Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1730/2021 de 26 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082024100047

Núm. Ecli: ES:AN:2024:630

Núm. Roj: SAN 630:2024

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001730 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13275/2021

Demandante: FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA, ESPAÑA, (F.A.C.R.A.E)

Procurador: SR. GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: SECRETARIA DE ESTADO PARA LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 1730/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Rodriguez en nombre y representación de FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA, ESPAÑA, (F.A.C.R.A.E), contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital el día 19 de julio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición T-2018-00222 interpuesto por dicha recurrente contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 3 de junio de 2021, por la que se le impone una multa de 120.000 € como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (expediente sancionador SAN00037/17). Frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Po r la representación procesal indicada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito presentado el día 24 de junio de 2021.

Por el Letrado de la Administracion de Justicia se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. Me diante escrito de 12 de julio de 2020 la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos terminó suplicando se tenga por formalizada la demanda " previos los trámites precisos, se acuerde estimarla, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia se dicte Sentencia por la que, estimando la pretensión que se ejercita, declare que la resolución impugnada, es nula de pleno derecho o, subsidiariamente se anule por vulnerar los artículos invocados de en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, condene a la demandada a las costas causadas."

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y solicitar la desestimación del recurso, exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que justifican su oposición al recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO -. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de enero de 2024 en que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de contencioso-administrativo la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital el día 3 de junio de 2021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto 4 de abril de 2018 por dicha recurrente contra la Resolución del Secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital de 4 de marzo de 2018, por la que se le impone una multa de 120.000€ como responsable de la comisión de una infracción administrativa de carácter muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo 76.6 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (expediente sancionador SAN00037/17).

Los antecedentes de hecho de este recurso son los siguientes:

1-. Con motivo de la denuncia formulada por el Reino de Marruecos, por interferencias que afectan a una emisión autorizada en la frecuencia de 106.3 MHz. sobre la estación de ZAIO (Marruecos), inspectores adscritos a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Melilla, teniendo en cuenta los datos técnicos aportados en dicha denuncia, según formulario AP-1 O, llevaron a cabo mediciones técnicas, en fecha 18 de noviembre de 2016, en la zona de procedencia de la señal interferente, concretamente en el emplazamiento ubicado en la calle Del Río Guadalimar, 21 (Centro emisor de Abertis) (coordenadas. Longitud 2'W 56' 35.26"- latitud 35N 17' 59.1", cota 60 m) identificada como radio Adventista Melilla y operada por la Federación de Asociaciones Culturales Radio adventista (FACRAE) , constatando la emisión no autorizada en la frecuencia de 106.2 MHz.

2-. Las autoridades marroquíes habían realizado comprobaciones, según las cuales, la señal interferente tiene su origen en una emisora radioeléctrica con las siguientes características:

-Acimut aproximado de procedencia de la emisión desde el punto de medida en Marruecos 340'-20'.

-Coordenadas del punto de medida de Marruecos: 35'11 '26.227"N - 2'55' 46.185''W.

-Frecuencia de emisión 106.2 MH

Situándose en un mapa sobre el punto de medida de coordenadas 35'11 '26.227"N - 2'55' 46.185"W y trazando dos líneas con acimuts 340' y 20', se obtiene la zona de la ciudad de Melilla, donde no existe ninguna otra emisión en la frecuencia de 106.2 MHz.

3-. En informe complementario, de fecha 22-05-2017, la Subdirección General de Inspección de las Telecomunicaciones informa que la denuncia presentada por el Reino de Marruecos incluye la media de intensidad de campo eléctrico de la señal de la estación española en el territorio de Marruecos.

El valor de esta intensidad de campo es de 59 dB~V/m.

Si a este nivel de señal de campo se le suma la relación de protección para las señales en canal adyacente de 25 dB establecida en la Recomendación UIT-R BS.412 (Normas para la planificación de la radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en ondas métricas) se observa que se supera el nivel de la señal mínima a proteger determinada en el Acuerdo Internacional de Ginebra de 1984 que es de 54 dB~V/m.

Concluye la Administración que no existe separación o diferencia de niveles suficiente entre la señal deseada y la señal no deseada (denominada relación de protección) para que no se produzcan interferencias perjudiciales.

De ello deduce que ambas estaciones resultan ser incompatibles produciéndose con ello las interferencias denunciadas.

