Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1489/2020 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042024100035

Núm. Ecli: ES:AN:2024:490

Núm. Roj: SAN 490:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001489 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13078/2020

Demandante: Florentino

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1489/20 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Florentino, representado por el Procurador Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se presentó escrito en fecha 17 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo y solicitando la suspensión de los plazos hasta que fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio; lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - Una vez designados Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 8 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite mediante decreto de la misma fecha, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Un a vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2022, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando de la Sala:

"...que teniendo por presentado este escrito con su documento adjunto, se sirva admitirlo y por formalizada la DEMANDA contra la resolución dictada el 17.08.2020 por el Ministerio del Interior en el expediente de asilo nº NUM000, y tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda, declare en sentencia no ser conforme a derecho la resolución recurrida, acuerde la anulabilidad del proceso administrativo por sus varias irregularidades y la indefensión producida por estas en el demandante y lo anule; o caso de no acordarla, declare nula la resolución administrativa antedicha por no ser conforme a derecho y acuerde el reconocimiento del derecho Asilo de mi representado. Caso de tampoco acordarse esto, le sea reconocida la Protección Subsidiaria o en su defecto, al menos le sea concedida la residencia en España por motivos humanitarios, dando traslado al Ministerio del Interior de esta declaración y ordenando a este ponga los medios para el cumplimiento de la Sentencia. Todo ello sin imposición de costas por ser mi representado beneficiario de Justicia Gratuita."

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 20222 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Qu edaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 17 de enero de 2024, fecha en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Resolución de fecha 17 de agosto de 2020, dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento (Orden INT 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega a DON Florentino, nacional de Perú, el derecho de asilo y protección subsidiaria.

El citado recurrente, como hemos dicho de nacionalidad peruana, formalizó su petición de protección internacional el día 17 de octubre de 2018 ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Barcelona Madrid, tras su llegada a España el 11 de septiembre de ese año.

La petición fue admitida a trámite, siguiéndose por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El citado solicitante adujo en sustento de su petición, según consta en la propia resolución impugnada, lo siguiente: " ...alega haber sido víctima del delito de mensajes y pintadas en sus negocios por parte de delincuentes sin identificar.

En su relato inicial indica que en el año 1985 era miembro de un partido político llamado APRA, y como consecuencia de esto salió de su país para residir diecisiete años en los Estados Unidos.

En el año 2010 montó un negocio en Brasil, pero él mantenía la casa de Perú.

Comenzó a recibir mensajes y amenazas tanto en sus negocios como en su casa de Perú.

Como la moneda de Brasil comenzó a devaluarse decidió venir a España para trabajar. No regresó a los Estados Unidos porque en la actualidad es muy difícil obtener visado y no se marchó a Brasil porque considera que la economía está muy debilitada".

Asimismo, consta en el expediente la copia del pasaporte de la República de Perú correspondiente al solicitante y el escrito de ampliación de alegaciones.

SEGUNDO.- La resolución impugnada fundamenta la decisión denegatoria en que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951. Y, de la misma forma, se entiende que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. En este sentido, se advierte que del relato de la persona solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; sin que pueda afirmarse, por otro lado, que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Perú.

Más en particular, se describe la situación del país de origen en base a la información consultada, de la que se deduce que la República de Perú cuenta con instituciones políticas democráticas y ha vivido de forma pacífica las múltiples transferencias de poder, si bien se percibe una reciente polarización en el clima político del país, destacándose como principales puntos conflictivos la corrupción y la situación de las comunidades indígenas que sufren una representación política y una exclusión inadecuada, si bien el gobierno ha tomado medidas positivas al respecto. No obstante, se llama la atención de que algunos informes hacen referencia a la conflictividad en las protestas ocasionalmente violentas relacionadas con la minería y otros proyectos de desarrollo a gran escala.

En cualquier caso, se pone de manifiesto que Perú cuenta con un completo sistema jurídico y de intervención para ofrecer la adecuada protección a las víctimas y el procesamiento para los posibles autores; la Policía Nacional de Perú (PNP) es responsable de todas las áreas de aplicación de la ley y seguridad interna, actuando bajo la autoridad del Ministerio del Interior, y las fuerzas armadas, dependientes del Ministerio de Defensa, son responsables de la seguridad externa actuando también en determinados ámbitos de seguridad doméstica, particularmente en el Valle del Apurimac, Ene, y zona de emergencia Ríos Mantaro (VRAEM).

