Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 105/2020 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON CASTILLO BADAL

Núm. Cendoj: 28079230062023100629

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4718

Núm. Roj: SAN 4718:2023

Resumen:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000105 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 758/2020

Demandante: ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SRSL, IBERICA PRESIDENT GOLF CLUB SRL Y PRESIDENT INTERNATIONAL GOLF CLUB SRSL

Procurador: D. FELICIANO GARCÍA RECIO GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 105/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representación de ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SRSL, IBERICA PRESIDENT GOLF CLUB SRL Y PRESIDENT INTERNATIONAL GOLF CLUB SRSL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2019, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de junio de 2018.

Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que :

" 1º Complemente el fallo de la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2019 Rec Nº 00-06565-2018, indicando que el mismo será con prohibición de reformatio in peius, y sin que el mismo suponga la anulación del coeficiente de depreciación económica N=0,5 a partir de 2014, acordado en la resolución del TEAR 29 de junio de 2018, en reclamación NUM000.

2.- Determine que la nueva valoración nunca podrá superar el valor de mercado, en ningún periodo y

3.- Que podrán servir de prueba para acreditar la validez o no de los valores catastrales aprobados, aquellas tasaciones presentadas por el contribuyente efectuadas conforme a la metodología establecida en la OM ECO 805/2003, pero a valorar por el órgano revisor administrativo o judicial competente, conforme a los criterios de la sana, crítica para desvirtuar en su caso, la relación entre el valor catastral calculado conforme a los criterios de la ponencia de valores y el valor de mercado.

4.- Condene a la Administración al pago de las costas originadas en este procedimiento. "

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia que inadmita o desestime el recurso.

TERCERO. Me diante Decreto de 21 de enero de 2021, se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, y una vez presentados quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SRSL, IBERICA PRESIDENT GOLF CLUB SRL Y PRESIDENT INTERNATIONAL GOLF CLUB SRSL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2019, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de junio de 2018.

El acuerdo del TEAC anula l a resolución del Tribunal Regional impugnada y la comunicación de improcedencia de inicio dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz con el fin de que, " a la vista de la falta de urbanización del Sector, debidamente acreditada, se proceda por el centro gestor, a modificar la descripción catastral de los inmuebles señalados de acuerdo con su realidad inmobiliaria determinando un nuevo valor catastral que tenga en consideración dicha circunstancia y, en su caso, la inconcreción urbanística que pesa sobre el sector, de acuerdo con los criterios de la Ponencia de Valores de aplicación".

SEGUNDO: Del examen de las actuaciones resulta que ANDALUCIA PRESIDENT GOLF solicitó, el 23 de diciembre de 2014, a la Gerencia del Catastro de Cádiz la anulación de los valores catastrales de 93 inmuebles sitos en el sector 11 " DIRECCION000", de Algeciras (Cádiz) porque había recibidos unas tasaciones de la Diputación Provincial de Cádiz de algunas de sus fincas que revelaban que el valor de mercado de esas parcelas era inferior al catastral.

La Gerencia del Catastro de Cádiz, dictó el 27 de febrero de 2015 una comunicación de improcedencia de inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias porque solo puede iniciarse oficio cuando la Administración tenga conocimiento de la discordancia entre el catastro y la realidad, lo que no advertía.

Se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía que el 29 de junio de 2018 dictó resolución " anulando el acto impugnado para que se aplique el coeficiente N=0,5 a todas las parcelas catastrales objeto de la reclamación salvo la NUM001. por ser esta cosa juzgada" .

Contra este acuerdo, ANDALUCIA PRESIDENT GOLF interpone recurso de alzada pidiendo la nulidad de todas las valoraciones catastrales o su nulidad por ser el valor catastral superior al de mercado.

El acuerdo del TEAC afirma que la comunicación de la improcedencia de abrir un procedimiento de subsanación de discrepancias no era susceptible de impugnación, pero como el TEAR entró al fondo no cabe ya inadmitir la reclamación.

En segundo lugar, que la cosa juzgada que el TEAR de Andalucía aprecia sobre una de las fincas era extensible a los otros 54 inmuebles que ya habían sido objeto de revisión en la vía ordinaria.

