Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 350/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100029

Núm. Ecli: ES:AN:2024:198

Núm. Roj: SAN 198:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000350 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05175/2021

Demandante: ARTEMAGA, S.L.

Procurador: Dª. ANA ALBERDI BERRIATUA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 350/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Ana Alberdi Berriatua, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ARTEMAGA, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 17 de enero de 2013 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente NUM000 ). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 456.420,80 euros.

Antecedentes

ÚNICO: El 5 de marzo de 2021, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 8 de julio de 2021 en el que solicitó:

"Dicte sentencia estimando la presente demanda/recurso dejando sin efecto la resolución indicada, reconociendo el derecho de mi representada a ser indemnizada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos veinte euros con ochenta céntimos (456.420, 80 €) más los correspondientes intereses, condene a la demandada al pago de dichas cantidades y todo ello con expresa imposición de las costas a la administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de septiembre de 2021 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba al limitarse a dar por reproducido el expediente administrativo se presentaron conclusiones quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo lo que se efectuó para el 23 de enero de 2024.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por la sociedad recurrente por dilaciones indebidas que se han producido en la tramitación de un procedimiento ante la Jurisdicción penal, por un delito de apropiación indebida, en el que se había solicitado la recuperación, de ciertos muebles, que en definitiva no se entregaron .

Considera el demandante que, si el procedimiento se hubiera tramitado sin dilaciones, los bienes podrían haberse recuperado. Si no se hubiera demorado la tramitación del procedimiento de forma indebida los bienes no habrían desaparecido y habría podido satisfacer su crédito, y si los bienes se hubieran entregado en depósito a la recurrente, tampoco habrían desaparecido. Subraya que no ha visto satisfecho su crédito, no porque el denunciado fuera insolvente, sino porque los muebles de los que se apropió indebidamente, y con los que hubiera podido saldar su responsabilidad, desaparecieron. Señala que los bienes desaparecieron en 2014 cuando habían transcurrido 4 años desde el inicio del procedimiento, por lo que de haberse dictado sentencia antes de ese plazo los bienes no habrían desaparecido y dictada condena en ese plazo los podría haber recuperado. Es obvio que cuanto más tiempo pasa más difícil es recuperar los bienes y que por tanto esa prolongación de nada menos que 6 años hace materialmente imposible rastrear unos muebles.

La cantidad que reclama son 456.420,80 euros, más los intereses legales. Ese es el importe de los bienes inmuebles que no pudo recuperar y que se fijaba como indemnización a abonar por el condenado a Artemaga, S.L. en la sentencia condenatoria de 31 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Murcia por un delito de apropiación indebida.

SEGUNDO: El Abogado del Estado admite que han existido dilaciones en la tramitación del procedimiento penal y se remite al informe del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2020 (informe 345/19) que considera que ha existido un funcionamiento anormal de la administración de Justicia considerando que el período de casi seis años invertido en la tramitación del procedimiento penal desde su inicio hasta su resolución se muestra a todas luces excesivo atendido su objeto y que no presentaba especial complejidad, superando los márgenes ordinarios de duración de este tipo de procesos. Se basa para ello en la sentencia de 31 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial que apreció la atenuante de dilación indebida con el siguiente razonamiento y que reproduce en el informe.

"La atenuante de dilación indebida [...] exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. [...] un examen de lo actuado permite constatar que las diligencias previas fueron incoadas en junio del año 2011, que por auto de 1 de julio del 2013 se acordó la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, que por auto de 11 de septiembre 2013 se acuerda la apertura de juicio oral y por auto de 2 de abril de 2014 se admiten las pruebas propuestas por la acusación y las partes en sus respectivos escritos. Posteriormente obra diligencia de 31 de julio de 2014 por la que se dispone la suspensión del juicio oral señalado de conformidad, produciéndose un nuevo señalamiento para el día 12 de marzo de 2015 (folio 16 del rollo de sala), consta providencia de 15 de mayo de 2015 donde se pone de manifiesto a las partes durante el plazo de tres días tomen conocimiento del resultado de las pruebas acordadas, obrando al folio 124 nuevo señalamiento para el día 13 de octubre de 2016, al folio 205 requerimiento de acusación particular personada en autos para que en el término de tres días aporte copia autorizada de la escritura de compraventa de las participaciones sociales, prueba anticipada solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y, al folio 212, suspensión de la vista en virtud de providencia del 13 de octubre de 2016 en el que se acuerda librar el oportuno despacho a la Notaría a fin de que remita copia autorizada de la escritura de compraventa de las participaciones sociales de la mercantil Artemaga SL y, al folio 254, diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2016 en la que se señala nuevamente el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 28 de febrero y 1 de marzo de 2017, fecha en las que efectivamente tuvo lugar. De cuanto antecede considera la Sala procede apreciar la atenuante simple de dilación indebida".