Las autoridades civiles mantienen el control efectivo tanto sobre los militares como sobre la policía, existiendo mecanismos efectivos para investigar los abusos a través de acciones de naturaleza disciplinaria; la Defensoría del Pueblo también investiga casos y presenta conclusiones al Ministerio Público para su seguimiento.

En lo que hace a la situación particular de la solicitante de protección internacional, se significa que su petición se basa en haber sido víctima de provocadas por agentes terceros no estatales, en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles al respecto.

Se advierte, en este sentido, que " los delitos de los que podría haber sido víctima se enmarcarían en el ámbito de la delincuencia común con el ánimo de obtener un beneficio económico o de llevar a cabo una actividad criminal que podría haber sido dirigida a cualquier miembro de la comunidad"; por lo tanto, " en caso de ser ciertos los hechos referidos, la petición no tiene cabida por su naturaleza dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues " para que concurran los elementos para la concesión del asilo es preciso que la persecución esté motivada por razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; elementos que no se identifican en este caso."

Además, tales delitos serían provocados por agentes terceros no estatales en un contexto en el que las autoridades peruanas no permanecen impasibles. Y siendo el agente de persecución un actor distinto al Estatal, corresponde a las autoridades peruanas ejercer la correspondiente protección, investigando, juzgando y castigando a los responsables; sin que, de acuerdo con la información de país de origen, pueda considerarse que éstas potencien los hechos, consintiendo tácita o expresamente los mismos o haciendo dejación de sus funciones de protección a las posibles víctimas.

Igualmente, la STS de 15 de febrero de 2016, recurso de casación nº 2821/2015, determina que las acciones que se enmarcan en la delincuencia común sin que además pueda acreditarse que las autoridades estatales se muestren pasivas o ineficientes en la investigación y sanción de tales acciones delictivas, no pueden considerarse como justificativas para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de la República del Perú alegando dicha causa.

Se añade a todo lo anterior, que no concurren en la persona solicitante ninguna de las causas de vulnerabilidad del artículo 46 de la Ley 12/2009 ; este precepto detalla de forma no exhaustiva las circunstancias que pudieran afectar a la persona y que les posiciona en una situación de mayor riesgo o dificultad para atender sus necesidades. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, entre las personas vulnerables se encontrarían los menores, menores no acompañados, personas con discapacidades, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con hijos menores, víctimas de trata de seres humanos, personas con enfermedades graves, personas con trastornos psíquicos y personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual, como las víctimas de la mutilación genital femenina.

En este orden de cosas, se pone de manifiesto que de acuerdo con la información obrante en el expediente, la persona solicitante " es una hombre de sesenta y dos años, con capacidad para trabajar y no afectada por ninguna enfermedad cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable. Dado todo lo anterior estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b (y 46.3 de la Ley de Asilo )."

TERCERO.- La parte recurrente ejercita en su demanda una pretensión de plena jurisdicción, interesando, junto a la anulación de la resolución impugnada y en primer lugar, que se declare la anulabilidad del procedimiento administrativo, ante las varias irregularidades padecidas y la indefensión sufrida por el demandante; en otro caso y en segundo lugar, que se declare su nulidad y se reconozca a dicha parte el derecho de asilo; en el supuesto de no reconocerse dicha petición, que se le otorgue la protección subsidiaria; y en su defecto y por último, al menos la residencia en España por motivos humanitarios.

Se hace referencia al inter del procedimiento administrativo y a los motivos de la denegación de la solicitud, los cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos que conforman el relato, de los que derivarían las consecuencias jurídicas que se pretenden, se remite a los que constan en el expediente administrativo y a los relatados por la propia solicitante en sus alegaciones y en la "ampliación del expediente", que se considera no han sido valorados debidamente por la Administración, ya que en ellos se reflejan las circunstancias personales concurrentes, en que ha sido objeto de amenazas, acoso, persecución real, con un peligro cierto de muerte si tuviese que regresar a su país de origen, donde siempre es localizado por sus perseguidores.

