Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1731/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
Núm. Cendoj: 28079230042024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:401
Núm. Roj: SAN 401:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
El Sr. Artemio formalizó su petición de protección internacional en el puesto fronterizo del Aeropuerto Josep Tarradellas El Prat Barcelona. con fecha 20 de agosto de 2019, tras su llegada a España el 18 de agosto de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruye por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
El inicio del procedimiento fue comunicado al ACNUR con fecha 27 de agosto de 2019.
Las razones por las que el recurrente, nacional de República Democrática del Congo, solicita la protección internacional, son:
El solicitante alega que marchó al exilio después de que sus padres fueran asesinados en una manifestación de fieles de la iglesia católica el día 25 de febrero de 2018 donde se produjeron disparos y lanzamiento de gases lacrimógenos contra los manifestantes. Este hecho ocurrió en la iglesia Saint Benoit del municipio de Lemba en Kinshasa. Refiere que fueron los militares mandados por Kabila, ya que los cristianos católicos son perseguidos en el país. Dice que él no se encontraba en dicha manifestación, pero al ver a todo el mundo corriendo él también lo hizo, se percató que sus padres no estaban corriendo ya junto a él y que yacían en el suelo, creyó que estaban muertos y siguió corriendo para salvar su vida. Tras este suceso los vecinos le llevaron en patera a Brazzaville.
Afirma que nadie le amenaza o le persigue concretamente por algún hecho o circunstancia en su país.
Relata que una persona a la que todo el mundo llamaba Herminio o papá le acogió en Dakar (Senegal), y le facilitó el viaje a España, que no le pidió ninguna cantidad de dinero o de otra índole por la preparación de su viaje. El solicitante declara que estuvo durante un tiempo mendigando por la calle en Dakar, el dinero que conseguía se lo daba a esta persona y esta a su vez le conseguía alimento y agua hasta que vino a España. Estuvo en Senegal aproximadamente un año. Dice que no puede aportar más datos sobre la persona que le ayudó, no especifica cuanto tiempo pasó con él y asegura que actualmente no mantiene contacto de ningún tipo con él.
EL interesado añade que tenía mucho miedo a ser secuestrado por los hombres del presidente Kabila.
Afirma que tiene miedo de retornar a la República Democrática del Congo, no solo a que le puedan matar o secuestrar, también a que no tiene a nadie.
El informe de la CIAR, emitido con intervención de ACNUR, es desfavorable.
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A)
B)
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las más recientes sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
En primer lugar, debemos considerar que en el relato del solicitante no existe indicio alguno de agresiones por las autoridades del país de origen ni protección de los agresores por dichas autoridades. El recurrente no determina quienes fueron las personas agresoras
.
Por otra parte, el solicitante expresamente declara que nadie le amenaza o le persigue concretamente por algún hecho o circunstancia en su país
.
Del relato contenido en la demanda no resultan hechos que justifiquen la concesión de asilo solicitada, pues expresamente señala el interesado que no existen amenazas o persecución sobre su persona.
No es de aplicación el artículo 3 de la Ley 12/2009.
Artículo 10. Daños graves.
Cierto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe otorgarse la protección subsidiaria cuando se produzca el supuesto de hecho descrito en la norma. Pero en el presente caso, no se da el presupuesto habilitante de la norma, pues no concurren las circunstancias del artículo 10 de la Ley.
No se aprecian motivos que justifiquen la concesión de la protección subsidiaria.
Por otra parte, no existen datos ni alegación, de los que deducir que el recurrente se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que no procede reconocer la protección por razones humanitarias del artículo 46 de la Ley 12/2009.
Dicho precepto dispone:
Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
.
Fallo
Que
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

