las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante. Antes bien, las acciones temidas se identificarían con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra.
Señala que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
- No he recibido copia del expediente administrativo del Sr. Carlos Jesús, pese a haberlo solicitado expresamente.
- No le consta que al Sr. Carlos Jesús, se le haya hecho la oportuna entrevista relacionada con esta solicitud de asilo, ni en qué parámetros se ha desarrollado la misma.
- Las causas de denegación no son específicas para este caso concreto, siendo la respuesta obtenida, un escrito tipo que podría recibir cualquier ciudadano que se encuentre en las mismas circunstancias que D. Carlos Jesús.
- En cuanto al fondo, entiende que la extorsión continuada por parte de la guerrilla a través de la llamada "vacuna" (un pago de periodicidad mensual que debe satisfacerse), es el motivo principal de la petición de asilo en España.
Según el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así, la solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.
El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (persecución por bandas de delincuencia organizada, "maras") que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado.
El solicitante realiza un relato desordenado, incoherente en desarrollo y vago y ambiguo en otros muchos aspectos, lo cual deviene en un conjunto incongruente del cual se puede razonablemente dudar que haya ocurrido, o al menos, como el solicitante lo cuenta. Y el fin de alterar los hechos o relatarlos cuando no han ocurrido no es otro que dar base a una petición que de otro modo no tendrían fundamento.
Finalmente, entiende que concurre ausencia de razones humanitarias que justifiquen, conforme al art. 45.4 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, el derecho a permanecer en España.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
- El expediente ha estado a disposición de la parte recurrente y se le dio traslado de él en el momento de formular demanda.
- La parte recurrente no ha empleado las posibilidades que le confiere el artículo 55 de la LRJCA en el caso de que el traslado del expediente hubiera sido incompleto o no se hubiera producido.
- La entrevista realizada al ahora recurrente obra incorporada al expediente y no puede decirse que sea imprecisa ni que se hubiera privado al recurrente de ninguna de las garantías exigidas por la normativa.
- La respuesta ofrecida al ahora recurrente no es inmotivada, sino que de la simple lectura del escrito de demanda se deriva el conocimiento perfecto de las razones de la denegación
En la entrevista realizada al recurrente y que obra al folio 5 del expediente, resulta claramente que la petición de asilo se ha debido a que, estando el recurrente en su puesto de trabajo, se le acercaron personas del ELN a pedirle el pago de la llamada "vacuna" a riesgo, en el caso de no abonarla, de que se atentara contra su vida. Que como el recurrente no estaba dispuesto a pagar cantidad alguna, decidió abandonar el país dejando en Colombia a su madre y a su hija al cuidado de la madre de su hija.
A continuación, denunció los hechos y por esta razón, ha decidido venir a España y que reside en Orense en compañía de otros sudamericanos.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros que pretenden obligarle al pago de la denominada "vacuna" pero no denuncia haber sido perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
Debe insistirse en lo dicho por la resolución recurrida cuando afirma que "La valoración del expediente debe partir de la premisa de que la situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra. (...)
Como se ha señalado en el apartado anterior, la información de país de origen muestra cómo los grupos armados tienen fines propios de control social y económico. Por ello, su conducta delincuencial más habitual es la extorsión y el intento de reclutamiento. En principio, y por su propia lógica, ninguna de estas acciones se encuadra entre las finalidades protegidas por la Convención de Ginebra".
En todo caso, siendo el hipotético agente perseguidor un tercero los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades. No se puede afirmar, en consecuencia, que el Estado colombiano no pueda o no quiera ofrecer protección a las víctimas de la acción Criminal. Repárese en que, como se indica en que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Ya hemos explicado que, además de que las autoridades del país conceden protección, no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
No puede desconocerse que el recurrente ha denunciado los hechos en los que basa la petición de asilo pero no consta que las autoridades colombianas hayan hecho abandono o dejación de sus responsabilidades en relación a dicha denuncia puesto que se desplazó a España sin permitir la investigación de los hechos ,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Luis Ignacio Ibáñez Ron, en nombre y en representación de Carlos Jesús contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior en fecha 10 de Diciembre de 2020 por la que se deniega el asilo solicitado por el ahora recurrente, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