4-. Solicitada información a la Dirección General del Catastro, por esta se certifica que el emplazamiento se encuentra situado en una parcela propiedad de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5-. La Administración requiere información al grupo CELLNEX TELECOM, SA (titular del emplazamientos donde se encuentra ubicado la estación radioeléctrica), y por este se aporta mediante correo electrónico de fecha 28/10/2016, documentación referida al Acuerdo individual para la prestación del servicio de coubicación entre RETEVISION 1, SA (grupo CELLNEX TELECOM, SA) y Asociación Cultural Radio Adventista (ACRAE), referida al centro CE Melilla 11.

Igualmente informa que el contrato se firmó inicialmente con AC.RAE. y posteriormente se subrogó en FACRAE.

6-. El día 22 de noviembre de 2016, la Administración remite requerimiento a la entidad FAC.RAE instándole al cese de emisiones.

En contestación al mismo la entidad contesta lo siguiente:

" consta que no se producen emisiones a fecha 25/11/2016 que causen interferencias sobre la frecuencia 106.3 MHz atribuibles a mí representada. En el hipotético supuesto que se hubieran detectado están han cesado tras las averiguaciones realizadas el 25/11/2016. Y, en consecuencia, no concurren señales interferentes en la estación de FM de Tánger en la frecuencia asignadas de 106.3 MHz (en Zaio)".

7-. El día 11 de enero de 2017, inspectores adscritos a la Jefatura Provincial, giran visita de inspección al mismo emplazamiento, situado en la Calle del Río Guadalimar, 21 de Melilla, levantado nueva Acta de Inspección en la que se constata que Radio Adventista Melilla continúa emitiendo.

8-. El dia 15 de febrero de 2017, la Jefatura Provincial realiza nuevas medidas, verificando que la única emisión en la frecuencia de 106.2 MHz existente en todo el territorio de la Ciudad Autónoma Melilla es la emisión de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia cuya identificación ROS es "Radio Adventista Melilla E250".

9-. El día 2 de junio de 2017, la Subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones, envía requerimiento a la entidad RETEVISION 1, S.A (Grupo CELLNEX TELECOM, SAl para que aporte documentación que acredite la subrogación de F.ACRAE en el contrato suscrito entre RETEVISION 1, S,A, con ACRAE en el centro emisor de Melilla.

El día 6 de junio de 2017, RETEVISION contesta al requerimiento y

aporta documentación y certificación acreditando que la Federación de Asociaciones Culturales de Radiotelevisión Adventista de España (F.ACR.AE) se subrogó en la posición contractual de la Asociación Cultural de Radiotelevisión Adventista de España en lo que respecta al centro emisor de Melilla. Igualmente aporta copias de facturas emitidas por RETEVISIÓN 1, S.A a la Federación de Asociaciones Culturales de Radiotelevisión Adventista de España en concepto de "Coubicación equipos FM Melilla".

La ahora recurrente no dispone de las necesarias autorizaciones para la emisión que lleva a cabo.

La Administración califica los hechos como constitutivos de una infracción muy grave prevista en el artículo 76.6 de la ley 9/2014 General de Telecomunicaciones, y declara responsable de la misma a la ahora actora, pues según lo establecido en el artículo 74 de la referida ley, se exigirá responsabilidad en el caso del incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.

SEGUNDO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

1-. La sanción habría prescrito al amparo de lo establecido en el art. 83.2 de la ley 9/2014. Y ello porque el recurso de reposición se interpuso el día 14 de abril de 2018, debió resolverse antes del 14 de mayo, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se produjo la prescripción el día 14 de mayo de 2021. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita.

2-. Se sanciona a una entidad que no interviene en los hechos, FACRAE no es autora de las emisiones ni de las interferencias.

3-. Las propias comprobaciones técnicas demuestran que la exponente no es la responsable de las emisiones.

4-. Nulidad por no haber realizado la Administracion los actos necesarios para la comprobación de los datos en cuya virtud se ha dictado la resolución sancionadora. Infracción de los arts. 73 y 74 LgTel, y arts. 75.1 y 53 de la ley de procedimiento administrativo.

5-. Se alegan defectos en la tramitación del expediente administrativo sancionador que darían lugar a la nulidad de la resolucion administrativa impugnada.

6-. Nulidad por no realizarse las mediciones según los cánones del sector, y por no estar los equipos debidamente comprobados según las especificaciones técnicas.

7-. Invalidez al no cumplir los documentos que recogen los datos de las comprobaciones técnicas con los requisitos de valor probatorio que deben tener los documentos públicos.

