Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 933/2021 de 25 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100619
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5700
Núm. Roj: SAN 5700:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 933/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ, en nombre y en representación de Ruth, nacional de Colombia, contra la resolución dictada Resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2020, denegatoria del asilo y de la protección subsidiaria.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
A).- Dejar sin efecto la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho;
B).- Acuerde, que debe reconocerse la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente y sus hijas menores por existir indicios suficientes y además razones humanitarias;
C).- Condene, al Ministerio del Interior a pasar por tal declaración y a admitir la condición y el derecho solicitados.
Fundamentos
Tras referirse al largo relato que incorpora la recurrente en su demanda, se afirma que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión. Así, se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales creadas por la Ley 282 de 1996, exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Están conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. En este momento Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional.
Se concluye que se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de la ley 12/2009, de 30 de octubre, ni que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c) y, en consecuencia, no concurren los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.
Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen.
La demanda entiende que "el recurrente ha salido de un país tan conflictivo como Nigeria. País muy violento, consecuencia de una pobreza extrema, con más de 86 millones de personas viviendo en la miseria. Además, padecen una manifiesta violencia religiosa del grupo insurgente Boko Haram. En este contexto, las manifestaciones del recurrente tienen una mayor verosimilitud, al contrario que lo manifestado en la resolución que se recurre".
En cuanto a la falta de motivación, entiende la demanda que no contiene la Resolución del Ministerio del Interior referencia alguna a porque los hechos alegados no son susceptibles del reconocimiento del derecho de asilo. Limitándose en el apartado dedicado a los mismos a señalarlos sucintamente.
Según el
La solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.
La recurrente hace referencia a unos supuestos hechos que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951.
Finalmente alega que ante las circunstancias descritas de forma detallada en el informe de la Instrucción (páginas 14 a 24 del Expediente Administrativo), al que nos remitimos íntegramente en cuanto al análisis de las alegaciones y documentos aportados, llegamos a la convicción de la imposibilidad de encaje de los motivos dados por la recurrente en alguno de los motivos o colectivos merecedores del derecho de asilo o de la protección subsidiaria.
La motivación ha sido más que suficiente, como lo prueba el hecho de que la interesada haya hecho gala en su escrito de demanda de un conocimiento detallado de los motivos que indujeron a la Administración a adoptar la decisión ahora impugnada, habiendo podido alegar cuanto a su derecho conviniere, tanto en vía jurisdiccional como administrativa sin que, en ningún caso, el derecho a la defensa de la misma se haya visto coartado.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.
El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que:
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Y el art. 3 de la citada norma dispone que:
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
Lo primero que hay que señalar es que la parte recurrente incluye en la demanda un párrafo que debe haberse incluido por error en cuanto que la recurrente no procede de Nigeria sino de Colombia por lo que cabe concluir que la demanda no ha sido redactada en relación al recurrente, sino que se trata de un modelo de utilización múltiple.
Es difícil, a continuación, pretender en la demanda que se declare que la resolución impugnada adolece de falta de motivación cuando la mera lectura de la resolución permite entender con total claridad cuáles son las razones de la desestimación de la demanda.
El ahora recurrente pretende justificar la petición de asilo en el hecho de que su hermano ha sido sometido a un mecanismo de protección de testigos, pero ni siquiera esta cuestión ha sido acreditada y, en todo caso, podría permitir la concesión del asilo a su mencionado hermano.
Los hechos alegados y en los que se fundamenta la pretensión de protección internacional son hechos incardinables en la delincuencia común. El demandante habría recibido amenazas por parte de terceros, no siendo perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u
orientación sexual.
Lo alegado no guarda relación alguna con las causas de persecución que pueden implicar una necesidad de protección internacional recogidos en el artículo 3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. No siendo susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York, el 31 de enero de 1967.
Por más que es comprensible el sentimiento de desprotección que sufren las víctimas de los delitos cuando no reciben una respuesta adecuada a sus denuncias, no debe examinarse la razonabilidad de las medidas de protección desde el punto de vista de una concreta víctima, sino del sistema en su conjunto, quedando claro que en Colombia existe un sistema de policía y judicial que dan respuesta a los actos criminales.
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Obviamente, tampoco puede ser estimada esta pretensión, de hecho, no existe dato alguno, ni tampoco se desprende del relato de la solicitante de que, en caso de devolución a su país, pues sufrir muerte, torturas o tratos inhumanos o degradantes o que existe una situación de conflicto en su país de origen que pueda poner en peligro su vida o integridad física.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ, en nombre y en representación de Ruth contra la resolución dictada Resolución del Ministerio del Interior de 11 de diciembre de 2020, denegatoria del asilo y de la protección subsidiaria, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
