Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1730/2021 de 26 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082024100047
Núm. Ecli: ES:AN:2024:630
Núm. Roj: SAN 630:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Por el Letrado de la Administracion de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.
Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Fundamentos
Los antecedentes de hecho de este recurso son los siguientes:
-Acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos 340'-20'.
-Coordenadas del punto de medida de Marruecos: 35'11 '26.227"N - 2'55' 46.185''W.
-Frecuencia de emisión 106.2 MH
Situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas 35'11 '26.227"N - 2'55' 46.185"W y trazando dos líneas con acimuts 340' y 20', se obtiene la zona de la ciudad de Melilla, donde no existe ninguna otra emisión en la frecuencia de 106.2 MHz.
El valor de esta intensidad de campo es de 59 dB~V/m.
Si a este nivel de señal de campo se le suma la relación de protección para las señales en canal adyacente de 25 dB establecida en la Recomendación UIT-R BS.412 (Normas para la planificación de la radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en ondas métricas) se observa que se supera el nivel de la señal mínima a proteger determinada en el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 que es de 54 dB~V/m.
Concluye la Administración que no existe separación o diferencia de niveles suficiente entre la señal deseada y la señal no deseada (denominada relación de protección) para que no se produzcan interferencias perjudiciales.
De ello deduce que ambas estaciones resultan ser incompatibles produciéndose con ello las interferencias denunciadas.
Igualmente informa que el contrato se firmó inicialmente con AC.RAE. y posteriormente se subrogó en FACRAE.
En contestación al mismo la entidad contesta lo siguiente:
"
El día 6 de junio de 2017, RETEVISION contesta al requerimiento y
aporta documentación y certificación acreditando que la Federación de Asociaciones Culturales de Radiotelevisión Adventista de España (F.ACR.AE) se subrogó en la posición contractual de la Asociación Cultural de Radiotelevisión Adventista de España en lo que respecta al centro emisor de Melilla. Igualmente aporta copias de facturas emitidas por RETEVISIÓN 1, S.A a la Federación de Asociaciones Culturales de Radiotelevisión Adventista de España en concepto de "Coubicación equipos FM Melilla".
La ahora recurrente no dispone de las necesarias autorizaciones para la emisión que lleva a cabo.
La Administración califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave prevista en el artículo 76.6 de la ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, y declara responsable de la misma a la ahora actora, pues según lo establecido en el artículo 74 de la referida ley, se exigirá responsabilidad en el caso del incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.
1-. La sanción habría prescrito al amparo de lo establecido en el art. 83.2 de la ley 9/2014. Y ello porque el recurso de reposición se interpuso el día 14 de abril de 2018, debió resolverse antes del 14 de mayo, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se produjo la prescripción el día 14 de mayo de 2021. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita.
2-. Se sanciona a una entidad que no interviene en los hechos, FACRAE no es autora de las emisiones ni de las interferencias.
3-. Las propias comprobaciones técnicas demuestran que la exponente no es la responsable de las emisiones.
4-. Nulidad por no haber realizado la Administracion los actos necesarios para la comprobación de los datos en cuya virtud se ha dictado la resolución sancionadora. Infracción de los arts. 73 y 74 LgTel, y arts. 75.1 y 53 de la ley de procedimiento administrativo.
5-. Se alegan defectos en la tramitación del expediente administrativo sancionador que darían lugar a la nulidad de la resolucion administrativa impugnada.
6-. Nulidad por no realizarse las mediciones según los cánones del sector, y por no estar los equipos debidamente comprobados según las especificaciones técnicas.
7-. Invalidez al no cumplir los documentos que recogen los datos de las comprobaciones técnicas con los requisitos de valor probatorio que deben tener los documentos públicos.
8-. Nulidad por infracción del RD 1066/2001, de 28 de septiembre, y por vulnerar la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero en la detección de las señales. Las comprobaciones no pueden ser pruebas de cargo.
9-. Invalidez por no haber realizado las mediciones en el lugar donde se detectaron las interferencias. La denuncia no aporta acta de medición ni certificado de calibración de los equipos usados.
10-. Invalidez por denegación de la actividad probatoria propuesta en el escrito de descargo sin motivación alguna. Infracción del art. 53. 2 b), 77.3 LPAC-AP y 24 de la Constitución.
11-. Falta del elemento subjetivo de la infracción.
12-. Incumplimiento del principio de tipicidad.
1-. No procede declarar la prescripción de la sanción, dado que se interpuso recurso contencioso-administrativo. La parte actora, solicitó como medida cautelar precisamente la suspensión de la sanción impuesta, con lo que resultaría imposible que la Administración hubiera podido iniciar una eventual ejecución mientras no se hubiera resuelto dicha solicitud de suspensión por la Sala.