Respecto de las valoraciones catastrales de los inmuebles que no han sido objeto de revisión anterior, partiendo del criterio ya establecido en un acuerdo anterior del propio TEAC, estima parcialmente el recurso de alzada, " anulando la resolución del Tribunal Regional impugnada y la comunicación de improcedencia de inicio dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz con el fin de que, a la vista de la falta de urbanización del Sector, debidamente acreditada, se proceda por el centro gestor, a modificar la descripción catastral de los inmuebles señalados de acuerdo con su realidad inmobiliaria determinando un nuevo valor catastral que tenga en consideración dicha circunstancia y, en su caso, la inconcreción urbanística que pesa sobre el sector, de acuerdo con los criterios de la Ponencia de Valores de aplicación".

TERCERO: En su demanda, la parte recurrente afirma que la resolución estimatoria parcial del TEAC le es muy beneficiosa por lo que pretende es que se complete el fallo anulando determinadas consideraciones jurídicas del acuerdo del TEAC que entiende, no ajustadas a derecho y que en fase de ejecución le puede perjudicar. De ahí la redacción del Suplico de la demanda.

Así, se refiere a la supuesta cosa juzgada respecto de 57 fincas, a la validez de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, a la aplicación del coeficiente N-0,5 y a la necesidad de que la Sala se pronuncie acerca de que los valores resultantes de la nueva valoración no puedan superar el valor de mercado.

Explica que no tiene por qué consentir que el Catastro aprovechando las imprecisiones del TEAC suprima la aplicación del coeficiente N=0,5 que habían obtenido en el TEAR o no tenga en cuenta su informe de valoración cuando el TS ha dicho que es válido.

Insiste en que está de acuerdo con el fallo y que el suplico de la demanda contiene una forma de redactar que implícitamente conlleva que se tenga que anular parte del texto de la resolución respecto de la que no está de acuerdo.

CUARTO: Por el contrario, el Abogado del Estado, solicita la inadmisión del recurso al entender que las pretensiones que formula son inadmisibles en un recurso contencioso y subsidiariamente la desestimación porque las cuestiones que suscita podrá plantearlas en un recurso contencioso contra la ejecución de la resolución del TEAC.

QUINTO: El recurso no resulta inadmisible a la vista del acto recurrido, susceptible de impugnación, de la legitimación activa de la recurrente y la no concurrencia de ninguna otra causa de inadmisión, pero coincidimos con el Abogado del Estado en que el recurso debe ser desestimado.

La propia parte recurrente reconoce que la resolución recurrida le es favorable, aunque no está de acuerdo con algunos aspectos de la misma pero no ejerce una pretensión anulatoria que la revoque, de conformidad con el art. 33 LJCA.

Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que la impugnación de una resolución administrativa debe dirigirse a obtener un pronunciamiento sobre la parte dispositiva de la resolución, sin que sea posible atacar únicamente aspectos concretos de las partes expositivas o considerativas de la misma. En este sentido, puede citarse la sentencia de 24 de febrero de 2003 (rec. 1589/2000).

Por lo tanto, como la demandante no pretende la anulación de la resolución recurrida sino únicamente que se complete a fin de que se declare que la resolución que se dicte en ejecución del acuerdo del TEAC sea "con prohibición de reformatio in peius, que se mantenga la aplicación del coeficiente de depreciación económica N=0,5 a partir de 2014, que la nueva valoración nunca podrá superar el valor de mercado, en ningún periodo y que para acreditar la validez o no de los valores catastrales aprobados, resulta válida la metodología establecida en la OM ECO 805/2003", no cabe reconocer ese pronunciamiento sin anular la resolución recurrida que la recurrente no pide.

Ello no supone ninguna indefensión para la entidad recurrente pues contra la resolución dictada en ejecución de la sentencia dictada por el TEAC podrá la recurrente interponer el recurso pertinente haciendo valer los motivos expuestos.

SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede imponer las costas a la parte recurrente dada la desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representación de ANDALUCIA PRESIDENT GOLF CLUB SRSL, IBERICA PRESIDENT GOLF CLUB SRL Y PRESIDENT INTERNATIONAL GOLF CLUB SRSL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de diciembre de 2019, estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 29 de junio de 2018, resolución que declaramos conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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