8-. Nulidad por infracción del RD 1066/2001, de 28 de septiembre, y por vulnerar la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero en la detección de las señales. Las comprobaciones no pueden ser pruebas de cargo.

9-. Invalidez por no haber realizado las mediciones en el lugar donde se detectaron las interferencias. La denuncia no aporta acta de medición ni certificado de calibración de los equipos usados.

10-. Invalidez por denegación de la actividad probatoria propuesta en el escrito de descargo sin motivación alguna. Infracción del art. 53. 2 b), 77.3 LPAC-AP y 24 de la Constitución.

11-. Falta del elemento subjetivo de la infracción.

12-. Incumplimiento del principio de tipicidad.

TERCERO-. Po r su parte el Abogado del Estado en la contestación a la demanda opone lo siguiente:

1-. No procede declarar la prescripción de la sanción, dado que se interpuso recurso contencioso-administrativo. La parte actora, solicitó como medida cautelar precisamente la suspensión de la sanción impuesta, con lo que resultaría imposible que la Administración hubiera podido iniciar una eventual ejecución mientras no se hubiera resuelto dicha solicitud de suspensión por la Sala.

2-. La autoría de la infracción está perfectamente acreditada.

3-. El informe asociado al acta de inspección presenta información adicional y evidencias documentales que permiten establecer la relación entre los hechos comprobados, puestos de manifiesto en el Acta de Inspección, y las presuntas infracciones a la Ley. Lo constado en el acta de inspección constituye prueba de cargo, que goza de presunción de objetividad y veracidad, y tiene valor probatorio al haber sido comprobado por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad conforme al artículo 73.1 LGT.

4-. No concurren los defectos denunciados en relación con la realización de la inspección.

5-. Sobre la invalidez al no cumplir los documentos que recogen los datos de las comprobaciones técnicas, con los requisitos de valor probatorio y sobre la nulidad por infracción del Real Decreto 106672021, por cuanto las comprobaciones no pueden ser pruebas de cargo. En el expediente constan las oportunas evidencias documentales, acreditativas tanto de la producción de interferencias perjudiciales, como de la determinación de la responsabilidad directa de FACRAE por las emisiones interferentes. A este respecto, en el Informe Asociado al Acta de Inspección de fecha 18/11/2016, elaborado por la Subdirección General de Inspección de Telecomunicaciones, se recogen los antecedentes que han llevado a los inspectores de telecomunicaciones a realizar las oportunas comprobaciones, así como las actuaciones realizadas, a resultas de las cuales se han detectado los presuntos incumplimientos que han dado lugar a la apertura del presente expediente sancionador a FACRAE. Por su parte el informe asociado al acta de inspección presenta información adicional y evidencias documentales que permiten establecer la relación entre los hechos comprobados, puestos de manifiesto en el Acta de Inspección, y las presuntas infracciones a la Ley. Lo constado en el acta de inspección constituye prueba de cargo, que goza de presunción de objetividad y veracidad, y tiene valor probatorio al haber sido comprobado por funcionarios de telecomunicaciones revestidos de autoridad conforme al artículo 73.1 LGT.

Sobre la invalidez por no haber realizado las mediciones en el lugar donde se detectaron las interferencias y por no aportar acta de medición ni certificado de calibración de los equipos usados. La medición se ha efectuado en el lugar donde se detectaron las interferencias. Los aparatos utilizados al efecto disponían de certificados de calibración en vigor.

6-. Las partes no disponen de un derecho ilimitado a la práctica de las pruebas que propongan. En el presente caso, a todas luces los medios probatorios eran innecesarios, siendo procedente su denegación.

7-. En la Resolución sí se acredita el carácter deliberado de la actuación del actor al tipificar su conducta como infracción muy grave prevista en el artículo 76.6 LGT, por la producción deliberada, en los países vecinos, de interferencias definidas como perjudiciales. La actuación de la actora fue voluntaria, dado que conocía más que perfectamente las interferencias generadas por su actividad.

8-. Sobre la incidencia de los tratados internacionales, recuerda los que son de aplicación, y concluye que se ha dado cumplimiento a los mismos.

9-. La sanción impuesta es proporcionada.

CUARTO-. La normativa de aplicación al supuesto enjuiciado está constituida por la Ley 9/2014 General de Telecomunicaciones.

En el artículo 60 establece:

" Artículo 60. De la administración del dominio público radioeléctrico.

1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Dicha administración se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en los tratados y acuerdos internacionales en los que España sea parte, atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.

