Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 105/2020 de 25 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON CASTILLO BADAL
Núm. Cendoj: 28079230062023100629
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4718
Núm. Roj: SAN 4718:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo nº 105/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representación de
Ha sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
" 1º Complemente el fallo de la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2019 Rec Nº 00-06565-2018, indicando que el mismo será con prohibición de reformatio in peius, y sin que el mismo suponga la anulación del coeficiente de depreciación económica N=0,5 a partir de 2014, acordado en la resolución del TEAR 29 de junio de 2018, en reclamación NUM000.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Castillo Badal.
Fundamentos
El acuerdo del TEAC anula l a resolución del Tribunal Regional impugnada y la comunicación de improcedencia de inicio dictada por la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz con el fin de que, "
La Gerencia del Catastro de Cádiz, dictó el 27 de febrero de 2015 una comunicación de improcedencia de inicio del procedimiento de subsanación de discrepancias porque solo puede iniciarse oficio cuando la Administración tenga conocimiento de la discordancia entre el catastro y la realidad, lo que no advertía.
Se interpuso reclamación ante el TEAR de Andalucía que el 29 de junio de 2018 dictó resolución "
Contra este acuerdo, ANDALUCIA PRESIDENT GOLF interpone recurso de alzada pidiendo la nulidad de todas las valoraciones catastrales o su nulidad por ser el valor catastral superior al de mercado.
El acuerdo del TEAC afirma que la comunicación de la improcedencia de abrir un procedimiento de subsanación de discrepancias no era susceptible de impugnación, pero como el TEAR entró al fondo no cabe ya inadmitir la reclamación.
En segundo lugar, que la cosa juzgada que el TEAR de Andalucía aprecia sobre una de las fincas era extensible a los otros 54 inmuebles que ya habían sido objeto de revisión en la vía ordinaria.
Respecto de las valoraciones catastrales de los inmuebles que no han sido objeto de revisión anterior, partiendo del criterio ya establecido en un acuerdo anterior del propio TEAC, estima parcialmente el recurso de alzada, "
Así, se refiere a la supuesta cosa juzgada respecto de 57 fincas, a la validez de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, a la aplicación del coeficiente N-0,5 y a la necesidad de que la Sala se pronuncie acerca de que los valores resultantes de la nueva valoración no puedan superar el valor de mercado.
Explica que no tiene por qué consentir que el Catastro aprovechando las imprecisiones del TEAC suprima la aplicación del coeficiente N=0,5 que habían obtenido en el TEAR o no tenga en cuenta su informe de valoración cuando el TS ha dicho que es válido.
Insiste en que está de acuerdo con el fallo y que el suplico de la demanda contiene una forma de redactar que implícitamente conlleva que se tenga que anular parte del texto de la resolución respecto de la que no está de acuerdo.
La propia parte recurrente reconoce que la resolución recurrida le es favorable, aunque no está de acuerdo con algunos aspectos de la misma pero no ejerce una pretensión anulatoria que la revoque, de conformidad con el art. 33 LJCA.
Ha de recordarse que el Tribunal Supremo ha declarado que la impugnación de una resolución administrativa debe dirigirse a obtener un pronunciamiento sobre la parte dispositiva de la resolución, sin que sea posible atacar únicamente aspectos concretos de las partes expositivas o considerativas de la misma. En este sentido, puede citarse la sentencia de 24 de febrero de 2003 (rec. 1589/2000).
Por lo tanto, como la demandante no pretende la anulación de la resolución recurrida sino únicamente que se complete a fin de que se declare que la resolución que se dicte en ejecución del acuerdo del TEAC sea
Ello no supone ninguna indefensión para la entidad recurrente pues contra la resolución dictada en ejecución de la sentencia dictada por el TEAC podrá la recurrente interponer el recurso pertinente haciendo valer los motivos expuestos.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Feliciano García Recio Gómez, en nombre y representación de
Con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