2-. La autoría de la infracción está perfectamente acreditada.
3-. El informe asociado al acta de inspección presenta información adicional y evidencias documentales que permiten establecer la relación entre los hechos comprobados, puestos de manifiesto en el Acta de Inspección, y las presuntas infracciones a la Ley. Lo constado en el acta de inspección constituye prueba de cargo, que goza de presunción de objetividad y veracidad, y tiene valor probatorio al haber sido comprobado por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad conforme al artículo 73.1 LGT.
4-. No concurren los defectos denunciados en relación con la realización de la inspección.
5-. Sobre la invalidez al no cumplir los documentos que recogen los datos de las comprobaciones técnicas, con los requisitos de valor probatorio y sobre la nulidad por infracción del Real Decreto 106672021, por cuanto las comprobaciones no pueden ser pruebas de cargo. En el expediente constan las oportunas evidencias documentales, acreditativas tanto de la producción de interferencias perjudiciales, como de la determinación de la responsabilidad directa de FACRAE por las emisiones interferentes. A este respecto, en el Informe Asociado al Acta de Inspección de fecha 18/11/2016, elaborado por la Subdirección General de Inspección de Telecomunicaciones, se recogen los antecedentes que han llevado a los inspectores de telecomunicaciones a realizar las oportunas comprobaciones, así como las actuaciones realizadas, a resultas de las cuales se han detectado los presuntos incumplimientos que han dado lugar a la apertura del presente expediente sancionador a FACRAE. Por su parte el informe asociado al acta de inspección presenta información adicional y evidencias documentales que permiten establecer la relación entre los hechos comprobados, puestos de manifiesto en el Acta de Inspección, y las presuntas infracciones a la Ley. Lo constado en el acta de inspección constituye prueba de cargo, que goza de presunción de objetividad y veracidad, y tiene valor probatorio al haber sido comprobado por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad conforme al artículo 73.1 LGT.
Sobre la invalidez por no haber realizado las mediciones en el lugar donde se detectaron las interferencias y por no aportar acta de medición ni certificado de calibración de los equipos usados. La medición se ha efectuado en el lugar donde se detectaron las interferencias. Los aparatos utilizados al efecto disponían de certificados de calibración en vigor.
6-. Las partes no disponen de un derecho ilimitado a la práctica de las pruebas que propongan. En el presente caso, a todas luces los medios probatorios eran innecesarios, siendo procedente su denegación.
7-. En la Resolución sí se acredita el carácter deliberado de la actuación del actor al tipificar su conducta como infracción muy grave prevista en el artículo 76.6 LGT, por la producción deliberada, en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales. La actuación de la actora fue voluntaria, dado que conocía más que perfectamente las interferencias generadas por su actividad.
8-. Sobre la incidencia de los tratados internacionales, recuerda los que son de aplicación, y concluye que se ha dado cumplimiento a los mismos.
9-. La sanción impuesta es proporcionada.
En el artículo 60 establece:
"
El artículo 61 regula las facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico que se desarrollarán mediante Real Decreto, que, entre otras cuestiones regulará "
El artículo 62 regula los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y contiene una cláusula general en el apartado 5 según la cual
Según se alega dado que el recurso de reposición se interpuso el día 14 de abril de 2018, debió resolverse antes del 14 de mayo, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se produjo la prescripción el día 14 de mayo de 2021. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita.
El plazo de prescripción de la infracción litigiosa es de tres años.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos:
«1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.»
El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»
La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establece que:
«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»
La Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:
«Décimo.Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»
El artículo 30.3 de la Ley 40/2015 dispone lo siguiente sobre la prescripción de las sanciones:
"Artículo 30 Prescripción (...)
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a Aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."
Aplicando este precepto entre el día 14 de abril de 2018, que se interpone el recurso de reposición, este debió resolverse el 14 de mayo del mismo año.
Se resolvió el día 3 de junio de 2021 , y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 23 de junio de 2021.
Ya se ha aclarado por el Tribunal Supremo que "
Resta por tanto únicamente dilucidar si la suspensión de plazos por el Covid establecida en la normativa señalada más arriba es aplicable igualmente a situaciones como la de autos.
Ya en la sentencia de esta Sala de 16 e diciembre de 2022, recurso 1041/2020 se determinó lo siguiente:
"
En este caso, el plazo de treinta días para resolver el recurso de reposición transcurrió entre abril y mayo de 2018, iniciándose entonces el plazo que ha resultado ser de prescripción, dado que, no procediendo añadir los 82 días de "
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
