Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1682/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072024100067
Núm. Ecli: ES:AN:2024:539
Núm. Roj: SAN 539:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1682/2021, promovido por la Procuradora Dña Inés Verdú Roldán, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Ambrosio, contra la Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 1 y 2 de julio de 2020, que deniegna la protección internacional solicitada por la parte recurrente.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
1.- En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna las Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 1 y 2 de julio de 2020, que deniegan la solicitud de asilo, y la protección subsidiaria formulada por la parte recurrente, naturales de Colombia.
2.- El relato que efectúe la parte recurrente es el siguiente: los demandantes son victimas de una organización criminal llamada DIRECCION000. El Sr Juan Antonio y su familia residían en Cali y eran amenazados y extorsionados por dicha organización criminal. En el año 2009, DIRECCION000 asesinan a uno de sus hijos, que al parecer lo confundieron con un miembro de otro grupo criminal. Temiendo por sus vidas, se trasladaron a otra zona llamada DIRECCION001, pero son nuevamente localizados por esta organización criminal. Su hija Lorena fue agredida de forma violenta por esta organización, que asaltaron el domicilio del solicitante. Nuevamente cambian de lugar de residencia, marchándose a otro barrio de DIRECCION002, dónde son nuevamente localizados y amenazados de muerte. En junio de 2018, DIRECCION000 atentaron con arma de fuego a otro hijo del solicitante, Pascual y a la madre del solicitante, Paulina, quienes recibieron un disparo en la pierna y en el hombro respectivamente. Por dichos hechos presentaron una denuncia. Las instituciones de Colombia no velan por la seguridad y protección de las victimas. Estando en peligro y amenazados por la organización criminal, la familia decide abandonar Colombia y venir a España. Aporta denuncia ante la Fiscalia de fecha 17 de septiembre de 2018, por los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2018. Los solicitantes llegan a España el 28 de septiembre de 2018.
3.- La resolución deniega la protección internacional solicitada por la parte recurrente, reproduciendo el relato que fundamenta la solicitud, con mención a la información consultada para el análisis y estudio de la petición por entender que
La parte recurrente sostiene que existen indicios que hacen admisible la petición de asilo, no siendo necesario una prueba plena y que las resoluciones impugnadas no evalúan correctamente el contenido de las declaraciones de los recurrentes, que son victimas de una persecución por parte de una banda organizada, que temerosa de las represalias que pudieran tomar los familiares ( por el asesinato de uno de sus hijos, suceso que está siendo investigado) inició una persecución contra ellos. Por lo tanto, podría considerarse a los recurrentes dentro de un determinado grupo social, por su condición de testigos de las actividades delictivas. Añade que la actividad gubernamental es ineficaz. Tras la denuncia de los recurrentes ante la Fiscalía no se acordó ninguna medida destinada a proteger a los recurrentes. Por último se refiere a la situación de Ambrosio, de 17 años de edad, obviando las resoluciones impugnadas la situación de vulnerabilidad del menor.
Por su parte
Sobre los defectos procedimentales alegados, la motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara ( STS de 31 de mayo de 2009 RC 5394/2009).
La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
La parte recurrente alega la persecución por una banda criminal y la resolución examina la situación de Colombia en relación con las bandas criminales y la actuación que las autoridades colombianas han desarrollado frente a las mismas: se cumple de este modo con la garantía que supone el derecho a un examen individualizado que poseen los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. Ignoramos si el solicitante de asilo reprocha a la Administración la ausencia de una investigación suficiente sobre los hechos alegados. La resolución impugnada toma en consideración y se basa en la situación del país de origen, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva 2011/95/UE, que coincide con el invocado artículo 4.3.a) de la Directiva 2004/83/CE. Además, la Administración no ha puesto en duda los hechos alegados por el solicitante, sino que ha denegado el asilo porque considera que los hechos alegados no quedan bajo el amparo de la protección internacional.
La discrepancia con el contenido de la motivación, que es en definitiva lo que parece que viene a expresarse en el motivo impugnatorio examinado, no es falta de motivación ni puede confundirse con ella.
Como ha reiterado el Tribunal Supremo no es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
1.- Marco normativo.
1.1.- Como es sabido, se configura el asilo como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por razón de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas (artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de junio de 1951 y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967).
Por su parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que «la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».
Se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos. Y, en consecuencia, no procederá la concesión del derecho de asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución ( STS de 24 de febrero de 2014 -rec. 1658/2013- ).
Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009 ("Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves"), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( STS de 9 febrero 2016 -rec. 2575/2015- ), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.
1.2.-Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
2.-
2.1.- Atendiendo a la normativa antes expuesta, y al relato que motivan la solicitud, no puede considerarse acreditado que la parte recurrente haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.
2.2.- Como acertadamente se pone de manifiesto en la resolución recurrida, la solicitud de protección internacional se fundamentó en la alegación de unos actos delictivos, amenazas por parte de una banda criminal, que según refiere, asesinaron por error a uno de los hijos en 2009.
