Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2068/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100022

Núm. Ecli: ES:AN:2024:190

Núm. Roj: SAN 190:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002068 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20094/2021

Demandante: D. Jesús Luis

Procurador: Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL

Letrado: Dª. Mª. DOLORES

SAUS REYES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2068/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Elena Celdrán Álvarez, sustituida posteriormente por Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, Procuradora de los Tribunales, en representación de D. Jesús Luis contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 27 de noviembre de 2018 (expediente administrativo NUM000). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 61.440 euros.

Antecedentes

ÚNICO: El 19 de noviembre de 2021 la representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 27 de noviembre de 2018 (expediente administrativo NUM000). Una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito de 3 de mayo de 2022 en que solicitó se dicte sentencia por la que se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 61.440 € (sesenta y un mil cuatrocientos cuarenta euros) por los 512 días que permaneció en prisión de manera indebida.

Dado traslado a la parte demandada se opuso a su estimación mediante escrito de 27 de junio de 2022. Por auto de 26 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento a prueba al limitarse la prueba solicitada a dar por reproducido el expediente administrativo. Se declararon en esa misma fecha conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 23 de enero de 2024 en que efectivamente se deliberó, voto y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 27 de noviembre de 2018 por el interesado.

Reclama por los perjuicios ocasionados como consecuencia de haber permanecido privado de libertad más tiempo del tiempo máximo de condena como consecuencia de la denegación por resolución judicial de acumulación de condenas (que sumaban más de 27 años) posteriormente declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo y que dio lugar a que se dictara un posterior auto en la que se acordó la acumulación de determinadas condenas y que fijando como tope el tiempo de 20 años de prisión declara extinguidas el resto de las penas.

En concreto señala que ha estado en prisión de forma interrumpida desde 24 julio 1996 al 18 diciembre 2017. Por tanto, establecido por el auto de 18 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el límite máximo de cumplimiento de 20 años de pena privativa de libertad que había iniciado el 24 de julio de 1996 tendría que haber finalizado el 24 de julio de 2016, por lo que los 512 días que transcurren de exceso son días de prisión indebida.

Reclama 120 euros por cada uno de los 512 días que ha estado indebidamente en prisión que hace un total de 61.440 euros.

No consta resolución expresa.

SEGUNDO: Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

El 8 de abril de 2.016 D. Jesús Luis solicita la incoación expediente acumulación jurídica de condenas del artículo 76 de Código Penal en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 24/2013).

Por auto de 9 de diciembre de 2016 se deniega dicha petición. El Juzgado de lo Penal parte de la premisa que el artículo 76 del Código Penal establece un límite máximo de cumplimiento de la penas pero entendía que a la vista de la ficha penitenciaria, la hoja histórico penal y la hoja de cumplimiento remitida por el Centro Penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias que a tenor de las fechas de las sentencias, hechos probados y los criterios que deben operar en materia de acumulación jurídica consideró que la conexidad del artículo 76 del Código Penal solo era aplicable respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 2, pero no respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 1 que consideraba que no procedía realizar ningún pronunciamiento de acumulación al haber sido objeto de una anterior acumulación.

El 16 de noviembre de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta sentencia nº 737/2017 (recurso de casación 10041/2017P) declarando nulo el Auto de fecha 9 de diciembre del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con devolución de las actuaciones para que se proceda a practicar nueva acumulación conforme a los criterios expuestos en la referida sentencia. El razonamiento del auto es el siguiente:

"El auto judicial recurrido descarta la procedencia de acumulación con las ejecutorias del bloque 1, porque ya han sido objeto de una acumulación anterior. razonamiento inadmisible. en efecto, como hemos dicho en ssts 207/2014 de 11 marzo , 213/2015 de 13 abril , 343/2017 de 12 mayo , 679/2017 de 18 octubre , entre las más recientes, "la posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta sala, ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada. estos casos como explica la mencionada resolución, no se puede hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo (en el mismo sentido sts 396/2014 de 16 de mayo ). .... En el supuesto que se examina, las dos primeras ejecutorias del bloque 2 (241/92 y 236/94), podría ser acumuladas, una vez explicitados todos los datos mínimamente imprescindibles, a las ejecutorias del bloque 1, ya objeto de una acumulación independiente, pero en ningún caso podrían serlo el resto de las ejecutorias del bloque 2, ante la evidente ausencia del requisito de la conexión temporal"

El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dicta un nuevo auto en el que después de aplicar los criterios de acumulación respecto a los bloques fijados por la sentencia del Tribunal Supremo se indica que la suma aritmética de los de ejecutorias asciende a un total de 27 años, 21 meses y 4 días y que procede fijar como tope de cumplimiento de las penas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal el tiempo de 20 años de prisión declarando extinguidas el resto de las penas.

TERCERO: La responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia está regulada en la Ley 6/1985 Orgánica del Poder Judicial en los artículos 292 y siguientes y su ámbito abarca los siguientes supuestos:1) funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, 2) error judicial, 3) prisión preventiva siendo sus notas características las siguientes:

- El funcionamiento anormal abarca, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito o los daños ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal.