Se destaca, en este sentido, que el recurrente pertenecía a un grupo social determinado (APRA, partido político), siendo que esta circunstancia y sus opiniones políticas motivaron la persecución que sufrió, lo que encaja perfectamente en el art. 3 de la Ley 12/2009. En relación con la naturaleza política del agente perseguidor, se trata de la organización carácter terrorista Sendero Luminoso (comunista-maoísta), subsumible en el art. 13.b) y c) de dicha ley. Esta organización lleva a cabo actos de terror a parte de la población generalizados (p.ej. coches bomba en Lima y oras poblaciones, cometiendo actos de persecución de gravedad (asesinato, bombas molotov) contra él o su entorno familiar, que son además persistentes, pues se trata de actuaciones continuadas o reanudadas tras la suelta de terroristas de las cárceles, ocurridas durante el tiempo de estancia de D. Florentino en su país (desde antes de 1993 hasta mediados de 2018).

Con relación a la estancia del actor en Estados Unidos, se advierte que figura incorrectamente en la pg. 15 del Expediente que le fue concedida la residencia en dicho país, cuando lo cierto es que se le concedió Asilo; lo cual ya demuestra la " incorrecta o poco cuidadosa tramitación del expediente" que ha conducido a una valoración errónea de los hechos. Igualmente es erróneo el a nt ecedente de hecho 3º de la Resolución (pg.22 del expediente), cuando se alude como autores de los hechos a " delincuentes sin identificar", pues en la página 8 de la declaración aparece que se identificaron como agentes perseguidores indicándose a los miembros de Sendero Luminoso. Además, el motivo de la salida del actor de su país no fue sólo su pertenencia al partido político APRA, sino el hecho de que sufriera atentados por parte de dicha organización terrorista (se refiere a las pintadas y mensajes recibidos, omitiéndose que había sido objetivo y víctima de cócteles molotov y explosivos caseros. En este mismo sentido, el fundamento de derecho 3º contiene afirmación que no se ajusta a lo declarado en la entrevista y en la declaración complementaria, ya que precisamente omite que denuncia a Sendero Luminoso como agente perseguidor; añadiéndose que dicha persecución es perpetrada por delincuentes comunes, cuando lo cierto es que se emplearon las expresiones de "terrorismo" y "Sendero Luminoso" como grupo político- terrorista.

En lo que hace a las irregularidades padecidas en la tramitación del expediente administrativo, se hace referencia a una serie de ellas que a juicio del demandante tienen efectos invalidantes, y en particular a las siguientes: desde el momento de su incoación la actuación fue deficiente (pg.1), pues no se hizo una lista de chequeo, ignorándose las actuaciones se han dejado de hacer; no se efectuó al actor la entrega ninguno de los cinco documentos que preceptivamente han de serlo, pues el hecho de que figuren firmados por él en otra hoja no implica que necesariamente le fueran entregados; particularmente no se entregó el correspondiente folleto informativo; no figura en el expediente algún otro registro del cumplimiento de la obligación de informar del contenido dispuesto en el art. 17.3 c) de la ley 12/09, queda acreditado su incumplimiento; no se efectuó el cuestionario completo para una cuidada averiguación de los hechos; falta de concordancia de la numeración real del expediente con la numeración que en la página 1 del expediente dicen figurar los documentos señalados con casilla sombreada; en el relato del Justiciable (pg.6) falta la firma, sin que se sepa si lo firmado en la pg.7 muestra la conformidad con la pg. Anterior; falta en la entrevista o en la declaración hechas el " Resumen de Datos Personales" debidamente firmado; los hechos manifestados en la "Declaración" (2ª parte) no han sido recogidos debidamente en el expediente administrativo, sin que conste la paginación correlativa preceptiva (Doc1); las páginas 2 y 3 del expediente están repetidas.

En sede de los fundamentos jurídicos se invocan, siempre en pro de las pretensiones deducidas, el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 2 d) de la Directiva 95/2011 UE, en cuanto definen concepto de refugiado; el 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que « En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; los artículos 4, 6, 10, 18 y 19,2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre del 2007.