Considera que aunque existan dilaciones no procede reconocer una indemnización ya que esas dilaciones no tienen una relación directa con la no recuperación de los muebles. Considera que la no recuperación se ha debido a las sucesivas resoluciones del procedimiento penal y por tanto se trataría de un supuesto de error judicial que no puede ser indemnizado por esta vía al no existir sentencia que haya declarado la existencia de error en esas resoluciones judiciales.

TERCERO: La obtención de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia exige el cumplimiento de los siguientes requisitos conforme al artículo 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

1) Que se presente la reclamación antes de que transcurra un año a partir del día en que pudo ejercitarse.

2) Que exista un funcionamiento anormal, a diferencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia que no queda limitado a la existencia de un funcionamiento anormal.

3) Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y

4) El daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

En este caso tanto el recurrente como el Consejo General del Poder Judicial y el Abogado del Estado admiten que han existido dilaciones en la tramitación del procedimiento penal y por tanto al no ser una cuestión controvertida se parte el presupuesto que han existido dilaciones indebidas. Tampoco se discute que la reclamación se ha presentado en plazo.

La cuestión a analizar es si las dilaciones existentes tienen una relación directa con la no recuperación de los muebles por el recurrente. Es decir la cuestión es si el recurrente acredita que si el proceso hubiera tenido una duración inferior, habría recuperado los bienes y el daño no se habría producido.

CUARTO: Tras un examen de los autos consideramos que no está acreditado que las dilaciones hayan sido la causa de que no haya recuperado los bienes.

De forma reiterada el recurrente ha solicitado durante la tramitación del procedimiento penal que se le devolvieran los bienes, alegando la urgencia de disponer de ellos para realizar su actividad empresarial y que era el legítimo propietario. Todas sus peticiones han sido rechazadas por el Juez señalando que la adquisición por la mercantil Asteaz inversiones, S.L. puede ser legal siendo considerada como un tercero de buena fe no responsable del delito objeto del presente procedimiento, máxime al no dirigirse contra ella acción penal ni civil alguna en el mismo y sin perjuicio de que mediante prueba en contrario resulte que el denunciante es de mejor derecho. Por ello se acordaba posponer la decisión a la fase del juicio oral. En este sentido es significativo el auto del 22 de octubre de 2013 (folio 20, tomo 4 expediente) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia que da respuesta a las peticiones de devolución de 26 de septiembre de 2013, en reiteración de los escritos de 17 de julio de 2012 y 30 de octubre de 2012. A ese auto también se remite el juzgado mediante providencia de 29 de enero de 2016(folio 235) ante una nueva petición de devolución de 9 de noviembre de 2015 (folio 227).

En ese auto de 22 de octubre de 2013 parte el juzgador de lo establecido en el artículo 127 del Código Penal que establece que toda pena que se imponga por un delito llevara consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente. Razona lo siguiente:

"Tras la venta en enero de 2011 por D. Jon y Justiniano de todas las participaciones sociales de la empresa ArtemagaSL a D: Laureano venta que incluía el activo y pasivo de la empresa, en concreto los muebles y maquinaria, D. Justiniano en cuyo poder continuaban las llaves del local , en fecha de 5 de abril de 2011 concertó por medio de un contrato privado de compraventa con Cristina en calidad de representante de la empresa Asteaz Inversiones SL la venta del mobiliario que permanecía en el local por valor de 12.000 euros sin la autorización de D., Laureano que reclama por estos hechos.