2. La administración del dominio público radioeléctrico se llevará a cabo teniendo en cuenta su importante valor social, cultural y económico y la necesaria cooperación con otros Estados miembros de la Unión Europea y con la Comisión Europea en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión Europea.

En el marco de dicha cooperación se fomentará la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión Europea y, cuando proceda, la armonización de las condiciones necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas. Para ello, se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión Europea, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso eficiente y efectivo de las radiofrecuencias y a los beneficios para los consumidores, como la realización de economías de escala y la interoperabilidad de los servicios.

3. En particular, son principios aplicables a la administración del dominio público radioeléctrico, entre otros, los siguientes:

a) Garantizar un uso eficaz y eficiente de este recurso.

b) Fomentar la neutralidad tecnológica y de los servicios, y el mercado secundario del espectro.

c) Fomentar una mayor competencia en el mercado de las comunicaciones electrónicas.

4. La administración del dominio público radioeléctrico tiene por objetivo el establecimiento de un marco jurídico que asegure unas condiciones armonizadas para su uso y que permita su disponibilidad y uso eficiente, y abarca un conjunto de actuaciones entre las cuales se incluyen las siguientes:

a) Planificación: Elaboración y aprobación de los planes de utilización.

b) Gestión: Establecimiento, de acuerdo con la planificación previa, de las condiciones técnicas de explotación y otorgamiento de los derechos de uso.

c) Control: Comprobación técnica de las emisiones, detección y eliminación de interferencias, inspección técnica de instalaciones, equipos y aparatos radioeléctricos, así como el control de la puesta en el mercado de éstos últimos.

Igualmente, incluye la protección del dominio público radioeléctrico, consistente, entre otras actuaciones, en la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no hayan sido otorgados, con independencia de que dichas frecuencias o canales radioeléctricos sean objeto en la práctica de ocupación o uso efectivo.

d) Aplicación del régimen sancionador.

5. La utilización de frecuencias radioeléctricas mediante redes de satélites se incluye dentro de la administración del dominio público radioeléctrico.

Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones queda reservada al Estado. Su explotación estará sometida al derecho internacional y se realizará, en la forma que mediante real decreto se determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo mediante conciertos con organismos internacionales."

El artículo 61 regula las facultades del Gobierno para la administración del dominio público radioeléctrico que se desarrollarán mediante Real Decreto, que, entre otras cuestiones regulará " a) El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización del espectro radioeléctrico, que incluyen el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, los planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las necesidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacional. Los datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.".

El artículo 62 regula los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico, y contiene una cláusula general en el apartado 5 según la cual " En el resto de supuestos no contemplados en los apartados anteriores, el derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico requerirá una concesión administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión, será requisito previo que los solicitantes ostenten la condición de operador de comunicaciones electrónicas y que en ellos no concurra alguna de las prohibiciones de contratar reguladas en el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el real decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Las concesiones de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la prestación de servicios audiovisuales se otorgará por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información aneja al título habilitante audiovisual. La duración de estas concesiones será la del título habilitante audiovisual. En estos supuestos, el operador en cuyo favor se otorgue la concesión no tiene por qué ostentar la condición de operador de comunicaciones electrónicas sino la de prestador de servicios audiovisuales."

QUINTO-. El primer motivo de impugnación se fundamenta en que habría prescrito el derecho de la Administración a sancionar.

Según se alega dado que el recurso de reposición se interpuso el día 14 de abril de 2018, debió resolverse antes del 14 de mayo, y no se resolvió, por lo que no habiéndose ejecutado la sanción, se produjo la prescripción el día 14 de mayo de 2021. Incluso tomando en cuenta la situación ocasionada por el Covid, estaría prescrita.

El plazo de prescripción de la infracción litigiosa es de tres años.

La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, en los siguientes términos:

«1.Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2.La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4.La presente disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma.»

El artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determina en relación a los plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo siguiente:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

La disposición derogatoria única, apartado segundo, del citado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, establece que:

«Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.»

La Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), de manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, autoriza la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en los términos de la solicitud comunicada mediante acuerdo del Consejo de Ministros, de 19 de mayo de 2020, cuyo tenor es el siguiente:

«Décimo.Con efectos desde el 1 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos administrativos. Desde esa misma fecha, el cómputo de los plazos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.»

El artículo 30.3 de la Ley 40/2015 dispone lo siguiente sobre la prescripción de las sanciones:

"Artículo 30 Prescripción (...)

