Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 350/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100029
Núm. Ecli: ES:AN:2024:198
Núm. Roj: SAN 198:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 350/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Ana Alberdi Berriatua, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de septiembre de 2021 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba al limitarse a dar por reproducido el expediente administrativo se presentaron conclusiones quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 23 de enero de 2024.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
Fundamentos
Considera el demandante que, si el procedimiento se hubiera tramitado sin dilaciones, los bienes podrían haberse recuperado. Si no se hubiera demorado la tramitación del procedimiento de forma indebida los bienes no habrían desaparecido y habría podido satisfacer su crédito, y si los bienes se hubieran entregado en depósito a la recurrente, tampoco habrían desaparecido. Subraya que no ha visto satisfecho su crédito, no porque el denunciado fuera insolvente, sino porque los muebles de los que se apropió indebidamente, y con los que hubiera podido saldar su responsabilidad, desaparecieron. Señala que los bienes desaparecieron en 2014 cuando habían transcurrido 4 años desde el inicio del procedimiento, por lo que de haberse dictado sentencia antes de ese plazo los bienes no habrían desaparecido y dictada condena en ese plazo los podría haber recuperado. Es obvio que cuanto más tiempo pasa más difícil es recuperar los bienes y que por tanto esa prolongación de nada menos que 6 años hace materialmente imposible rastrear unos muebles.
La cantidad que reclama son 456.420,80 euros, más los intereses legales. Ese es el importe de los bienes inmuebles que no pudo recuperar y que se fijaba como indemnización a abonar por el condenado a Artemaga, S.L. en la sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Murcia por un delito de apropiación indebida.
Considera que aunque existan dilaciones no procede reconocer una indemnización ya que esas dilaciones no tienen una relación directa con la no recuperación de los muebles. Considera que la no recuperación se ha debido a las sucesivas resoluciones del procedimiento penal y por tanto se trataría de un supuesto de error judicial que no puede ser indemnizado por esta vía al no existir sentencia que haya declarado la existencia de error en esas resoluciones judiciales.
1) Que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse.
2) Que exista un funcionamiento anormal, a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que no queda limitado a la existencia de un funcionamiento anormal.
3) Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y
4) El daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
En este caso tanto el recurrente como el Consejo General del Poder Judicial y el Abogado del Estado admiten que han existido dilaciones en la tramitación del procedimiento penal y por tanto al no ser una cuestión controvertida se parte el presupuesto que han existido dilaciones indebidas. Tampoco se discute que la reclamación se ha presentado en plazo.
La cuestión a analizar es si las dilaciones existentes tienen una relación directa con la no recuperación de los muebles por el recurrente. Es decir la cuestión es si el recurrente acredita que si el proceso hubiera tenido una duración inferior, habría recuperado los bienes y el daño no se habría producido.
De forma reiterada el recurrente ha solicitado durante la tramitación del procedimiento penal que se le devolvieran los bienes, alegando la urgencia de disponer de ellos para realizar su actividad empresarial y que era el legítimo propietario. Todas sus peticiones han sido rechazadas por el Juez señalando que la adquisición por la mercantil Asteaz inversiones, S.L. puede ser legal siendo considerada como un tercero de buena fe no responsable del delito objeto del presente procedimiento, máxime al no dirigirse contra ella acción penal ni civil alguna en el mismo y sin perjuicio de que mediante prueba en contrario resulte que el denunciante es de mejor derecho. Por ello se acordaba posponer la decisión a la fase del juicio oral. En este sentido es significativo el auto del 22 de octubre de 2013 (folio 20, tomo 4 expediente) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia que da respuesta a las peticiones de devolución de 26 de septiembre de 2013, en reiteración de los escritos de 17 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2012. A ese auto también se remite el juzgado mediante providencia de 29 de enero de 2016(folio 235) ante una nueva petición de devolución de 9 de noviembre de 2015 (folio 227).
En ese auto de 22 de octubre de 2013 parte el juzgador de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal que establece que toda pena que se imponga por un delito llevara consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Razona lo siguiente:
En el mismo sentido se manifestó el Ministerio Fiscal que se opuso mediante escrito de 14 de octubre de 2013 a la petición de entrega de los bienes solicitada por el denunciante en el que se indica que inicialmente la adquisición de la mercantil Asteaz Inversiones SL al ser de mercadería en establecimiento al público puede generar una situación de irreversibilidad de los bienes adquiridos, salvo que resulte que el denunciante es de mejor derecho.
Tampoco una vez celebrado el juicio oral, en la sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 128/2013 ( expediente administrativo folio 151-162 tomo 5) se acuerda la devolución de los bienes al denunciante, sino que lo que se acuerda es el pago de una indemnización por el importe de los mismos y ello acorde con las peticiones formuladas tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 3 de septiembre de 2013 (folio 3 a 5 del tomo IV del expediente administrativo) como en el escrito de acusación del aquí recurrente de 26 de septiembre de 2013 (folio 8 y ss. tomo IV expediente administrativo). Ambos solicitaron además de la imposición de una pena por delito de apropiación indebida una indemnización a favor de Artemaga SL de 457.471 euros que es el importe en que habían sido valorados los bienes de los que indebidamente se había apropiado el vendedor.
Por tanto, la no devolución de los bienes no es consecuencia de retraso en el procedimiento judicial sino que es consecuencia de resoluciones judiciales
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia ya que esos autos o providencias son resoluciones de naturaleza jurisdiccional y la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas en el procedimiento penal que denegaron la entrega de los bienes, por lo que la reclamación debe ser desestimada.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