- Error judicial. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.

- Prisión preventiva: El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".

CUARTO: Establecido lo anterior procede determinar si concurren los presupuestos para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por el tiempo que ha permanecido en prisión que excede de 20 años (en total 512 días) como consecuencia de auto del juzgado de lo penal de denegación de acumulación de condenas declarado nulo por auto del Tribunal Supremo.

La parte recurrente se remite al informe del Consejo General del Poder Judicial nº 14/20 de 14 de mayo de 2020 que considera que es un supuesto asimilable a prisión preventiva. Dicho informe señala lo siguiente:

"antes que vincular el exceso de permanencia en prisión al contenido y sentido de aquella resolución judicial, y de situar la reclamación en el marco del error judicial, es más adecuado constatar la existencia de una prolongación de la privación de libertad que resultó indebida por razón de la procedencia de la acumulación de condenas y como resultado de la misma procedencia derivada a su vez del criterio interpretativo establecido por el Tribunal Supremo. Se ha producido, por tanto, una situación parangonable con aquella que contempla el artículo 294 de la LOPJ , viniendo en aplicación la doctrina jurisprudencial que ha considerado que se produce un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia si, tras la oportuna liquidación de condena, se produce un constatado exceso de permanencia en prisión (cfr. STS 12 de noviembre de 2010, ECLI; ES:TS: 2010:6137)"

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda discrepa del informe del Consejo General del Poder Judicial y considera que no se trata de un supuesto de prisión preventiva, sino que es un supuesto de error judicial, pues se plantea el perjuicio producido por una resolución judicial que fue objeto de recurso de casación y no puede concederse una indemnización dado que no se ha producido una declaración judicial que expresamente reconozca la existencia de error.

QUINTO: No se cuestiona que el interesado ha permanecido privado de libertad más tiempo del que le correspondía de acuerdo con la acumulación de condenas practicada por 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 16 de noviembre de 2017. Ahora bien, no se puede equiparar ese supuesto al de prisión preventiva indebida dado que en este caso no ha habido ninguna prisión preventiva, sino que lo que ha existido son condenas firmes de prisión por la comisión de varios delitos que sumadas ascienden a más de 27 años en las que una resolución judicial negó la acumulación de condenas, siendo esa resolución que deniega la acumulación declarada nula por sentencia posterior del Tribunal Supremo.

La resolución que denegó la acumulación de las condenas fue dictadas por el Juez en el ejercicio de sus competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de ir precedida de la declaración de error judicial.

La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal).

En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en el auto de 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 24/2013) que deniega la acumulación por lo que no concurre el presupuesto para conceder una indemnización por el exceso de prisión cumplido por el recurrente.

Se aclara que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 que declara la nulidad del ese auto no se ha dictado en un procedimiento de error judicial ni tampoco declara la existencia de error entendido como una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se precisa que el Juzgado de lo Penal ya partía en su auto de 9 de diciembre de 2016 que el artículo 76 del Código Penal establece un límite máximo de cumplimiento de la pena pero entendía que a tenor de las fechas de las sentencias, hechos probados y los criterios que deben operar en materia de acumulación jurídica consideró que la conexidad del artículo 76 del Código Penal solo era aplicable respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 2, pero no en el bloque 1 procediendo el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 a señalar que la acumulación era aplicable a ambos bloques. Como consecuencia de ello el límite del artículo 76 del Código penal operaba respecto a todas las ejecutorias con la consiguiente fijación como tope de cumplimiento de las penas en 20 años, declarándose extinguidas el resto de las penas.

Este es el criterio que hemos seguido en sentencias precedentes de esta Sala y sección de 15 de noviembre de 2018 (recurso 455/2016), 18 de enero de 2018 (recurso 547/2016) y 9 de octubre de 2012 (recurso 730/2010).

La sentencia que cita el informe del Consejo General del Poder Judicial nº 14/20 de 14 de mayo de 2020 no puede extrapolarse al caso objeto de examen. En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (recurso 2801/2006) citada en ese informe, se trata de un caso específico en el que se practicaron sendas liquidaciones por órganos diferentes con el resultado de un exceso de cumplimiento de 314 días y que fue debido a un déficit estructural de la Administración de Justicia que carecía de mecanismos de control adecuado para conocer la existencia de sentencias dictadas por otros órganos judiciales y las vicisitudes de ejecución de cada una de ellas y, que podría haberse evitado de haberse contado con un sistema que permitiera el adecuado control de las ejecutorias; supuesto que no es el de este caso. En este caso el Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares ya indica en el auto de 8 de abril de 2016 que se dicta a la vista de la ficha penitenciaria, la hoja histórico penal y la hoja de cumplimiento remitida por el Centro Penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, por lo que tenía conocimiento de las sentencias dictadas por todos los órganos judiciales y las vicisitudes de ejecución de cada una de ellas, a diferencia del caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010.

SEXTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Jesús Luis contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 27 de noviembre de 2018. (expediente administrativo NUM000) que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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