Y de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, sus artículos 2 y 3 (por opiniones políticas y pertenencia a un grupo social determinado); los artículos 4, 6.1 y 6.2 a), art. 7.1d) y e); el art.10 en cuanto a la protección subsidiaria; el art. 13 b) y c), sobre agentes de persecución, en tanto se trata de un agente no estatal que actúa dentro de un ámbito nacional donde los agentes referidos en los puntos a) y b) no pueden proporcionar protección efectiva; el art. 17.3 c), acerca de la falta de información recibida; y por último, el art. 37 a) y b), en cuanto a los efectos autorizatorios de las resoluciones denegatorias por razones humanitarias.

En cuanto a las causas de nulidad invocadas, se citan, de la Ley 39/2015 del Procedimiento administrativo Común, su art.47.2, al haberse vulnerado " las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior"; el art. 48.1 y 2, por cuando la actuación recurrida ha irrogado indefensión del demandante como consecuencia de las diferentes infracciones denunciadas; y del 70, toda vez que el expediente no fue remitido a la Sala completo ni de forma ordenada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, se opone a loa anteriores argumentos y pretensiones, sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida en base a las propias consideraciones contenidas en la misma.

CUARTO.- El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Esta regulación se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. Regulación comunitaria sobre este punto que tiene un importante precedente en las "Veinte directrices sobre el retorno forzoso", adoptadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 (sobre la "adopción de la orden de expulsión") disponía que "Una orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a [...] un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz" (a estas "veinte directrices" se refiere expresamente, en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular).

Así mismo, la Ley de Asilo 12/2009 preceptúa en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

QUINTO.- En primer lugar abordaremos, por razones de lógica procedimental, los defectos de carácter procedimental que se plantean en la demanda.

A este respecto cabe recordar, como se plantea una inadecuada instrucción del procedimiento, que en la STS de 19 de febrero de 2016 se expone que el sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos: «3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta: a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía.».

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos: «1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: -los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y -dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. (...) e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.».

Pues bien, entiende la Sala que, a la luz de los datos obrantes en el expediente que no cabe reprochar a la Administración una deficiente labor en sus funciones de instrucción del procedimiento.

Por otro lado, en lo que se refiere a las particulares infracciones procedimentales denunciadas, a juicio de la Sala ninguna de ellas, caso de haberse producido, tendrían efectos invalidantes.

Establece el artículo 17.3 de la Ley 12/2009: "En el momento de efectuar la solicitud, la persona extranjera será informada, en una lengua que pueda comprender, acerca de: a) el procedimiento que debe seguirse; b) sus derechos y obligaciones durante la tramitación, en especial en materia de plazos y medios de que dispone para cumplir éstas; c) la posibilidad de contactar con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con las Organizaciones no Gubernamentales legalmente reconocidas entre cuyos objetivos figure el asesoramiento y ayuda a las personas necesitadas de protección internacional; d) las posibles consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones o de su falta de colaboración con las autoridades; y e) los derechos y prestaciones sociales a los que tiene acceso en su condición de solicitante de protección internacional".

Pues bien, remitiéndonos a las particulares alegaciones aducidas, en lo que se refiere la falta de una completa instrucción, se señala que no se hizo una lista de chequeo por lo que se ignoran cuáles serían las concretas actuaciones se han dejado de practicarse, pero esta pregunta debió formularse en el sentido contrario, esto es, lo que cabe cuestionarse es si era necesario llevar a cabo en el procedimiento administrativo alguna actuación que no lo fue, lo que es un extremo cuya acreditación pecha sobre el demandante dada la presunción de validez del acto administrativo recurrido, ex artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por otro lado, consta en el documento obrante en el folio 4 del expediente administrativo la entrega al solicitante de protección internacional del folleto ilustrativo de los derechos que le asistían, habiéndosele informado, entre otros derechos, de la asistencia letrada y de intérprete (la solicitante procede de un país de habla española), constando expresamente que no solicitó la asistencia letrada, marcándose con una "X" las asistencias relativas a la entrega de folleto y que se rechaza la referida asistencia letrada.

