Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2068/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:190
Núm. Roj: SAN 190:2024
Encabezamiento
SAUS REYES
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 2068/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Elena Celdrán Álvarez, sustituida posteriormente por Dª. ALICIA PORTA CAMPBELL, Procuradora de los Tribunales, en representación de
Antecedentes
Dado traslado a la parte demandada se opuso a su estimación mediante escrito de 27 de junio de 2022. Por auto de 26 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento a prueba al limitarse la prueba solicitada a dar por reproducido el expediente administrativo. Se declararon en esa misma fecha conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 23 de enero de 2024 en que efectivamente se deliberó, voto y falló.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Reclama por los perjuicios ocasionados como consecuencia de haber permanecido privado de libertad más tiempo del tiempo máximo de condena como consecuencia de la denegación por resolución judicial de acumulación de condenas (que sumaban más de 27 años) posteriormente declarada nula por sentencia del Tribunal Supremo y que dio lugar a que se dictara un posterior auto en la que se acordó la acumulación de determinadas condenas y que fijando como tope el tiempo de 20 años de prisión declara extinguidas el resto de las penas.
En concreto señala que ha estado en prisión de forma interrumpida desde 24 julio 1996 al 18 diciembre 2017. Por tanto, establecido por el auto de 18 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares el límite máximo de cumplimiento de 20 años de pena privativa de libertad que había iniciado el 24 de julio de 1996 tendría que haber finalizado el 24 de julio de 2016, por lo que los 512 días que transcurren de exceso son días de prisión indebida.
Reclama 120 euros por cada uno de los 512 días que ha estado indebidamente en prisión que hace un total de 61.440 euros.
No consta resolución expresa.
El 8 de abril de 2.016 D. Jesús Luis solicita la incoación expediente acumulación jurídica de condenas del artículo 76 de Código Penal en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 24/2013).
Por auto de 9 de diciembre de 2016 se deniega dicha petición. El Juzgado de lo Penal parte de la premisa que el artículo 76 del Código Penal establece un límite máximo de cumplimiento de la penas pero entendía que a la vista de la ficha penitenciaria, la hoja histórico penal y la hoja de cumplimiento remitida por el Centro Penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias que a tenor de las fechas de las sentencias, hechos probados y los criterios que deben operar en materia de acumulación jurídica consideró que la conexidad del artículo 76 del Código Penal solo era aplicable respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 2, pero no respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 1 que consideraba que no procedía realizar ningún pronunciamiento de acumulación al haber sido objeto de una anterior acumulación.
El 16 de noviembre de 2017 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dicta sentencia nº 737/2017 (recurso de casación 10041/2017P) declarando nulo el Auto de fecha 9 de diciembre del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares con devolución de las actuaciones para que se proceda a practicar nueva acumulación conforme a los criterios expuestos en la referida sentencia. El razonamiento del auto es el siguiente:
El 18 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares dicta un nuevo auto en el que después de aplicar los criterios de acumulación respecto a los bloques fijados por la sentencia del Tribunal Supremo se indica que la suma aritmética de los de ejecutorias asciende a un total de 27 años, 21 meses y 4 días y que procede fijar como tope de cumplimiento de las penas conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal el tiempo de 20 años de prisión declarando extinguidas el resto de las penas.
- El funcionamiento anormal abarca, los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades y que abarca las irregularidades cometidas en el procedimiento judicial como dilaciones indebidas, falta de ejecución de resoluciones judiciales, irregularidades en las notificaciones, pérdida o deterioro de objetos en depósito o los daños ocasionados por dilaciones indebidas en el procedimiento penal.
- Error judicial. Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional.
- Prisión preventiva: El artículo 294.1 Ley Orgánica del Poder Judicial una vez excluidos los incisos declarados inconstitucionales y nulos por sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 de 19 de junio de 2019 señala lo siguiente: "Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios".
La parte recurrente se remite al informe del Consejo General del Poder Judicial nº 14/20 de 14 de mayo de 2020 que considera que es un supuesto asimilable a prisión preventiva. Dicho informe señala lo siguiente:
El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda discrepa del informe del Consejo General del Poder Judicial y considera que no se trata de un supuesto de prisión preventiva, sino que es un supuesto de error judicial, pues se plantea el perjuicio producido por una resolución judicial que fue objeto de recurso de casación y no puede concederse una indemnización dado que no se ha producido una declaración judicial que expresamente reconozca la existencia de error.
La resolución que denegó la acumulación de las condenas fue dictadas por el Juez en el ejercicio de sus competencias por lo que cualquier reclamación referida a esta actuación debe de ir precedida de la declaración de error judicial.
La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia, ya que es un acto de naturaleza jurisdiccional y para la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial, requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente declare la existencia de error, previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, en este caso la Sala de lo Penal).
En este caso el recurrente no ha aportado sentencia del Tribunal Supremo que haya declarado la existencia de error judicial en el auto de 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares (Ejecutoria 24/2013) que deniega la acumulación por lo que no concurre el presupuesto para conceder una indemnización por el exceso de prisión cumplido por el recurrente.
Se aclara que la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2017 que declara la nulidad del ese auto no se ha dictado en un procedimiento de error judicial ni tampoco declara la existencia de error entendido como una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de sus funciones. En este sentido se precisa que el Juzgado de lo Penal ya partía en su auto de 9 de diciembre de 2016 que el artículo 76 del Código Penal establece un límite máximo de cumplimiento de la pena pero entendía que a tenor de las fechas de las sentencias, hechos probados y los criterios que deben operar en materia de acumulación jurídica consideró que la conexidad del artículo 76 del Código Penal solo era aplicable respecto de las sentencias reseñadas en el bloque 2, pero no en el bloque 1 procediendo el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de noviembre de 2017 a señalar que la acumulación era aplicable a ambos bloques. Como consecuencia de ello el límite del artículo 76 del Código penal operaba respecto a todas las ejecutorias con la consiguiente fijación como tope de cumplimiento de las penas en 20 años, declarándose extinguidas el resto de las penas.
Este es el criterio que hemos seguido en sentencias precedentes de esta Sala y sección de 15 de noviembre de 2018 (recurso 455/2016), 18 de enero de 2018 (recurso 547/2016) y 9 de octubre de 2012 (recurso 730/2010).
La sentencia que cita el informe del Consejo General del Poder Judicial nº 14/20 de 14 de mayo de 2020 no puede extrapolarse al caso objeto de examen. En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (recurso 2801/2006) citada en ese informe, se trata de un caso específico en el que se practicaron sendas liquidaciones por órganos diferentes con el resultado de un exceso de cumplimiento de 314 días y que fue debido a un déficit estructural de la Administración de Justicia que carecía de mecanismos de control adecuado para conocer la existencia de sentencias dictadas por otros órganos judiciales y las vicisitudes de ejecución de cada una de ellas y, que podría haberse evitado de haberse contado con un sistema que permitiera el adecuado control de las ejecutorias; supuesto que no es el de este caso. En este caso el Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares ya indica en el auto de 8 de abril de 2016 que se dicta a la vista de la ficha penitenciaria, la hoja histórico penal y la hoja de cumplimiento remitida por el Centro Penitenciario, así como testimonio de las diferentes sentencias, por lo que tenía conocimiento de las sentencias dictadas por todos los órganos judiciales y las vicisitudes de ejecución de cada una de ellas, a diferencia del caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