"Del curso de la instrucción y recibida declaración testifical a Dª Cristina en calidad de representante de Asteaz Inversiones SL no se desprende la existencia de indicio criminal alguno, que haga sospechar que la connivencia de esta con D, Justiniano en la disposición de los bienes con ánimo de perjudicar a D, Laureano. A tal efecto ni por el Ministerio Fiscal, ni por la acusación particular se interesa la declaración de D Cristina en calidad de imputada ni se dirige acusación alguna contra ella. Por dichos motivos y pese a lo manifestado por el solicitante la entrega de los bienes que interesa es una cuestión a resolver en el acto de la vista oral sin perjuicio de que prima facie, la adquisición por la mercantil Asteaz inversiones, SL puede ser legal siendo considerada como un tercero de buena fe no responsable del delito objeto del presente procedimiento, máxime al no dirigirse contra ella acción penal ni civil alguna en el mismo y sin perjuicio de que mediante prueba en contrario resulte que el denunciante es de mejor derecho."

En el mismo sentido se manifestó el Ministerio Fiscal que se opuso mediante escrito de 14 de octubre de 2013 a la petición de entrega de los bienes solicitada por el denunciante en el que se indica que inicialmente la adquisición de la mercantil Asteaz Inversiones SL al ser de mercadería en establecimiento al público puede generar una situación de irreversibilidad de los bienes adquiridos, salvo que resulte que el denunciante es de mejor derecho.

Tampoco una vez celebrado el juicio oral, en la sentencia de 31 de marzo de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia dictada en el procedimiento abreviado 128/2013 ( expediente administrativo folio 151-162 tomo 5) se acuerda la devolución de los bienes al denunciante, sino que lo que se acuerda es el pago de una indemnización por el importe de los mismos y ello acorde con las peticiones formuladas tanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 3 de septiembre de 2013 (folio 3 a 5 del tomo IV del expediente administrativo) como en el escrito de acusación del aquí recurrente de 26 de septiembre de 2013 (folio 8 y ss. tomo IV expediente administrativo). Ambos solicitaron además de la imposición de una pena por delito de apropiación indebida una indemnización a favor de Artemaga SL de 457.471 euros que es el importe en que habían sido valorados los bienes de los que indebidamente se había apropiado el vendedor.

Por tanto, la no devolución de los bienes no es consecuencia de retraso en el procedimiento judicial sino que es consecuencia de resoluciones judiciales

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de 16 de mayo de 2014 (recurso 5768/2011) con cita de las sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 ( recursos 289/2.008 y 1.311/1.996) cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez en el ejercicio de su actividad jurisdiccional , tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho, no puede ser cuestionado a efectos de responsabilidad patrimonial dentro del campo del funcionamiento anormal sino que la vía para reclamarlos exige la previa declaración de error judicial, error judicial que no puede declarar esta Sala sino el Tribunal Supremo, que mantiene una interpretación restrictiva del mismo exigiendo una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley, sin que sea suficiente una lícita discrepancia frente al criterio interpretativo sostenido por los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional. La reclamación de los daños ocasionados por esas actuaciones judiciales no puede realizarse directamente ante el Ministerio de Justicia ya que esos autos o providencias son resoluciones de naturaleza jurisdiccional y la reclamación de responsabilidad patrimonial por error judicial requiere que previamente exista una sentencia del Tribunal Supremo que expresamente lo declare previa tramitación del procedimiento establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ejercicio en el plazo de 3 meses desde que puso ejercitarse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error). En este caso el recurrente no ha aportado sentencia que haya declarado la existencia de error judicial en las resoluciones dictadas en el procedimiento penal que denegaron la entrega de los bienes, por lo que la reclamación debe ser desestimada.

QUINTO: Conforme a lo razonado, procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ARTEMAGA, S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada el 17 de enero de 2013 de reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (expediente NUM000). Las costas se imponen a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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