Así, frente tan clara manifestación de voluntad, no cabe oponer un supuesto desconocimiento por parte del peticionario de sus derechos, pues no hay ninguna circunstancia que permitiera colegir que no entendiese la trascendencia de tales derechos de los que expresamente se le instruía. Lo esencial es que conociera y comprendiera los derechos y obligaciones que le asistían durante la tramitación del procedimiento, lo que ha quedado garantizado mediante la intervención del intérprete que traduce esos documentos.

En este sentido, contestando al resto de las alegaciones que se aducen en este punto, hemos de efectuar, a mayores de lo ya razonado, las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la existencia de ciertas incorrecciones fácticas padecidas en la resolución recurrida, notar que las mismas carecen de relevancia alguna en tanto la incorporación de los datos correctos no alteran los argumentos de la denegación -v.gr. la falta de concordancia de la numeración de los documentos del expediente con la página 1-. Incluso alguno sería perjudicial para el recurrente como cuando manifiesta que no le fue concedida la residencia en Estados Únicos sino el derecho de asilo, lo que por sí solo permite rechazar la necesidad de obtener protección internacional en España. Es igualmente irrelevante que la resolución aluda a que los actos fueron realizados por " delincuentes sin identificar" cuando el solicitante había señalado el grupo criminal de Sendero Luminoso cuyos miembros no pueden ser identificados como delincuentes comunes, sobre todo cuando el propio peticionario señaló en la entrevista que esté grupo desterró el terrorismo en su país. En este orden de cosas, también manifiesta que el motivo de su salida del país no fue sólo su pertenencia al partido político APRA sino que sufrió atentados por parte de dicha organización terrorista, que en todo caso serían acontecimientos muy pretéritos; mas habiendo aludido también -incluso en las alegaciones adicionales- a la pertenencia a partidos políticos en los años 1985 y 1986 participando en la seguridad de la campaña presidencial, lo que en todo caso constituía una de las razones por la que sufría amenazas y acoso.

b) En cuanto al hecho de que no se entregó al actor la entrega ninguno de los cinco documentos que preceptivamente han de serlo, ya hemos explicado que el actor suscribió la diligencia de información de derechos, en los términos ya explicados figurando particularmente que se entregó el folleto informativo y del derecho a que se envió comunicación de la solicitud al ACNUR, constando también al folio 14 que efectivamente se llevó a cabo dicha comunicación.

c) No es de recibo presumir la invalidez o falta de autenticidad de aquellos documentos en los que no aparezca la firma del solicitante, pues no hay ningún indicio que permita sostenerlo, no siendo necesario que conste en todos ellos cuando obra, entre otros, en la solicitud, en la diligencia de información de derechos y en las alegaciones adicionales.

c) Por lo demás, la supuesta falta de conformidad con algunos de los datos consignados en la diligencia de la entrevista carece también de relevancia si se repara en que el relato que en la misma se contiene se compadece perfectamente con el expresado en la demanda.

En definitiva, las irregularidades de carácter procedimental que se alegan, de haberse producido, en modo alguno tienen efectos invalidantes.

SEXTO.- Ya en cuanto al fondo del asunto, con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico quinto, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso no puede prosperar.

En efecto, las alegaciones que realiza el actor no desvirtúan los fundados argumentos de la resolución impugnada, los cuales ponen de manifiesto que la persecución que se invoca no constituye un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por el recurrente en modo alguno es susceptible de ser subsumido en alguna de las causas de asilo y que, en su caso, serían perseguibles por las autoridades del propio país.

En este mismo orden de cosas, no puede ser ignorado que el origen de los hechos es muy pretérito y se refiere a la época en que el grupo Sendero Luminoso cometía atentados terroristas, señalando que " el gobierno peruano fue liberando a terroristas pero a él no le pasó nada ", sin que pueda obviarse que el propio actor reconoce que antes de venir a España estuvo en Estados Unidos, donde le fue otorgado el asilo, y que en el año 2010 se fue a Brasil creando un negocio, lo que ya permite descartar la necesidad de otorgar protección internacional en España; manifestando también que en su país formuló denuncia de los hechos, pero sin que la misma conste en el expediente.