En la denuncia que el Sr. Juan Antonio realizó ante la Fiscalía General de su país y que aportó junto con la solicitud de asilo, de fecha 17 de septiembre de 2018, por los hechos ocurridos el día 9 de septiembre de 2018, manifiesta que desde la muerte de primer hijo, hace 8 años, asesinato que está siendo investigado, han sido victima de amenazas de muerte por parte de un grupo de delincuentes que se hacen llamar DIRECCION000. Sigue diciendo que han cambiado de residencia en varias ocasiones en la misma localidad de Cali. A continuación responde que no han recibido amenazas, pero se sientes amenazados y no ha formulado denuncia alguna hasta la presente. Relata que hace unos 8 días, su hijo Pascual fue victima de un disparo en el pie por parte de integrantes de esa misma banda. No es capaza de identificar a ninguno de los integrantes de la banda criminal solo conoce a alguno por su apodo. Termina diciendo que se sienten amenazados por parte de los integrantes de esa banda.
Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo de la parte recurrente, con base en las declaraciones formuladas, lo cierto es que del relato y de la documentación obrante en el expediente, no resulta acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra.
No acredita la existencia del asesinato de su hijo, su condición de testigo, la incoación de un procedimiento penal y su calidad de testigos en dicho procedimiento. La denuncia que aporta es de fecha 17 de septiembre de 2018, por hechos ocurridos el día 9 del mismo mes y año y los recurrente llegan a España el 28 de septiembre de 2018. Difícilmente cabe imputar a las autoridades colombianas inacción o pasividad.
No cabe inferir, ni siquiera indiciaria o presuntivamente, la veracidad de la persecución padecida y, sobre todo, la tolerancia o pasividad de las autoridades nacionales respeto de tal persecución.
Y es que, efectivamente, al relato ofrecido ( en relación a las amenazas que reconocen no han recibido sino que se sienten amenazados desde hace 8 años) no aparecen respaldadas más que por las propias manifestaciones del interesado, que imputa unas amenazas a un grupo delincuencial.
2.3.- Asimismo, no se ha justificado que las autoridades de su país se mostraran pasivas o incapaces de prestar protección a la parte demandante (en este sentido, STS de 12 de julio de 2021 -rec. 64/2020-). De manera que es difícil hablar de inacción o acción insuficiente de las autoridades de su país.
2.4.- En el caso de autos, no existe una característica que individualice a la persona afectada frente al resto de personas susceptibles de ser amenazadas por grupos delincuenciales. Es decir
2.5.- El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en las "
2.6.- La demanda manifiesta que la situación de vulnerabilidad del menor, D. Ambrosio no ha sido tomada en consideración por la Administración. Sin perjuicio del examen de esta alegación, en el apartado de solicitud de permanencia de razones humanitarias, es preciso advertir que no cabe entender tampoco que estamos en presencia de un "grupo social" en el sentido de la Ley de Asilo toda vez que el artículo 7 de la Ley define qué se ha de entender por grupo protegible, señalando que
El Sr. Ambrosio no puede ser incluido en el concepto aludido, en tanto que la problemática que suscita no tiene un vínculo con una identidad o factor de identidad determinado, sino que refiere unas supuestas amenazas por parte de una organización criminal que no entraña sino una forma de delincuencia común. Es decir, no puede identificarse esa situación de hostigamiento con un temor de persecución por alguno de los motivos que contempla la Convención de Ginebra - motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual-.
2.7.- Por último, cabe subrayar también la opinión desfavorable del ACNUR en relación al reconocimiento de la protección internacional solicitada por la recurrente, como resulta del contenido de la propuesta formulada por la CIAR que obra en el expediente administrativo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2013, ROJ: STS 5578/2013, FJ 4).
El motivo se desestima.
3.- Sobre la protección subsidiaria.
3.1.- Sobre la base de las circunstancias de hecho expuestas en el presente caso, a los efectos de la protección subsidiaria, tampoco cabe considerar que la situación de la parte recurrente resulte subsumible en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 12/2009. Las amenazas, de existir, se refieren a delincuentes comunes que no tienen encaje en el apartado 10.c) de la Ley de asilo referido.
No se alega motivos distintos para otorgar la protección subsidiaria.
3.2.-No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712). "
4.- Sobre la permanencia por razones humanitarias, conforme a la interpretación de los arts. 37.b) y 46 de la Ley 12/2009 que se deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 754/2020, FFJJ 8 y 9) y de 16 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4338/2022, FJ 2), tampoco esta pretensión subsidiaria merece favorable acogida al no apreciarse que el recurrente, el Sr. Juan Antonio y su hijo, haya formulado una solicitud específica y diferenciada a la Administración basada en razones distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria -en lo que afecta al régimen general de este tipo de autorizaciones- ni tampoco que, en el momento actual, se encuentre en una situación de especial vulnerabilidad -por lo que se refiere al régimen especial-.
El motivo se desestima.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 500 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1682/2021, interpuesto por Dña. Inés Verdú Roldán, Procuradora de los Tribunales y de D. Juan Antonio y D. Ambrosio, contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento de esta Sentencia, resoluciones que declaramos conforme a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