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a Aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso."

Aplicando este precepto entre el día 14 de abril de 2018, que se interpone el recurso de reposición, este debió resolverse el 14 de mayo del mismo año.

Se resolvió el día 3 de junio de 2021 , y el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 23 de junio de 2021.

Ya se ha aclarado por el Tribunal Supremo que " Se plantea la duda de la aplicación de dicho criterio en relación con el recurso potestativo de reposición, por cuanto la norma no se refiere al mismo, sin embargo, en una interpretación conforme a su finalidad y teniendo en cuenta la identidad de situaciones y contenido de ambos recursos, la respuesta ha de ser positiva.

Así y como resulta del art. 112 de la Ley 30/2015 , ambos recursos, de alzada y de reposición, pueden fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los arts. 47 y 48 de la Ley, su resolución estimatoria o desestimatoria producen los mismos efectos en cuanto al reconocimiento del derecho controvertido, ambos recursos tienen establecido un plazo para dictar y notificar su resolución, transcurrido el cual podrán entenderse desestimados, de todo lo cual resulta que la inactividad de la Administración en su resolución, que puede ser igual y de la misma duración en ambos casos e, incluso, más relevante en el caso del recurso de reposición, para cuya resolución se apremia más a la Administración estableciendo el plazo de solo un mes, da lugar a una misma situación de pervivencia indefinida de la resolución sancionadora, que se trata de evitar por el precepto en cuestión, de manera que existiendo identidad de razón y en garantía del principio de igualdad en la aplicación de la ley respecto de los administrados que se encuentran en idéntica situación, ha de entenderse que el precepto resulta de aplicación al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición.

No se advierte que el carácter potestativo del recurso de reposición justifique una respuesta diferente, pues el ejercicio de tal facultad de impugnación exige la misma respuesta de la Administración cuya inactividad produce los mismos efectos que se tratan de solventar con la aplicación del referido art. 30.3, párrafo tercero.

En consecuencia y en relación con la primera cuestión planteada en el auto de admisión ha de entenderse que el cómputo del plazo en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición."( STS de fecha 15 de octubre de 2020)

Resta por tanto únicamente dilucidar si la suspensión de plazos por el Covid establecida en la normativa señalada más arriba es aplicable igualmente a situaciones como la de autos.

Ya en la sentencia de esta Sala de 16 e diciembre de 2022, recurso 1041/2020 se determinó lo siguiente:

" A juicio de la Sala la suspensión que acuerda el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, es una suspensión referida a los plazos de la "tramitación de los procedimientos", lo que no puede abarcar también el plazo de producción de la prescripción, una vez que existe silencio administrativo. Efectivamente, transcurrido el plazo inicial de un mes, desde la interposición del recurso de reposición, nada quedaba pendiente de tramitar, pues la decisión sólo podía ser favorable al administrado (lo que no es el caso) o confirmatoria del silencio negativo. No estamos ante un plazo de prescripción de "acciones y derechos", sino ante el transcurso del tiempo sin resolver, con una específica ficción legal de entender producida una resolución denegatoria de lo que se pretende.

Por otra parte, el plazo de resolución transcurrió entre mayo y junio de 2017, siendo un lapso temporal no afectado, de forma evidente, por el Real Decreto 463/2020 citado. Por ello, no existía -al momento de entrada en vigor del RD 463/20- ninguna prescripción pendiente o caducidad en curso, referida a acciones y derechos de la Administración. En nuestro caso, estamos ante plazos para resolver ya vencidos años antes."

En este caso, el plazo de treinta días para resolver el recurso de reposición transcurrió entre abril y mayo de 2018, iniciándose entonces el plazo que ha resultado ser de prescripción, dado que, no procediendo añadir los 82 días de " suspensión" de plazos de tramitación por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en su Disposición Adicional Cuarta, entre el día 14 de mayo de 2018 y el día 3 de junio de 2021, habían transcurrido más de tres años, estando prescrito el derecho de la Administración a la imposición de la sanción.

SEXTO-. A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la Administración demandada al pago de las costas. Haciendo uso de la facultad que contempla el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FEDERACION DE ASOCIACIONES CULTURALES RADIO ADVENTISTA, ESPAÑA, (F.A.C.R.A.E), contra la resolución dictada por la Secretaria de Estado para la Sociedad de la Información y Agenda Digital el día 19 de julio de 2018 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena al pago de las costas a Administración demandada, con la limitación impuesta en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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