Por lo tanto, a la vista de las alegaciones expuestas por el recurrente, los hechos relatados, de ser ciertos, se refieren a actos concretos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado. Esto es, la persecución que se invoca no constituiría un acto de persecución de los definidos en el artículo 6 de la Ley 12/2009, habida cuenta de que el relato expuesto por la recurrente gira sobre hechos y situaciones que se producen en el ámbito de la delincuencia común y que serían perseguibles en el propio país.

Destacamos, en este sentido, que esta Sala viene rechazando ante alegaciones similares otorgar la protección internacional a ciudadanos nacionales de Perú, como en la sentencia de la Sección 1ª de fecha 19 de mayo de 2023 dictada en el recurso 1142/2021, donde la solicitud de protección internacional se basaba en que el peticionarios había sido víctima de actos extorsión y de intento de asesinato por parte de delincuentes del grupo Sendero Luminoso, en cuyo resolución recurrida se recogía una fundamentación casi idéntica a la de nuestro recurso. Y en ella se argumentaba lo siguiente:

" ...de lo expuesto se deduce que los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades en los hechos narrados por el solicitante de asilo. (...) Por lo que, en el caso que nos ocupa, el agente perseguidor no se encuentra entre los señalados por la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, no siendo constitutivos de ninguna forma de persecución, a los efectos de la protección internacional, ni reveladores de un temor fundado a sufrirla, pues el relato ofrecido permite concluir que las amenazas que se denuncian se refieren a unas extorsiones que se enmarcan en la delincuencia común, y que ninguna relación tienen con razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual de los solicitantes. Pero es que, además, no se ha justificado que las autoridades de Perú se muestren pasivas, o consientan tácita o expresamente los hechos, o sean incapaces de prestar protección al recurrente, no pudiendo hablarse de falta de protección por parte de las autoridades de su país, cuando no consta siquiera que las amenazas fueran denunciadas, ni ante la policía ni ante la Fiscalía.

Cabe recordar, como ya señaló esta Sala en la Sentencia de la Sección 8ª, de 21 de julio de 2016 -recurso nº.267/2015 -, a la que se hace mención en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2020 -recurso nº. 2.317/2019 -, que el Estado peruano puso los medios para perseguir y desarticular a Sendero Luminoso, estando desde el año 2000 la mayoría de sus líderes en prisión, si bien subsisten enfrentamientos en la zona del país donde el narcotráfico es más activo. Lo cual está en línea con lo indicado en la resolución recurrida respecto a que las autoridades peruanas consideran que Sendero Luminoso es una organización actualmente derrotada y descabezada y lo que pervive son grupos criminales armados habitualmente vinculados al narcotráfico y que operan nutriéndose de algunos de sus antiguos combatientes, pero con objetivos meramente criminales, aunque pretendan justificar sus actos en el ideario político de Sendero Luminoso.

Por otro lado, en relación con la inseguridad del país del recurrente, como se declara en la Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 5 de marzo de 2015 -recurso nº. 406/2014 -: "... el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país"."

Pues bien, a tenor de las anteriores consideraciones, las alegaciones expuestas por el recurrente, de ser ciertas, se refieren a actos de delincuencia común, sin que concurran los elementos necesarios que permitan individualizar dicha persecución y vincularla a alguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra para obtener la condición de refugiado; amén de tenerse también en cuenta las demás circunstancias que abundan en la citada solución desestimatoria.

SÉPTIMO.- Po r lo que se refiere a la protección subsidiaria que igualmente postula la actora, esta Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, no aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria, sobre todo cuando la fundamentación de la demanda en relación a esta petición está totalmente huérfana.

En lo que respecta a la concesión de la autorización de residencia por razones humanitarias, notar que en la propia resolución impugnada se pone de manifiesto que no concurren en el solicitante ninguna de las causas de vulnerabilidad previstas en el artículo 46 de la Ley 12/2009, pues se trata de " un hombre de sesenta y dos años, con capacidad para trabajar y no afectada por ninguna enfermedad cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable. Dado todo lo anterior estas particulares circunstancias, valoradas conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la persona solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b."

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA, se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1489/2020 promovido por la representación de DON Florentino contra la resolución de fecha 17 de agosto de 2020 dictada por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Departamento, por la que se le deniega el derecho de asilo y protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada recurrente al pago de las costas procesales, con el límite por todos los conceptos de mil euros (1.000 €).

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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